LEY 5604
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades zoonóticas. Creación del Instituto de Investigación y Tratamiento de las Enfermedades Zoonóticas. Obligaciones y responsabilidades.
Sanción: 27/11/2008; Promulgación: 23/12/2008; Boletín Oficial 05/01/2009.


Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley, son de orden público e interés social.
Art. 2°.- A fin de propender a su prevención, control y tratamiento oportuno se declara de interés público en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, la lucha contra las zoonosis.
Art. 3°.- Las disposiciones de la presenta Ley y las que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria provincial y la de cada municipio en sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO II - Las Zoonosis
Art. 4°.- Se definen como tales a las enfermedades de los animales que se trasmiten, natural o accidentalmente, a los humanos. El diagnóstico puede realizarse -además de la clínica médica- a través de diferentes técnicas, incluyendo las serológicas, inmuno diagnósticas, de biología molecular, radiológicas y otras.
Art. 5°.- La lista abreviada de zoonosis menciona algunas de las enfermedades más comunes y prevalentes en el territorio provincial e importante en cuanto a su posibilidad de infectar al hombre y a su severidad:
a) Rabia (hidrofobia).
b) Enfermedad de Chagas-Maza.
c) Carbunclo.
d) Leptospirosis.
e) Brucelosis.
f) Psitacosis.
g) Salmonelosis.
h) Toxoplasmosis.
i) Cistircercosis.
j) Hidatidosis.
k) Hantavirosis.
Y aquellas otras que las autoridades sanitarias consideren oportuno incorporar.
Si bien en la provincia aún no se han presentado casos, la leishmaniasis visceral y la fiebre amarilla, zoonosis de gran importancia por su gravedad y su rápida diseminación, requieren acciones de vigilancia de reservorios.
CAPITULO III - Objetivos
Art. 6°.- Las acciones de control y lucha contra las zoonosis serán realizadas por la autoridad sanitaria competente y sus objetivos son los siguientes:
a) Prevención: Es la combinación de acciones sociales planificadas y experiencias docentes, concebidas para enseñar a prevenir las zoonosis.
b) Vigilancia epidemiológica: Es la recolección y el análisis de datos, registrado en forma sistemática, periódica y oportuna y convertida en información, integrada con su divulgación.
c) Medidas de control: La profilaxis de ciertas zoonosis -como la rabia y algunas parasitosis- debe desarrollarse por medio de actividades centralizadas y descentralizadas. La vigilancia de los reservorios animales de patógenos constituyen eslabones fundamentales en la prevención y control.
d) Investigación: Evaluar los procedimientos médicos que se utilizan, así como desarrollar y evaluar alternativas innovadoras, para impulsar el uso de las que demuestran ser eficaces para prevenir y tratar las zoonosis.
CAPITULO IV - Creación del Instituto de Investigación y Tratamiento de las Enfermedades Zoonóticas (IITEZ)
Art. 7°.- Créase el Instituto de Investigación y Tratamiento de las Enfermedades Zoonóticas que funcionara bajo la órbita del Ministerio de Salud. Dicho Ministerio establecerá las modificaciones en su estructura a los efectos de cumplir con los objetivos de la presente Ley, sus misiones, funciones y los recursos necesarios a tal fin.
Art. 8°.- Se creará un Consejo Asesor, formado por: la Autoridad Sanitaria Provincial que se designe a tal efecto y los representantes del Colegio de Veterinarios, el Consejo Médico y la Sociedad Protectora de Animales, encargado de asesorar al IITEZ en la definición de temas de investigación prioritarios, la política de formación de cuadros científicos y evaluación de los resultados. Podrá ser integrado además con profesionales de reconocido prestigio científico.
CAPITULO V - Obligaciones y Responsabilidades
Art. 9°.- Para llevar a cabo las acciones de control y lucha contra la zoonosis, las autoridades sanitarias fortalecerán las estructuras existentes que correspondan y articularán con los diferentes niveles de asistencia, público y privado, a través de una Unidad de Coordinación Interministerial que se creara al efecto. Estará integrado por los Ministerios de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Desarrollo Social y Ministerio de Gobierno y Justicia y se invitará a los Municipios según las regiones que correspondan. Esta unidad asimismo, desarrollará programas de acción que se ajusten a las normas técnicas que dicte la autoridad provincial y que deberán estar dotados de los recursos adecuados a tales fines.
CAPITULO VI - Sobre la Rabia
Art. 10.- Declárase de Interés Provincial la lucha antirrábica en concordancia con la Ley Nacional N° 22.953, con el objeto de prevenir, controlar y erradicar la rabia animal y evitar los casos de rabia humana en todo el territorio de la Provincia de Jujuy.
Art. 11.- El Ministerio de Salud, coordinara, a través del Instituto de Investigación y Tratamiento de las Enfermedades Zoonóticas, tanto centrales como áreas programáticas y las autoridades municipales, las acciones especificas de lucha antirrábica, de acuerdo a las características zonales o regionales propiciando la intervención de organismos nacionales, colegios o asociaciones profesionales e instituciones intermedias relacionadas para la implementación de los programas y acciones de lucha antirrábica.Art. 12.- A los efectos de las acciones de prevención, control y erradicación de la rabia se habilitaran servicios especiales denominados "Centro Operativo Antirrábico" en los ámbitos municipales que actuarán en forma conjunta con los colegios o asociaciones profesionales y autoridades policiales.
Art. 13.- A los efectos de prevenir, controlar y erradicar la rabia se establecen las siguientes obligaciones y responsabilidades:
I. De las personas
a. Vacunar a los perros y gatos bajo su tenencia.
b. Vacunar a todo otro animal bajo su tenencia que eventualmente sea sospechoso de transmitir la rabia.
c. Mantener y/o trasladar a los animales bajo su tenencia de manera segura, evitando contactos con personas y otros animales.
d. Informar a las autoridades competentes la aparición de casos sospechosos de rabia.
e. Entregar a las autoridades competentes, para su observación, animales mordedores y/o sospechosos de rabia.
f. Someterse a la atención y tratamiento específico gratuito cuando fuere mordido o hubiere estado en contacto con animales enfermos o sospechosos de trasmitir rabia. Los padres, tutores, curadores, guardadores de menores o incapaces, someterán a las personas a su cargo al tratamiento específico, en las circunstancias previstas en el inciso e).
g. Los profesionales del arte de curar notificarán todo caso comprobado o sospechoso de la rabia ante la autoridad sanitaria competente.
II. De las autoridades competentes
a. Registrar, patentar y vacunar a los perros y gatos; y vacunar eventualmente a otros animales transmisores de la enfermedad.
b. Erradicar los animales vagabundos o callejeros sin identificación de su posible propietario. Proceder al sacrificio de animales, cuando se compruebe o sospeche que han sido contagiados de rabia.
c. Efectuar observancia veterinaria de animales mordedores o sospechosos de rabia.
d. Practicar exámenes de laboratorios en los animales muertos con sospecha de rabia.
e. Notificar los casos comprobados o sospechosos de rabia conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 15.465.
f. Controlar el comercio de compra y venta de perros, gatos y otros animales transmisores de la enfermedad.
g. Reglamentar el funcionamiento de los refugios de perros y gatos en aspectos antirrábicos.
h. Promover campañas de educación para la salud de la población en la materia.
Art. 14.- El Ministerio de Salud propiciará los acuerdos necesarios, a través de sus Unidades de Organización, con las autoridades municipales, tendientes a la lucha antirrábica. Como así también propiciará la intervención de organismos nacionales, colegios y asociaciones profesionales e instituciones intermedias, para la implementación de los programas y acciones necesarias para el objeto antes mencionado.
Art. 15.- El Ministerio de Salud gestionará ante las autoridades nacionales, la provisión de vacuna antirrábica canina y su distribución a las Municipalidades y Comisiones Municipales. Así también gestionará ante las autoridades nacionales, la provisión de vacuna antirrábica humana, su distribución a las Arcas Programáticas y su aplicación según normas vigentes.
Art. 16.- El Ministerio de Salud, coordinara con las Municipalidades y Comisiones Municipales, la planificación de campabas de vacunación canina, captura y observación de animales sospechosos y canes vagabundos, la obtención y envío de material para diagnóstico.
Art. 17.- A los efectos de la erradicación de la rabia canina, y prevenir futuros brotes, invitase a las autoridades Municipales y organismos de su competencia, a dictar normas similares y complementarias en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 18.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación, las autoridades sanitarias competentes quedan facultadas para requerir el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario o dar intervención al Poder Judicial a fin de lograr el objetivo propuesto.
CAPITULO VII - De las Infracciones a la Ley
Art. 19.- Los infractores a lo establecido en la presente Ley y/o sus disposiciones reglamentarias serán sancionados con las multas que determine la reglamentación de la presente Ley, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
Art. 20.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a actualizar por intermedio del Ministerio de Salud, los montos de las multas contempladas en el artículo anterior de la presente Ley, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada año, en el Indice de Precios al por Mayor - Nivel General - que elabore el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o el organismo que lo reemplazare. La autoridad sanitaria provincial tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, la que será publicada en el Boletín Oficial.
Art. 21.- El producto de las multas que por imperio de la presente Ley ingresara a la Cuenta Especial "Fondo Provincial de la Salud" del Ministerio de Salud, será destinado a promover y estimular y articular la lucha antirrábica.
Art. 22.- Las autoridades sanitarias locales deberán elevar a la autoridad sanitaria provincial toda la información que se le recabe a los efectos previstos en la presente Ley o su reglamentación.
CAPITULO VIII
Art. 23.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Art. 24.- Comuníquese, etc.


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