LEY 1235
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituto de Seguridad Social. Sustitución del art. 116 de la ley 1170.
Sanción: 12/07/1990; Promulgación: 25/07/1990; Boletín Oficial 10/08/1990.


Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del art. 116 de la norma jurídica de facto 1170 - según texto dado por ley 972 -, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 116.- Podrán adherir al régimen del servicio médico previsional, entidades públicas, privadas o mixtas, mediante convenios celebrados en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Podrán hacerlo también, los beneficiarios de las pensiones graciables por vez y/o incapacidad y/o aquellos encuadrados en el beneficio acordado por la ley 830, otorgadas o a otorgar por el Estado provincial. En estos últimos casos, deberán los interesados hacerse cargo de la totalidad de los aportes que el servicio médico previsional tiene determinados para la categoría 16 del estatuto de los agentes de la Administración pública provincial, inclusive los patronales.
Art. 2º.- Comuníquese, etc.


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