LEY 7337
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Administración Provincial de Obra Social (A.P.O.S.). Normas regulatorias. Modificación del art. 5º de la ley 7212.
Sanción: 15/08/2002; Promulgación: 03/09/2002; Boletín Oficial 04/10/2002.


Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 7212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 5º.- Los afiliados obligatorios titulares tendrán derechos a las prestaciones desde el mismo momento de su ingreso a la Administración Pública Provincial. Los afiliados voluntarios cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años accederán a las prestaciones una vez transcurridos los treinta (30) días de su afiliación, siempre que no hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días corridos del ingreso del agente titular a la Administración Pública Provincial. Vencido dicho período, conjuntamente con los afiliados voluntarios, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales a partir del tercer mes vencido de aportes y según el régimen de carencia que la A.P.O.S. establezca.
Los recién nacidos hijos de afiliados obligatorios titulares, tendrán derecho a los servicios asistenciales en forma inmediata hasta los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento, lapso en el cual deberá ser afiliado, caso contrario tendrá el mismo tratamiento de un afiliado voluntario. Los recién nacidos, hijos de los afiliados voluntarios tendrán derecho a los servicios asistenciales por un término máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos de producido el nacimiento. Para acceder a los servicios asistenciales de la A.P.O.S., el afiliado obligatorio titular, cumplimentará la documentación que se le solicite, siendo su responsabilidad retirar las credenciales respectivas que serán entregadas por la A.P.O.S. Los menores entregados en guarda a los fines de la adopción a los afiliados obligatorios titulares o voluntarios conforme certificación de Juez competente, tendrán idénticos derechos y tratamiento que los hijos de afiliados, debiendo la A.P.O.S. extender las credenciales pertinentes con vencimiento cada seis (6) meses renovables hasta la sentencia de adopción, accediendo en consecuencia a los beneficios en forma inmediata".
Art. 2º.- Comuníquese, etc.


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