LEY 3421
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Servicio de obra social para el personal de la Administración pública, jubilados y pensionados de la Provincia. Ampliación del art. 4º de la ley 3341.
Sanción: 16/05/1978; Promulgación: 16/05/1978; Boletín Oficial 13/06/1978.

Visto: Lo actuado en el expte. N° 200-0510-0400/77 del registro del Gobierno de la Provincia de Corrientes y la autorización otorgada por el artículo 1, apartado 1.1 de la Instrucción N° 1/77 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
El Gobernador de la provincia de Corrientes, sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Inclúyese como último párrafo del Art. 4 de la Ley 3.341, el siguiente:
"Podrán afiliarse voluntariamente los Magistrados Judiciales y funcionarios del Ministerio Público".
Art. 2°.- La presente Ley será refrendada por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.
Art. 3°. - Comuníquese, etc.


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