LEY 1170
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituto de Seguridad Social. Nueva denominación del Instituto de Previsión Social. Reestructuración.
Sanción: 09/12/1982; Promulgación: 09/12/1982; Boletín Oficial 17/12/1982.

TITULO I - De la Institución
CAPITULO I - De la naturaleza jurídica y objetivos

Artículo 1º.- Reestructúrase el sistema legal del Instituto de Previsión Social, que se denominará en lo sucesivo Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa. Tendrá autarquía financiera y administrativa, personería jurídica y patrimonio propio y se regirá por la presente ley y demás disposiciones que la complementen. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendrá por intermedio del ministro de Bienestar Social.
Art. 2º.- El I.S.S. tendrá como objetivo fundamental asegurar la protección integral del afiliado y familiares a cargo instrumentando prestaciones que garanticen una adecuada cobertura en lo económico-social y médico-asistencial.
CAPITULO II - Del gobierno y administración
Art. 3º.- El gobierno del I.S.S. será ejercido por un Directorio que estará integrado por un presidente, un vicepresidente y seis vocales, nombrados todos por el Poder Ejecutivo. El presidente el vicepresidente y dos vocales representarán al Gobierno de la Provincia y los cuatro restantes vocales: Uno al personal de la Administración Pública provincial y comunal en actividad; uno al personal de la Administración pública provincial y comunal jubilado; uno al personal docente en actividad y jubilado y uno al personal policial en actividad y en retiro. Los mismos serán designados de la terna, de la cual surgirán también los vocales suplentes, que presenten los representados de conformidad a los procedimientos que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 4º.- Los integrantes del Directorio, que podrán ser reelectos, durarán cuatro años en sus funciones, a excepción de tres de los vocales que durarán dos, a cuyo efecto en la sesión constitutiva se hará el sorteo correspondiente.
Art. 5º.- Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos, tener no menos de 25 años de edad, 2 años como mínimo de residencia en la Provincia inmediatamente anteriores a su designación y poseer reconocidas condiciones de moralidad.
En el caso de los cuatro últimos vocales mencionados en el art. 3º, deberán ser afiliados o beneficiarios del I.S.S.
No podrán ser integrantes del Directorio:
a) Quienes estén bajo proceso o hayan sido condenados por los delitos previstos en los títulos VI a XII del libro Segundo del Código Penal;
b) Quienes están inhabilitados para el desempeño de funciones públicas;
c) Quienes hayan sido exonerados de la Administración pública nacional, provincial o municipal;
d) Los condenados por cualquier delito doloso;
e) Los fallidos, los concursados y los inhabilitados para el uso de cuentas bancarias o el libramiento de cheques, hasta 5 años después de su rehabilitación.
Art. 6º.- El Directorio podrá sesionar con la asistencia del presidente y/o vicepresidente y cuatro vocales. Adoptará sus resoluciones por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. Los integrantes del Directorio responderán, en forma personal y solidaria, por los actos del Directorio por ellos aprobados.
Art. 7º.- En caso de ausencia, impedimento, excusación o vacancia del cargo, las funciones del presidente serán ejercidas por el vicepresidente. Mientras ello no ocurra, éste ejercerá las funciones de vocal.
Si las causales señaladas se dieran en ambos cargos, ocupará transitoriamente la presidencia el vocal gubernamental de mayor edad, hasta el reintegro de cualquiera de los nombrados o hasta que el Poder Ejecutivo proceda a la pertinente cobertura, en el caso de vacancia de cargo.
Los vocales serán subrogados por sus respectivos suplentes.
Las subrogancias previstas en este artículo se cumplirán en forma automática.
Art. 8º.- Los integrantes del Directorio serán removidos por el Poder Ejecutivo, en cualquier momento.
Art. 9º.- La remuneración del presidente la fijará el presupuesto del I.S.S., no pudiendo exceder a la de ministro del Poder Ejecutivo. El cargo de presidente será incompatible con el desempeño de otro cargo en la Administración pública nacional, provincial o municipal, salvo el ejercicio de la docencia.
El vicepresidente y los vocales se desempeñarán en forma honoraria y sólo podrán percibir la suma mensual que fija dicho presupuesto en concepto de reintegro de gastos, no sujeto a rendición.
Será compatible el desempeño de los cargos de vicepresidente y de vocal y la percepción de reintegro de gastos, con el desempeño de otras tareas públicas o privadas y sus respectivas remuneraciones y con la percepción de haberes por jubilación o retiro.
Art. 10.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Aplicar y hacer cumplir esta ley y las relativas al I.S.S.
b) Aprobar el presupuesto de gastos e inversiones y el cálculo de recursos, de lo que informará al Poder Ejecutivo por medio del ministro de Bienestar Social;
c) Aprobar la memoria, el Estado de situación patrimonial, el estado de resultados y el inventario de bienes de uso, de lo que informará al Poder Ejecutivo por medio del ministro del Bienestar Social;
d) Aprobar el régimen orgánico, el estatuto y la planta funcional;
e) Aprobar la escala de remuneraciones y el régimen de bonificaciones del personal;
f) Aprobar el sistema contable y el régimen de contrataciones;
g) Recaudar los recursos y acordar o denegar las prestaciones o beneficios previstos en la presente ley;
h) Nombrar, promover y remover al personal jerarquizado y personal subalterno, con sujeción a las disposiciones del estatuto que se dicte;
i) Fijar los porcentajes, el alcance y modalidad de la cobertura prestacional a que se refiere el art. 127;
j) Contratar locaciones de obras;
k) Disponer de los bienes inmuebles;
l) Mantener invertidos los fondos que constituyen el patrimonio del I.S.S., con ajuste a lo previsto en la presente ley;
m) Designar comisiones para el estudio de asuntos determinados;
n) Acordar prestaciones médicas de excepción cuando los antecedentes del caso así lo aconsejen y decidir las situaciones no previstas por resolución fundada;
ñ) Proponer al Poder Ejecutivo por medio del ministro de Bienestar Social la modificación de los porcentajes de aportes y contribuciones y la incorporación de nuevas prestaciones, conforme lo dispuesto en el art. 23;
o) Controlar y evaluar, mediante auditorías, las actividades del I.S.S.;
p) Elevar al Poder Ejecutivo por medio del ministro de Bienestar Social todos los proyectos de leyes que considere convenientes para el mejor desenvolvimiento del I.S.S.;
q) Ejecutar todos los demás actos necesarios para el debido cumplimiento de los fines enunciados en el art. 2º.
Las facultades conferidas por los incs. g), j), l) y n) podrán ser delegadas en el presidente.
Art. 11.- Son deberes y atribuciones del presidente:
a) Representar al I.S.S., en todas sus actividades;
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio;
c) Reclamar y percibir los créditos exigibles;
d) Disponer de los créditos presupuestarios, autorizar el movimiento de fondos y emitir órdenes de pago, conforme a su finalidad y con ajuste al régimen de contrataciones que se dicte;
e) Disponer de los bienes muebles;
f) Otorgar y revocar poderes generales y especiales;
g) Autorizar el cumplimiento de horarios extraordinarios;
h) Conceder licencias, justificar inasistencias otorgar permisos especiales e imponer sanciones disciplinarias al personal del I.S.S., con sujeción a las disposiciones del estatuto que se dicte;
i) Celebrar los contratos necesarios para la prestación de los servicios;
j) Ejercer el control de los servicios asistenciales y el cumplimiento de las condiciones convenidas;
k) Celebrar convenios de reciprocidad con organismos similares y todo otro acuerdo que resulte conveniente a los fines de esta ley con aprobación del Directorio;
l) Sancionar a los afiliados y a los profesionales, servicios adheridos y demás prestadores, previo sumario instruido con arreglo a las normas vigentes;
m) Disponer investigaciones o sumarios administrativos;
n) Disponer, en caso de urgencia, medidas que competan al Directorio, a cuya consideración las pondrá en la primera reunión que se celebre;
ñ) Informar al Directorio sobre la marcha del I.S.S.
Las facultades conferidas por los incs. c), d), e), g), h) y j), podrán ser delegadas en el personal jerarquizado que en ese acto se determine.
CAPITULO III - De la Secretaría General
Art. 12.- Habrá un secretario general que será personal jerarquizado de carrera, quien coordinará la acción entre el Directorio y cada una de las áreas que integran el I.S.S.
Art. 13.- Son deberes y atribuciones del secretario general:
a) Proponer la estructura orgánica de la Secretaría a su cargo;
b) Adoptar los recaudos necesarios para el correcto y eficiente funcionamiento de la Secretaría;
c) Adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad, celeridad y formalidad de los actos administrativos que deban ser sometidos a consideración del Directorio o del presidente;
d) Intervenir en el nombramiento, calificación, promoción y remoción del personal de su jurisdicción;
e) Coordinar con las demás áreas los asuntos de interés compartido, de manera que las propuestas resultantes que se sometan a consideración de la superioridad, constituyan soluciones integradas y armónicas;
f) Elevar a consideración de la presidencia, dentro del último trimestre de cada año, el informe de necesidades de gastos e inversiones y el cálculo de recursos del servicio, para su inclusión en el presupuesto del ejercicio siguiente;
g) Colaborar con el presidente en la solución de los problemas de su competencia;
h) Preparar el orden del día de las sesiones de Directorio, reuniendo previamente, en forma ordenada, la documentación y antecedentes de los asuntos a tratarse;
i) Legalizar con su firma las resoluciones emanadas del Directorio o presidencia;
j) Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con el I.S.S.;
k) Ejercer la conducción del personal de la Secretaría y atender todo lo relacionado con el personal del I.S.S. y los servicios generales, de acuerdo con las pautas y directivas que se le fijen;
l) Asistir al Directorio en las sesiones y redactar las actas correspondientes;
m) Cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el presidente o la reglamentación.
CAPITULO IV - De la auditoría interna
Art. 14.- El I.S.S. contará con una auditoría interna, que realizará el control de gestión y de las operaciones contables, financieras y administrativas que efectúen las distintas dependencias del organismo.
Los auditores serán personal jerarquizado de carrera, con título profesional de contador público o abogado.
El I.S.S. determinará la organización, integración y número de componentes de la mencionada auditoría.
Art. 15.- Son funciones de la auditoría interna:
a) Proponer la estructura orgánica de la auditoría;
b) Proponer la implantación de sistemas y procedimientos acordes a la naturaleza de importancia de las operaciones;
c) Proponer la incorporación de procesos de información modernos e idóneos;
d) Elaborar y poner en ejecución cursogramas estableciendo circuitos de comprobantes y niveles de responsabilidad para cada una de las operaciones que diariamente se realizan;
e) Efectuar controles contables, financieros, administrativos y de legitimidad, adoptando las medidas tendientes a lograr su máxima eficiencia y seguridad;
f) Verificar el cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos vigentes o que se establezcan;
g) Evaluar la exactitud de la información contable, estadística y administrativa que se prepare en el Organismo;
h) Auditar anualmente el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y el inventario de bienes de uso;
i) Prestar toda la colaboración que requiera la auditoría externa de que se trata el art. 22;
j) Cumplimentar los demás deberes que le impongan el Directorio, el presidente o la reglamentación.
CAPITULO V - De las áreas básicas
Art. 16.- Para el cumplimiento del objetivo fijado en el art. 2º, el I.S.S. contará con las siguientes áreas:
Servicio de Previsión Social.
Servicio Médico Previsional.
Cada uno de estos servicios se regirá por las disposiciones comunes de esta ley y en lo particular por las normas insertas en los títulos II y III de la misma.
CAPITULO VI - De las normas comunes
Art. 17.- El patrimonio del I.S.S. estará constituido por el capital del Instituto de Previsión Social y el capital del Servicio Médico Previsional existentes a la fecha de vigencia de esta ley, y por los recursos con que se financia el presente sistema.
A los efectos contables y jurídicos los patrimonios concurrentes y los citados recursos seguirán registrándose en forma separada, conservando su individualidad y el respectivo destino que esta ley les asigne.
Las disponibilidades excedentes deberán mantenerse invertidas, previa resolución del Directorio, en:
a) Operaciones de préstamos a sus afiliados, con garantías hipotecarias, prendarias o personales. A los fines del otorgamiento de los préstamos citados los afiliados deberán computar como mínimo un (1) año de aportes jubilatorios al I.S.S.;
b) Operaciones con bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y/o privados que aseguren los siguientes requisitos básicos:
1. Plazo fijo de inversión.
2. Interés fijo o de mínimo asegurado;
3. Garantía de responsabilidad perfectamente establecida;
c) Títulos de renta nacional o que tengan garantía subsidiaria de la Nación o valores financieros emitidos por la Provincia;
d) Otras inversiones en actividades rentables, siempre que se relacionen con planes oficiales de desarrollo socioeconómico.
Sobre la base de estudios económico-financieros, las inversiones contempladas en este artículo deberán efectuarse en condiciones óptimas de seguridad, rentabilidad y liquidez, en concordancia con los fines específicos del I.S.S. y observando simultáneamente el interés social de la comunidad.
Art. 18.- Las sumas que correspondan al I.S.S. por cualquier concepto, deberán ser depositadas en el Banco de La Pampa o en la tesorería del Organismo, por las reparticiones liquidadoras, dentro de los quince (15) días corridos de efectuado el pago de los sueldos. Tales entes remitirán al I.S.S., dentro del mismo plazo, el respectivo comprobante con una copia fiel de la planilla de liquidación de haberes, bajo la responsabilidad personal de quienes deban cumplir esta obligación.
El presente artículo alcanza también a todos los agentes, ex-agentes, personas y entidades que siendo deudores del I.S.S. efectúen sus pagos en forma directa. En este caso los depósitos en el Banco de La Pampa o en la tesorería del Organismo deberán realizarse dentro de los plazos fijados en las respectivas obligaciones.
Art. 19.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del I.S.S. para otra aplicación que la que expresamente se le asigna por esta ley ni retardar su entrega, bajo ningún pretexto. Los que violen esta disposición serán denunciados ante la jurisdicción que corresponda. La acción podrá entablarse por el Directorio o por cualquier jubilado, retirado, pensionado o afiliado en actividad.
Art. 20.- El I.S.S. llevará libros y documentación contables acordes con la importancia y naturaleza de sus actividades y modalidad empresaria de las mismas, de tal manera que de ellos resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. No se aplicarán al I.S.S. las leyes de contabilidad y del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Los ejercicios financieros cerrarán el 31 de diciembre de cada año.
Art. 21.- Las resoluciones del Directorio y del presidente se notificarán al interesado dentro de los diez (10) días hábiles de adoptadas, quién podrá interponer contra las mismas los recursos previstos para la Administración Central, en la forma y plazos que corresponda.
Art. 22.- El Poder Ejecutivo fiscalizará mediante auditorías, por lo menos una vez al año, la situación patrimonial, financiera y legal del I.S.S.
Art. 23.- Los porcentajes de aportes y contribuciones que financian el presente sistema podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo, cuando estudios económicos y financieros realizados por el I.S.S. así lo aconsejen. Bajo el mismo procedimiento y si las condiciones de organización del sistema lo permiten, podrá incorporar otras prestaciones a las enumeradas en los arts. 49 y 127.
Art. 24.- Se considera remuneración a los fines de la presente ley todo ingreso que percibiere el afiliado con motivo de su relación de dependencia, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, compensación por gastos de función, gastos de representación, suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares y toda otra retribución cualquiera que fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios.
Art. 25.- No se considera remuneración:
a) Las asignaciones familiares;
b) Las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional;
c) Las asignaciones pagadas en concepto de becas;
d) Los viáticos;
e) Las sumas que se abonen en concepto de subvenciones de automotor particular;
f) Las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
CAPITULO VII − De las obligaciones de los empleadores, de los afiliados, de los beneficiarios y de los prestadores.
Art. 26.- Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias a las siguientes obligaciones:
a) Afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días corridos, a contar del comienzo de la relación laboral, al personal comprendido en el presente sistema, aunque fueren menores de dieciséis (16) años de edad y comunicar de inmediato a éstos por escrito dicha circunstancia;
b) Remitir al I.S.S., debidamente cumplimentada, la documentación de afiliación de su personal, en el plazo señalado en el inciso anterior;
c) Dar cuenta al I.S.S. de las bajas de personal, dentro de los treinta (30) días corridos de producidas;
d) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal depositándolos en el lugar, tiempo y forma indicados en el art. 18;
e) Depositar en la misma forma las contribuciones a su cargo;
f) Deducir de las remuneraciones las cuotas que exija el régimen de préstamos del I.S.S. u otros cargos que el mismo formule, depositándolos en la forma y plazo que determina el art. 18;
g) Remitir al I.S.S. mensualmente, dentro del plazo indicado en el art. 18, las planillas de sueldos y aportes correspondientes a su personal;
h) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que el I.S.S. requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquél ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
i) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando se lo solicitaren, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios, u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste;
j) Requerir al personal comprendido en el presente sistema, dentro de los treinta (30) días corridos de comenzada la relación laboral, la presentación de una declaración jurada escrita sobre si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;
k) Denunciar al I.S.S. todo hecho o circunstancia concerniente al personal, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponga la presente ley;
l) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.
Art. 27.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Cumplimentar los requisitos que se establezcan para la afiliación;
b) Suministrar los informes requeridos por el I.S.S.;
c) Denunciar por escrito ante el I.S.S. dentro de los noventa (90) días corridos siguientes al inicio de la relación laboral, el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incs. a) y d) del art. 26;
d) Presentar al empleador la declaración jurada a que se refiere el inc. j) del art. 26 y actualizar la misma dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha en que adquiera carácter de beneficiario de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;
e) Comunicar todo hecho que modifique su situación afiliatoria o la de su grupo familiar, dentro de los treinta (30) días corridos de acaecido el mismo;
f) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.
Art. 28.- Los beneficiarios del presente sistema están sujetos sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por el I.S.S.;
b) Comunicar al I.S.S. toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que goza;
c) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.
Art. 29.- Los prestadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones;
a) Suministrar la documentación e información que el I.S.S. le requiera a fin de satisfacer necesidades de auditoría técnica, administrativa y contable, como así también de datos estadísticos y de registro de recursos asistenciales;
b) Permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que el I.S.S. ordene, tendientes a verificar la eficiencia de las prestaciones y el cumplimiento de las normas vigentes.
TITULO II − Del Servicio de Previsión Social Régimen de jubilaciones y pensiones
CAPITULO I − Del ámbito de aplicación
Art. 30.- Están obligatoriamente comprendidos, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:
a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, en cualquiera de los poderes del Estado provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos;
b) Los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comisiones de fomento pertenecientes a la jurisdicción de la Provincia;
c) El personal perteneciente a la Policía de la Provincia;
d) El personal comprendido en las disposiciones del estatuto del docente de la Provincia.
Los regímenes especiales de jubilaciones retiros y pensiones que amparan al personal mencionado en los precedentes incs. c), que posean estado policial, y d), serán administrados por el I.S.S. por intermedio del Servicio de Previsión Social, con sujeción a las normas de cada uno de ellos.
Art. 31.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las que se refiere el artículo anterior, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes a este régimen.
Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, comprendidas en el presente régimen, aportarán obligatoriamente por cada una de ellas.
Art. 32.- Quedan exceptuados del art. 30:
Los funcionarios previstos en la Constitución Provincial o cuyos cargos sean electivos o con remuneraciones igual o superior a la de subsecretario de ministro del Poder Ejecutivo, salvo que optaran por adherir a este régimen, por escrito ante el I.S.S., dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de asunción del cargo.
CAPITULO II − De la administración
Art. 33.- Habrá un gerente general, a cuyo cargo estará la gestión administrativa del Servicio de Previsión Social. Será personal jerarquizado de carrera y en el cumplimiento de su cometido será secundado por los gerentes y demás personal superior y subalterno que fije el régimen orgánico del I. S. S.
Art. 34.- Son deberes y atribuciones del gerente general:
a) Supervisar la tarea del Servicio, proponiendo a la presidencia las reestructuraciones que considere necesarias para el logro de su máxima eficiencia;
b) Elevar a consideración de la presidencia, dentro del último trimestre de cada año, el presupuesto de gastos e inversiones y el cálculo de recursos del Servicio, para el ejercicio siguiente;
c) Elevar a consideración de la presidencia, dentro del primer trimestre de cada año, la memoria, el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y el inventario de bienes de uso del servicio, correspondiente al ejercicio anterior;
d) Ejercer la conducción del personal;
e) Intervenir en el nombramiento, calificación, promoción y remoción del personal del Servicio;
f) Informar mensualmente al presidente los créditos exigibles del Servicio;
g) Disponer comisiones de servicios;
h) Cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el presidente o la reglamentación.
CAPITULO III − De los recursos financieros
Art. 35.- El presente régimen se financiará con:
a) El capital del Instituto de Previsión Social existente a la fecha de vigencia de la presente;
b) El aporte que fije la reglamentación sobre la remuneración que se liquide a las personas comprendidas en los arts. 30 y 86 y las que optaren según el art. 32;
c) Con el importe del primer mes de la remuneración que se liquide a toda persona que se incorpore como afiliado o se reincorpore sin haber sufrido el mismo descuento con anterioridad;
d) Intereses, multas y recargos;
e) Rentas provenientes de inversiones;
f) El producto de la venta de sus bienes;
g) Donaciones, legados y otras liberalidades;
h) Recursos nacionales coparticipables, sustitutivos de las contribuciones patronales;
i) Todo otro ingreso no previsto en forma expresa.
Art. 36.- El pago de los aportes será obligatorio únicamente respecto del personal que tuviere cumplida la edad de dieciséis (16) años.
Art. 37.- El patrimonio y los recursos mencionados en el art. 35 se aplicarán:
a) Al pago de las prestaciones jubilatorias que se otorguen de conformidad con esta ley y de las acordadas anteriormente por aplicación de la ley 87 y el dec.-ley 512/69;
b) Al pago de los gastos de funcionamiento y administración, incluyendo la compra o construcción de los inmuebles necesarios para su desenvolvimiento;
c) A las inversiones previstas en el art. 17;
d) A atender las obligaciones pecuniarias que se impongan al I. S. S. en juicios en que sea parte.
CAPITULO IV − Del cómputo de tiempo y de remuneraciones
Art. 38.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años de edad, al sólo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad, siempre que se hubiere cumplido en término la obligación establecida en el inc. a) del art. 26.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
Art. 39.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas.
Si las tareas fueran remuneradas por día, el período de trabajo efectivo de 240 días en el año calendario, o más, será computado por un (1) año. Las fracciones menores se computarán proporcionalmente.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije el I. S. S. teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas, el que establecerá, también, las actividades que se consideren discontinuas.
Art. 40.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.
Art. 41.- Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciséis (16) años de edad;
c) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad;
d) Los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente para obtener retiro.
Los servicios civiles prestados por el personal comprendido en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación.
Art. 42.- El I. S. S. podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.
Art. 43.- A los efectos de establecer los aportes correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo.
El aporte personal y la contribución patronal si correspondiere, estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.
Art. 44.- Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado ala fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes.
Art. 45.- En los casos en que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron, en las condiciones fijadas por el art. 103.
Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el I. S. S. de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.
Art. 46.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
Art. 47.- Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.
Art. 48.- Salvo que el agente hubiera efectuado en término la denuncia a que se refiere el inc. c) del art. 27 no se computarán ni reconocerán los servicios respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes.
CAPITULO V − Prestaciones
Art. 49.- Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por edad avanzada;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión.
Art. 50.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.
Art. 51.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad los varones y cincuenta y cinco (55) años las mujeres;
b) Acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales veinte (20) por lo menos deberán ser con aportes.
El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijado en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique.
A opción del afiliado o sus causahabientes y al sólo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria los servicios anteriores al 1 de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el párrafo primero o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por el I.S.S. si fuera otorgante de la prestación aunque no pertenecieran a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios.
El cómputo de esos servicios dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado en la forma prevista por el art. 103 de la presente ley.
Art. 52.- Al sólo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltantes.
Art. 53.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a) Hubieran cumplidos sesenta y cinco (65) años de edad, cualquiera que fuere su sexo;
b) Acrediten como mínimo diez (10) años de servicios computables en el I. S. S., con aportes, de los que por lo menos cinco (5) años deberán corresponder al período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
Art. 54.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con los otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria o por edad avanzada se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios.
Cuando dichos servicios pertenezcan a un régimen que no establezca límite mínimo de edad para el otorgamiento de esas prestaciones, se considerará como tal, a los efectos antes indicados, la que hubiera alcanzado el afiliado al momento de completar el tiempo de servicios requerido para este régimen, en el supuesto de haber continuado en el mismo a partir de su última desvinculación.
Si en ese régimen no existieran tales beneficios, se considerará como edad mínima la que hubiere debido alcanzar para obtener una prestación cuyo porcentaje, en relación con la remuneración, fuera equivalente a la prevista por la presente ley.
En los últimos dos supuestos la edad resultante no podrá ser superior a la mínima requerida por la presente ley para esas prestaciones.
Art. 55.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el inc. a) del art. 70.
Art. 56.- La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más, se considera total.
Art. 57.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el I. S. S. teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Art. 58.- Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido (1) año desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inc. a) del art. 70, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.
Art. 59.- Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.
Art. 60.- Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios en forma ininterrumpida durante los diez (10) años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.
Art. 61.- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Art. 62.- La apreciación de la invalidez se efectuará mediante los procedimientos que establezca el I. S. S. en forma tal que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.
Art. 63.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el I. S. S. facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.
Art. 64.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
Art. 65.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1. La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha del deceso de ésta, en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior;
3. La viuda o el viudo en las condiciones del inc. 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente;
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante, a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad;
La precedente enumeración es taxativa. El orden es establecido en el inc. 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incs. 1 a 5.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, el I. S. S. está facultado en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Art. 66.- Los límites de edad fijados en los incs. 1, acápites a) y d) y 5 del art. 65 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El I. S. S. podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Art. 67.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el art. 65 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad siempre que se mantengan las condiciones fijadas en el artículo citado y en el párrafo precedente.
La reglamentación determinará los establecimientos educacionales de que se trata, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de dichos estudios y la no percepción de remuneraciones o haberes por parte de los beneficiarios mencionados en el presente artículo.
Art. 68.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del art. 65, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 69.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el art. 65 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieren quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Art. 70.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad salvo en los casos que a continuación se indican:
a) Cuando acreditare como mínimo diez (10) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos (2) años siguientes al cese y resultare el I. S. S. el organismo jubilador de acuerdo a las normas del art. 101;
b) La jubilación ordinaria se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de ese beneficio, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de esa prestación.
Las disposiciones de los dos incisos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Art. 71.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante;
b) Los derechohabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art. 72.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas, nietas y hermanas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o si hicieran vida marital de hecho;
c) Para las hijas divorciadas o separadas de hecho desde la reconciliación de los cónyuges o desde que cesare la separación o si hicieran vida marital de hecho;
d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviera limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por el presente régimen, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;
e) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad;
f) Por revocación, en el supuesto del art. 75.
Los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del art. 38 inc. b) del dec.-ley 512/69 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán gestionar ante el I. S. S. la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de la solicitud.
El haber máximo de la pensión rehabilitada según el párrafo anterior, como asimismo el monto máximo de acumulación de prestaciones de esa índole a otorgar, a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajera matrimonio a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación a que se refiere el art. 85.
Si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, el derecho acordado a los cónyuges supérstites no podrá ser ejercido mientras subsista el derecho de aquéllos.
Art. 73.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador excepto en los supuestos previstos en los incs. a) y b) del art. 70, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida, respectivamente;
b) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el art. 69 en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.
Art. 74.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;
d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
Art. 75.- Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.
Art. 76.- En caso de inhabilitación absoluta serán de aplicación las normas del art. 19 inc. 4 del Código Penal de la Nación.
CAPITULO VI − Haber de las prestaciones
Art. 77.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, determinado en la forma indicada en los incisos siguientes:
El haber se bonificará con el uno por ciento (1 %) de dicho promedio por cada año de servicio reconocido, con aportes, que exceda del mínimo de antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria, no pudiendo el porcentaje total superar el noventa y cinco por ciento (95 %).
a) Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de diez (10) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio.
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres (3) años de servicios con aportes, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.
Si el período a tomar en cuenta para determinar el haber se integrare con servicios en relación de dependencia simultáneos, el promedio de las remuneraciones se proporcionará al tiempo computado en cada una de las actividades simultáneas, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria;
b) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
Art. 78.- El haber de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento (60 %) del promedio establecido de conformidad con el inc. a) del art. 77.
Art. 79.- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 83.
Art. 80.- A los fines establecidos en el art. 77, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con los índices que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal comprendido en este régimen, debiéndose aplicar el correspondiente a la fecha de cesación en actividad.
Art. 81.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del haber de la jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.
Art. 82.- Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad se efectuará inmediatamente que se produzcan modificaciones en las remuneraciones del personal en actividad y con igual vigencia, mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber y que será fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal comprendidos en este régimen.
Art. 83.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieren derecho por cada año calendario.
Este haber se pagará en la misma forma y oportunidad en que se abone al personal en actividad el sueldo anual complementario.
Art. 84.- Se abonarán a los beneficiarios las asignaciones familiares que perciba el personal en actividad comprendido en este régimen, con sujeción a las normas que rijan a aquéllas y a las que se fijen en la reglamentación de la presente.
Art. 85.- Los haberes mínimos de las prestaciones otorgadas o a otorgar serán fijados por el Poder Ejecutivo previo estudio económico-financiero realizado por el I. S. S. Dichas prestaciones no tendrán, en cambio topes máximos.
CAPITULO VII − Disposiciones complementarias
Art. 86.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que adecue límites diferenciales de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones, para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Establecerá, asimismo, un régimen diferencial para las personas discapacitadas.
Art. 87.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el art. 89;
b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley nacional 15.284 y en el art. 89. El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada, con reducción de los haberes de los beneficios.
Tendrán derecho a reajuste o transformación del beneficio mediante el cómputo de las nuevas actividades siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes, excepto en los casos contemplados por la ley nacional 15.284;
c) Cualquiera que fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio sin incompatibilidad alguna continuando o reingresando en la actividad autónoma.
Tendrán derecho a reajuste o transformación del beneficio mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes.
Las exigencias establecidas en el último párrafo de los incs. b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.
Art. 88.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inc. b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente, circunstancia ésta que deberá acreditarse ante el I. S. S.
El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
Art. 89.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare o continuare en actividad en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.
El Poder Ejecutivo provincial podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigadores científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.
La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigaciones que ejerzan una o más tareas.
Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigación siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años, con aportes, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.
Art. 90.- El jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al I. S. S., dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia en concordancia con lo establecido en el inc. j) del art. 26.
Art. 91.- El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que el I. S. S. tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo con el inc. b) del art. 87. El jubilado deberá, además reintegrar con intereses lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; caso contrario se le formulará cargo en los términos del inc. d) del art. 74.
Art. 92.- Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la ley nacional 9688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.
Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener jubilación, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que el I. S. S. otorgue el beneficio, por un plazo máximo de tres (3) años.
Art. 93.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento.
El I. S. S. dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentados sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requieren para peticionar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.
Art. 94.- Los servicios honorarios y los acreditados mediante prueba testimonial o por declaración jurada se computarán exclusivamente a los fines de completar la antigüedad exigida en el art. 51 inc. b), no sirviendo para obtener la transformación del beneficio o el reajuste del haber o su bonificación, ni para acreditar el carácter diferencial o especial o especial de los mismos.
Art. 95.- El jubilado que hubiere vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, queda sujeto a las siguientes normas:
a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta ley;
b) Si gozare de alguna de las prestaciones previstas en la presente, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;
c) En el caso de jubilación por retiro voluntario acordada durante la vigencia de la ley 87, si no acreditare los requisitos para transformar la prestación, podrá reajustar el haber mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones. Dicho reajuste se hará efectuando la reducción de un dos por ciento (2 %) por cada año que le faltase de edad para completar la que, de acuerdo al tiempo de servicios computado y hasta un máximo de treinta (30) años, daría derecho a la jubilación ordinaria.
En todos los casos los nuevos servicios deberán alcanzar a un período mínimo de tres (3) años con aportes, excepto cuando se trate de transformación en jubilación por invalidez.
La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley.
Art. 96.- Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los arts. 73, inc. a) y 101, en este último caso con relación a la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Art. 97.- Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables.
Art. 98.- A partir de la vigencia de la presente ley quedará sin efecto la reducción permanente del diez por ciento (10 %) del haber jubilatorio, que se hubiere dispuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del dec.-ley 512/69.
Desde la misma fecha se reajustarán los haberes de las pensiones derivadas de jubilaciones que hubieren sufrido la mencionada reducción.
Art. 99.- Los beneficiarios del I. S. S. sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país, previa comunicación al mismo en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
Art. 100.- El reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas por el dec.-ley nacional 9316/46.
Lo dispuesto precedentemente se aplica, también, a las transferencias que no se hubieran efectuado a la fecha de vigencia de la presente ley.
Las disposiciones del presente artículo rigen respecto de las cajas o institutos que tengan establecido un sistema similar.
La demora en las transferencias por parte de las cajas o institutos que reconozcan servicios cuando aquéllas correspondan, no será obstáculo para el otorgamiento y liquidación de las prestaciones.
Art. 101.- En lo referente a Caja otorgante de la prestación y a imprescriptibilidad del derecho a los beneficios, serán de aplicación las normas insertas en los arts. 80 y 82 (t. o. 1976) de la ley nacional 18.037.
Art. 102.- En el caso de petición de beneficios de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales que sobre cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte haya suscripto el Gobierno nacional con otros países, el I. S. S. dictará de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios, la resolución pertinente y, de así corresponder abonará la prorrata resultante.
Art. 103.- Toda vez que el I. S. S. deba formular algún cargo por aportes y contribuciones, efectuará el cálculo en base a remuneraciones actualizadas en función de los coeficientes fijados de conformidad con el art. 80.
Art. 104.- Los jubilados que con anterioridad a la vigencia de esta ley se hayan reintegrado a la actividad, y existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de aquélla no hubieran hecho la denuncia correspondiente quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de multas si dentro del plazo de noventa (90) días corridos a contar desde la vigencia de la presente denunciaren por escrito esa situación al I. S. S.
Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice hasta noventa (90) días corridos a contar desde la vigencia de esta ley.
La exención acordada se aplicará de oficio a los casos ya resueltos o en trámite no alcanzando a los aportes y contribuciones, y sus recargos, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia a la que se hubiera reintegrado el jubilado.
Los jubilados que se hallaren en la situación prevista en el párrafo primero sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o transformación si acreditaren un período mínimo de tres (3) años continuos o discontinuos con aportes posteriores a la fecha de la denuncia. El nuevo haber que de ello resulte se liquidará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de solicitud del reajuste o transformación, formulada con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo no dará derecho a la repetición de sumas ya percibidas o retenidas por el I. S. S. como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo primero.
CAPITULO VIII − Disposiciones especiales
Art. 105.- Las personas comprendidas en el régimen de jubilaciones y pensiones que instituye el título II de la presente ley, que desempeñen o hayan desempeñado en la Administración pública o en municipalidades de esta Provincia, cargos con remuneración presupuestaria igual o superior a la de subsecretario de Ministerio del Poder Ejecutivo y no gocen ni sean titulares de prestación jubilatoria alguna, salvo que renuncien expresamente a la misma y opten por el beneficio que acuerda este artículo, podrán jubilarse si resultare el I. S. S. el organismo jubilador de acuerdo con las normas del art. 101, tuvieren cincuenta (50) o más años de edad y totalizaren por lo menos veinticinco (25) años de servicios reconocidos, con aportes, en cualquier régimen integrante del sistema de reciprocidad vigente, y cuatro (4) de los cuales, como mínimo, correspondan a uno o algunos de los cargos de que se trata.
Art. 106.- El haber de las prestaciones jubilatorias a otorgar por el régimen emergente del art. 105 no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el art. 3º de la ley nacional 21.120 sobre la remuneración presupuestaria actualizada del cargo que sea más favorable al interesado dentro de los mencionados en aquél. Si la antigüedad computada fuera mayor de veinticinco (25) años, la excedencia se ajustará a lo prescripto en el párrafo segundo del art. 77 de la presente ley.
El haber mencionado será móvil, efectuándose la movilidad cada vez que sufra variación la remuneración asignada al cargo que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación.
Art. 107.- Las personas que se jubilen por aplicación del art. 105 deberán previamente cesar en toda tarea en relación de dependencia.
Si volvieran a dicha actividad, quedarán sujetas a las siguientes normas:
a) Si fuera a la Administración pública o municipios de la Provincia: La prescripta en las dos últimas frases del art. 49 de la ley 1147;
b) Si fuera a otra jurisdicción: la prescripta en el art. 87, inc. b) de la presente ley y en la última frase del art. 49 de la ley 1147.
Si el jubilado continuara en la actividad autónoma o reingresara a la misma, será de aplicación la norma fijada en la última frase del art. 49 de la ley 1147.
Art. 108.- El régimen que instituye el presente capítulo no alcanza a las personas que fueren o hubieren sido removidas por mal desempeño en el ejercicio del cargo, cualquiera haya sido éste dentro de los referidos en el art. 105. En tales casos quedarán sujetas a las restantes disposiciones del título II de la presente ley.
Art. 109.- Las prestaciones que se otorguen en función del art. 105 serán financiadas con los recursos previstos en el art. 35 y se pagarán a partir de la fecha de baja o de la solicitud, según corresponda.
Art. 110.- A los fines de esta ley entiéndese por solicitud la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada ante el I. S. S. una vez cumplidos los requisitos para su logro.
TITULO III − Del servicio médico previsional. Régimen de obra social
CAPITULO I − Del ámbito de aplicación
Art. 111.- Están obligatoriamente comprendidos, aunque la relación de empleo estableciera mediante contrato a plazo.
a) Los funcionarios, empleados y agentes, que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos;
b) Los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comisiones de fomento, pertenecientes a la jurisdicción de la Provincia;
c) Los jubilados, retirados y pensionados de los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Provincia;
d) Los integrantes del grupo familiar del afiliado titular que a continuación se detallan:
1. Cónyuge mujer;
2. Esposo incapacitado a cargo;
3. Hijos menores de 21 años del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo;
4. Menores bajo guarda o tutela del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo;
5. Hijos mayores del titular o de su cónyuge, incapacitados para el trabajo y que se encuentren a su cargo.
Para los afiliados mencionados en los acápites 3 y 4 del inc. d) que cursaren estudios regulares en la enseñanza media, superior o universitaria, la cobertura podrá extenderse hasta los veinticinco (25) años, en las condiciones establecidas en el art. 67.Art. 112.- Quedan exceptuados del art. 111.
a) El personal cuya relación de empleo se estableciere mediante contrato u otra modalidad por plazo no superior a tres (3) meses;
b) Los funcionarios a que se refiere el art. 32, salvo que optaran por adherir directamente al Servicio Médico Previsional en la forma y tiempo fijados en la citada norma.
Art. 113.- Las personas mencionadas en el inc. d) del art. 111 que acrediten pertenecer a otros regímenes similares, quedan exceptuados de la obligatoriedad de su incorporación.
Art. 114.- Podrán ser afiliados al Servicio Médico Previsional:
a) El cónyuge varón de la titular;
b) La mujer unida en relación de hecho con el titular, en aparente estado de familia;
c) El padre y/o la madre del titular o de su cónyuge que se encuentren a su cargo.
d) Los parientes colaterales del titular hasta el cuarto grado, no comprendidos en otras categorías y que integren en forma permanente el núcleo familiar del afiliado, conviviendo con él y encontrándose a su cargo.
Art. 115.- Los afiliados comprendidos en el art. 111 incs. a) y b), y los que ejercieren la opción prevista en el art. 112 inc. b), que se desvincularen definitivamente de la Administración pública provincial o comunal, podrán continuar siendo beneficiarios del Servicio Médico Previsional, juntamente con los integrantes de su grupo familiar cuya incorporación este régimen establece y/o permite. en las condiciones que fije la reglamentación:
Art. 116.- Podrán adherir al régimen del Servicio Médico Previsional entidades públicas, privadas y mixtas, mediante convenios celebrados en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y su reglamentación.
Art. 117.- La incorporación de las personas mencionadas en los incs. a), b), c) y d) del art. 111, se producirá en forma automática y los aportes respectivos se descontarán mensualmente de las remuneraciones y/o haberes correspondientes.
Art. 118.- Para poder comenzar a gozar de los beneficios, los afiliados a que se refiere el art. 114, deberán acreditar seis (6) meses consecutivos de aportes, requisito que deberá cumplimentarse en cada oportunidad en que se solicite su reincorporación, si la interrupción fue requerida por el titular sin causa debidamente justificada a juicio del Servicio. Los seis (6) meses de aportes se computarán por el transcurso del tiempo, no siendo factible el pago anticipado de los mismos.
Art. 119.- La incorporación de los afiliados previstos en el art. 116 sólo podrá efectuarse en forma colectiva y por intermedio de instituciones u organismos que asuman su representación y garanticen el cumplimiento de las obligaciones emergentes.
CAPITULO II − De la administración
Art. 120.- Habrá un gerente general a cuyo cargo estará la gestión administrativa del Servicio Médico Previsional. Será personal jerarquizado de carrera y en el cumplimiento de su cometido será secundado por los gerentes y demás personal superior y subalterno que fije el régimen orgánico del I. S. S.
Art. 121.- Son deberes y atribuciones del gerente general:
a) Supervisar la tarea del Servicio, proponiendo a la presidencia las reestructuraciones que considere necesarias para el logro de su máxima eficiencia;
b) Elevar a consideración de la presidencia, dentro del último trimestre de cada año, el presupuesto de gastos e inversiones y el cálculo de recursos del servicio, para el ejercicio siguiente;
c) Elevar a consideración de la presidencia, dentro del primer trimestre de cada año, la memoria, el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y el inventario de bienes de uso del servicio, correspondiente al ejercicio anterior;
d) Ejercer la conducción del personal;
e) Intervenir en el nombramiento, calificación, promoción y remoción del personal del Servicio;
f) Informar mensualmente al presidente los créditos exigibles del Servicio;
g) Disponer comisiones de servicio;
h) Cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el presidente o la reglamentación.
CAPITULO III − De los recursos financieros
Art. 122.- El presente régimen se financiará con:
a) El capital del Servicio Médico Previsional existente a la fecha de vigencia de la presente;
b) El aporte y la contribución patronal que fije la reglamentación sobre la remuneración y/o haber que se liquide a las personas comprendidas en el art. 111 incs. a). b) y c) y las que optaren según el art. 112 inc. b).
c) El aporte de los afiliados mencionados en los arts. 111 inc. d), 114, 115 y 116;
d) El producto de la venta de sus bienes;
e) Intereses, multas y recargos;
f) Ingresos provenientes de convenios celebrados con otras entidades;
g) Rentas provenientes de inversiones;
h) Donaciones, legados y otras liberalidades;
i) Todo otro ingreso no previsto en forma expresa.
Art. 123.- El patrimonio y los recursos mencionados en el artículo anterior se aplicarán:
a) Al pago de las prestaciones que se brinden;
b) Al pago de los gastos de funcionamiento y administración, incluyendo la compra o construcción de los inmuebles necesarios para su desenvolvimiento;
c) Al cumplimiento de las obligaciones emergentes de los convenios celebrados con otras entidades,
d) A las inversiones previstas en el art. 17;
e) A atender las obligaciones pecuniarias que se impongan al I. S. S. en juicios en que sea parte.
Art. 124.- Los aportes y contribuciones se efectuarán en cada caso, sobre el total de las remuneraciones del afiliado sujetas a aportes jubilatorios y respecto a todos los cargos y/o beneficios de que fuera titular.
En ningún caso el aporte y la contribución patronal relativos a cada afiliado titular podrán ser inferiores a los que correspondan a la remuneración de la última categoría de la escala para el personal de la rama administrativa provincial.
Art. 125.- En los casos en que la incorporación de los afiliados mencionados en el inc. d) del art. 111 y en el art. 114 pueda ser realizada por más de un titular los aportes deberán ser efectuados por el que perciba mayor remuneración.
Art. 126.- En ningún caso los porcentajes de aportes que se convengan o determinen para los afiliados previstos en los arts. 115 y 116, podrán ser inferiores a los que correspondan a la sumatoria del aporte personal y contribución patronal de los afiliados que menciona el art. 111.
CAPITULO IV − De las prestaciones
Art. 127.- El Servicio otorgará a sus afiliados atención médica integral, la que comprenderá:
a) Medicina preventiva;
b) Medicina general y especializada en consultorio, domicilio y lugar de internación;
c) Internación;
d) Servicios auxiliares (laboratorio, radiología, radioterapia, fisioterapia, kinesiología, obstetricia y otros);
e) Asistencia odontológica;
f) Provisión de medicamentos;
g) Prótesis;
h) Traslado de enfermos;
i) Toda otra prestación que haga a la prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
Art. 128.- La oportunidad, el alcance y la cobertura económica de las prestaciones enunciadas en el artículo anterior, como así también las modalidades de instrumentación de las mismas, serán determinadas por el Directorio teniendo como finalidad asegurar el mejor nivel de atención médico-asistencial con los recursos económicos y técnicos disponibles.
Art. 129.- El Servicio abonará las prestaciones de sus afiliados a accidentes en que exista responsabilidad de terceros o accidentes cubiertos por el régimen de la ley nacional 9688 y sus modificatorias ocurridas al personal mencionado en los incs. a) y b) del art. 111 y al que opte según el inc. b) del art. 112, en la proporción y medida que reconozcan las prestaciones comunes, a condición de que al requerir los servicios, el afiliado invoque su condición de tal. El Servicio tendrá el derecho de repetir del o de los responsables los importes que erogue por tales conceptos.
Art. 130.- Para mantener el uso de los servicios que se mencionan en este capítulo, los afiliados deberán registrar aportes en forma ininterrumpida.
Los afiliados que se mencionan en los incs. a) y b) del art. 111 que se encontraren en uso de licencia sin goce de haberes, podrán mantener su afiliación durante el período que dure la misma, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 131.- El otorgamiento de prestaciones que no estén contempladas en el presente título, quedará sujeto a la decisión del Directorio conforme lo dispuesto en el art. 10 inc. n).
TITULO IV − Disposiciones transitorias
CAPITULO UNICO
Art. 132.- Hasta tanto se constituya el Directorio mantendrán su vigencia los arts. 1º y 4º del dec. 12/76.
Art. 133.- Las tasas de aportes y contribuciones y los porcentajes de cobertura prestacional establecidos en las normas que se derogan, seguirán aplicándose hasta que sea sancionada la reglamentación de la presente ley. Igualmente hasta que se dicten los instrumentos mencionados en los incs. d), e) y f) del art. 10, el I. S. S. aplicará las normas similares vigentes en la Administración pública provincial.
Art. 134.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de esta ley, se abonarán por los importes resultantes de las normas legales aplicables hasta esa fecha.
En la medida que su situación económico-financiera lo permita el I. S. S. podrá reajustar los haberes a que se refiere el párrafo anterior, que resulten inferiores a los determinados por aplicación del presente régimen, hasta que su monto quede equiparado al de éstos.
Art. 135.- Las personas que, facultadas por disposiciones legales, no se hubieran acogido al régimen del I. S. S. o hubieren retirado sus aportes, estén o no en actividad, podrán revocar esa decisión, por escrito, dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la vigencia de la presente y computar los servicios respectivos.
Ello dará lugar a la formulación de cargos por los aportes y contribuciones que corresponda, en la forma establecida por el artículo 103, los que deberán ser satisfechos por el solicitante y el empleador, respectivamente, dentro del plazo y en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 136.- El I. S. S. elevará dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la misma.
Art. 137.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1983, derogándose desde igual fecha las leyes 494, 575, 670, 704 y 848, los decs.-leyes 512/69, 638/72 y 683/73 y los decs. 1106/70, 1539/70 y 791/73 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 138.- Comuníquese, etc.


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