LEY 3777
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley modificatoria de la Ley Instituto de Obra Social del Personal de la Administración Pública, Jubilados y Pensionados.
Sanción: 11/05/1983; Boletín Oficial 21/06/1983.

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- MODIFICASE el artículo 7º de la Ley Nº 3341 que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 7.- REVISTEN la calidad de beneficiarios del Servicio de Obra Social el afiliado titular y su grupo familiar primero, entendiéndose por tal el que se compone:
a) De la cónyuge, mientras no se produce pérdida de sus derechos a recibir alimentos del afiliado dispuesto por resolución judicial firme; y del cónyuge mientras no se produzca el divorcio dispuesto por resolución judicial firme.
b) De la mujer que viviere públicamente con el afiliado titular en aparente matrimonio, siempre que no exista impedimento legal para el mismo; dicha unión tuviere un mínimo de 10 años y se acredite descendencia.
c) De los hijos e hijas no emancipados, menores de 21 años.
d) De los menores a cargo del afiliado por resolución de autoridad judicial competente con el límite de edad del inciso c).
e) De los incapaces declarados en juicio a cargo del afiliado como así también de los discapacitados físicos o mentales que acrediten su condición de tal, sin límite de edad.
f) De los ascendientes en primer grado del afiliado cuando se hallaren a su cargo.
No tendrán derecho a revestir la calidad de beneficiarios del Servicio de Obra Social los componentes del grupo familiar primario que estén amparados por otra Obra Social.
La pérdida de la afiliación del titular extingue la calidad de beneficiarios a los integrantes de su cargo familiar primario, salvo lo dispuesto en el artículo 8.
Art. 2º.- MODIFICASE el Art. 12 de la Ley 3941 que quedará redactado de la siguiente forma:
"LAS personas comprendidas en el régimen de la presente ley efectuarán un aporte mensual y obligatorio equivalente al 100% del total de la remuneración que por cualquier concepto le corresponde percibir, incluido el sueldo anual complementario. Por su parte el cónyuge varón componente del grupo familiar primario deberá aportar el equivalente al 1,00% de la remuneración de la titular".
Art. 3º.- LA presente Ley regirá a partir de su promulgación y será refrendada por el Señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.
Sr. Juan Alberto Pita; Dr. Luis Mario Zvedeñuk.


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