DECRETO 111/1981
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamentación de la Ley Nº 3509, Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).
Del: 04/02/1981; Copia Oficial.

VISTO:
El proyecto de reglamentación de la ley Nº 3509; elevado para su aprobación por la dirección de la Obra Social de los Empleados Públicos O. S. E. P., y
CONSIDERANDO:
Que dicha Reglamentación tienen por objeto la interpretación y aclaración de lo normado en el referido instrumento que crea la Obra Social de los Empleados Públicos - O.S.E.P-, por reestructuración de la Obra Social de los Empleados, Jubilados y Pensionados Provinciales y Municipales, creada a su vez y bajo dependencia del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca, por ley Nº 1882,
Que la reglamentación ordenada y orgánica de los servicios que dicha institución otorga a sus beneficiarios, elimina las dudas y el discrecionalismo en relación a la amplitud de los mismos y a la forma de brindarlos,
Que el cuerpo de normas elaborado por la dirección de la - O.S.E.P. - establece las bases y el procedimiento para que personas o núcleos de personas ajenos a la Administración Publica Provincial o al régimen municipal, puedan acceder a los beneficios que presta la institución a sus aportantes, lo que constituye una conquista y una novedad en el medio y dentro del sistema,
Que además se reglamentan beneficios de los cuales hasta el presente no gozaban los beneficiarios y se amplían o perfeccionan los existentes,
Que la Reglamentación se adecua a la reestructuración conferida recientemente por el Poder Ejecutivo de la Provincia a la O.S.E.P., acorde a la importancia alcanzada por la misma,
Que remitida la reglamentación a consideración y dictamen de Fiscalía de Estado, no formula a las mismas objeciones de carácter legal,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- Apruébese el cuerpo orgánico de normas que se inserta a continuación en forma ordenada y que se constituye la Reglamentación de la Ley Nº 3509, de creación de la OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - O.S.E.P. -
Art. 1º.- LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS -O.S.E.P.- creada por Ley Nº 3509, por reestructuración de la OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES , que dependía del Instituto Provincial de Previsión Social, constituye una Dirección fuera de nivel, con autarquía financiera, con capacidad jurídica para ejercer las atribuciones inherentes y contraer obligaciones.
Art. 2º.- Las relaciones de la O.S.E.P. con el Poder Ejecutivo de la Provincia se mantendrán por conducto del Ministerio de Bienestar Social, y tendrá atribuciones para proyectar y elaborar los proyectos de leyes, decretos y resoluciones que hagan a su desenvolvimiento, elevándolos al Poder Ejecutivo para su aprobación. Tendrá domicilio legal en la calle Esquiú Nº 215 de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, que podrá cambiar cuando sea necesario.
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES
Art. 3º.- En el desarrollo de sus actividades y con el fin de brindar servicios a sus beneficiarios, podrá coordinar las mismas con Autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales como así también con otras Obras Sociales o Mutuales Nacionales o Provinciales, municipales sindicales o privadas, en base a la reciprocidad en el otorgamiento de beneficios, pero sin que se afecte su individualidad o su libertad de contratación.
Podrá también integrar organismos regionales o interprovinciales que nucleen instituciones similares cuando así convenga a sus intereses o a los de sus beneficiarios, pudiendo a tal fin suscribir convenios de todo tipo de prestación de servicios a los mismos.
Art. 4º.- La O.S.E.P. Proporcionara a sus afiliados asistencia médica integral en concordancia a lo preceptuado en el Artículo 4º- Capítulo I e la Ley 3509/79, de conformidad al siguiente detalle:
- Medicina Preventiva: Servicios que se brindaran a través de los programas Materno Infantil, Seguro de Salud, oncológico de la mujer; campañas de vacunación preventiva y cualquier otro programa que implemente la Dirección de la O. S. E. P.
- Medicina General y especializada en consultorios y a domicilios: Se brindaran todas las prestaciones de medicina asistencial a través de profesionales nucleados a instituciones contratantes de la O.S.E.P. que cuenten con locales y aparatología necesaria para tales fines, sujeto a lo dispuesto por el Nomenclador Nacional de Prestaciones.
- Medicina General y especializada en clínicas y sanatorios : La O.S.E.P. prestara servicios de interacción a sus beneficiarios en casos de intervenciones quirúrgicas, embarazo a termino, amenaza de aborto o casos de clínica médica que por su gravedad y/o urgencia así lo requieran, en concordancia con las pautas dispuestas por el Nomenclador Nacional de Prestaciones.
- Servicios Auxiliares: Complementando las prestaciones ambulatorias y sanatoriales la - O.S.E.P. - brindara practicas complementarias y servicios auxiliares tales como radiológicas, de radioterapia, Kinesioterapia, fisiatría, medicina nuclear, etc.
- Análisis Clínicos y Bacteriológicos: Mediante convenios de la - O.S.E.P. - con el Colegio de Bioquímicos de Catamarca, los beneficiarios de la misma dispondrán de todos los laboratorios de la ciudad Capital e Interior de la Provincia para la realización de las respectivas practicas de laboratorio que autoriza el Nomenclador respectivo.
- Farmacia exclusivamente a través de las de su propiedad: La - O.S.E.P. - dispondrá a través de sus farmacias en Capital e Interior, la venta de medicamentos recetados y de venta libre, a precios reducidos, al contado o mediante pago diferido de acuerdo a las modalidades implementadas por la Dirección.
- Derivación de Enfermos: Los convenios interprovinciales de reciprocidad de prestaciones médico - asistencial patrocinados por COSSPRA otorgan a la - O.S.E.P.- la posibilidad de entregar a sus beneficiarios, especialidades de alta complejidad que no se brinden en nuestro medio.
- Provisión de prótesis reparadoras: Previo estudio socio-económico realizado por el personal especializado, la - O.S.E.P. - brindará a sus beneficiarios toda clase de prótesis exclusivamente reparadora que sea vital para la recuperación física y psíquica del mismo. Y con una cobertura de hasta el 100% de su valor.
- Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud: Será de competencia de la Dirección de la - O.S.E.P.- disponer la implementación y reglamentación de nuevos servicios.
Art. 5º.- La - O.S.E.P. - brindará la cobertura medico - asistencial a todas las personas físicas que hacen mención los artículos 8º, 9º, y 10º de la Ley que se reglamenta.
Para establecer la fecha desde la cual le corresponde los servicios de la - O.S.E.P. - a los beneficiarios voluntarios y particulares, se contaran noventa días corridos a partir de la fecha en que se registre por la Tesorería de la Institución, el primer pago de aportes correspondiente.
Art. 6º.- La organización, dirección y administración de los servicios que preste de por si la - O.S.E.P. -, será instituida por la Dirección mediante resolución y reglamentación interna.
- El contralor de los servicios que preste ante terceros será efectuado mediante Auditores que se ajustaran a las funciones que a continuación se detallan:
- Supervisar el trabajo de los profesionales, para que el mismo se efectué de acuerdo a las normas, reglamentaciones y disposiciones contractuales.
- Supervisar a las instituciones sanatoriales, para que cuenten con los medios adecuados para una correcta asistencia del enfermo.
- Supervisar que los beneficiarios hagan uso correcto de los servicios.
- Es obligatorio la concurrencia diaria a los Establecimientos Sanatoriales, visitando los enfermos internados, para conocer su identidad, diagnostico, tratamientos efectuados, practicas realizadas, evolución de la enfermedad y poder en esa forma autorizar la continuidad de la interacción.
- El medico auditor esta autorizado para realizar los exámenes correspondientes a efectos de certificar los respectivos diagnósticos.
- visar las facturas de honorarios de los profesionales y las de clínicas y/o sanatorios, verificando la correcta aplicación de los aranceles facturados, y la correcta utilización de los códigos respectivos.
- El medico auditor, deberá presenciar todo acto quirúrgico.
- Informará al Departamento Auditoría de Prestaciones en forma diaria de las novedades que se registren y elevara un informe mensual acerca del desenvolvimiento de los servicios asistenciales y la labor cumplida.
- Periódicamente efectuara supervisión en los estableciéndoos asistenciales del interior de la Provincia, para evaluar la asistencia medica de los afiliados.
- Deberá participar en la realización de prácticas especializadas realizadas en sanatorios.
- concurrirá a cursos, jornadas, congresos, asambleas, cuando así lo determine el titular del Departamento Auditoria de Prestaciones.
- Revisar, supervisar, educar y por ese camino alcanzar mejores niveles de atención, mejores rendimientos, corregir defectos y acrecentar aciertos son cualidades del medico auditor.
- No deberá prestar asistencia médica a los beneficiarios de la -O.S.E.P.- como tampoco tener vinculación ni la relación de dependencia privada, con persona, entidades, establecimientos, etc. que suministren servicios médicos pagos a esos beneficiarios y que estén bajo su fiscalización.
- En los casos que se presentaran anormalidades en las prestaciones medicas o sanatoriales, las mismas podrán ser sometidas a Auditorias compartidas con los auditores de los entes prestadores.
Art. 7º. - La credencial provista por la -O.S.E.P.- a sus beneficiarios es personal e intransferible. Deberá mantenerse actualizado su ticket de vigencia sin cuyo requisito no tendrá validez.
Los habilitados, tesoreros y / o pagadores serán responsables de los servicios recibidos por ex - beneficiarios desvinculados de la Administración Publica Provincial a los que no se les hubiere retenido el carné de tales y se les exigirá la repetición de los gastos ocasionados por los mismos.
Art. 8º. - Para gozar de los beneficios de la -O.S.E.P. - los agentes de la Administración Publica Provincial, deberán cumplimentar:
- LOS OBLIGATORIOS DIRECTOS:
- Documento de identidad.
- Copia o fotocopia del instrumento de nombramiento en la Administración Publica Provincial, Poder Judicial o Municipalidades Autónomas.
- Dos (2) fotos tipo carnets 4 x 4.
- Ficha de afiliación provista por la - O.S.E.P. - debidamente certificada por las autoridades superiores de la Repartición donde prestare servicios.
- LOS OBLIGATORIOS DIRECTOS PARA SU GRUPO FAMILIAR:
POR LA ESPOSA:
- Partida de Casamiento (legalizada si es de extraña jurisdicción)
- Documento de identidad.
POR EL ESPOSO INCAPACITADO:
- Partida de Casamiento (legalizada si es de extraña jurisdicción).
- Documento de identidad.
- Certificación expendida por una junta Medica compuesta por dos (2) médicos de las Oficinas de Reconocimiento Medico de la Provincia y un Medico Supervisor de esta Obra Social en su calidad de Presidente de dicha junta, en donde conste que el recurrente es incapacitado en forma total o permanente.
- Constancia del Instituto Provincial Nacional de Previsión Social en donde conste que el recurrente no es titular de ningún tipo de beneficio Previsional.
POR LOS HIJOS MENORES DE VEINTIUN (21) AÑOS:
- Partida de Nacimiento (legalizada si es de extraña jurisdicción).
- Documento de Identidad.
- Constancia de la zona de residencia del beneficiario obligatorio directo en la que conste que no trabaja en relación de dependencia, convive con el mismo y esta a su exclusivo cargo.
- Si es mayor de dieciocho (18) años corresponde presentar declaración jurada de que es soltero.
POR LOS MENORES CON TUTELA JUDICIAL:
- Se cumplimentaran los puntos 1, 2, 3, y 4 del presente artículo que se refiere a la documentación a presentar por el beneficiario obligatorio directo de los hijos menores de veintiún (21) años.
- Constancia legalizada, mediante la cual se le otorga al beneficiario obligatorio directo la tutela del menor.
POR LOS HIJOS INCAPACITADOS:
- Se cumplimentaran los puntos 1, 2, 3, y 4 del presente artículo que se refiere a la documentación a presentar por el beneficiario obligatorio directo de los hijos menores de veintiún (21) años.
- se cumplimentaran los puntos 3 y 4 del presente artículo que legisla sobre la documentación a presentar por la BENEFICIARIA OBLIGATORIA DIRECTA por el esposo incapacitado.
Art. 9º. - Los beneficiarios obligatorios directos podrán adherir al régimen de la Ley 3509/79 a familiares que no formen parte de su grupo familiar primario. A tal fin deberán cumplimentar:
POR HIJAS SOLTERAS MAYORES DE VEINTIUN (21) AÑOS:
- Lo dispuesto por los puntos 1, 2, 3, y 4 del articulo 8º de la presente reglamentación que legisla sobre la documentaron a presentar por el beneficiario obligatorio directo por las hijas menores de veintiún (21) años.
- La Documentación que dispone el punto 4 deberá ser actualizada semestralmente.
POR HIJOS SOLTEROS MENORES DE VEINTISEIS (26) AÑOS QUE ESTUDIEN:
- Lo dispuesto por los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º de la presente Reglamentación que legisla sobre la documentación a presentar por el beneficiario obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años.
- Constancia expendida por Autoridad competente en la que certifiquen la concurrencia como alumno regular de un Establecimiento Educacional de nivel secundario, terciario o universitario, estatal o privado.
- En caso de ser alumno regular de un Establecimiento Educacional Privado, dicha certificación deberá estar visada por las autoridades del Consejo General de Educación de la Provincia de Catamarca.
- La documentación consignada en los puntos 3, 4 del articulo 8º y 3º del presente, deberán ser actualizadas semestralmente.
POR HERMANOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS A CARGO:
- Lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º que legisla sobre la documentación a presentar por el beneficiario obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años.
POR HERMANOS CON INCAPACIDAD LABORAL TOTAL Y PERMANENTE
- Se cumplimentaran los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º que legisla sobre documentación a presentada por el beneficiario obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años
- Se cumplimentaran los puntos 3 y 4 del Artículo 8º de la presente Reglamentación que legisla sobre la documentación a presentar por la beneficiaria obligatoria directa por el esposo incapacitado.
POR PADRES Y PADRES POLITICOS A CARGO:
- Se cumplimentaran los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º que legisla sobre documentación a presentada por el beneficiario obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años
- Se cumplimentara el punto 4 del Artículo 8º de la presente Reglamentación que legisla sobre la documentación a presentar por la beneficiaria obligatoria directa por el esposo incapacitado.
Los beneficiarios provenientes de convenios suscriptos por la Obra Social con grupos no vinculados con la Administración Publica Provincial, se denominaran VOLUNTARIOS ADHERENTES y para su registración en O. S. E. P. el titular deberá cumplimentar lo dispuesto en el inciso a) del Articulo 8º de la presente Reglamentación.
Para la registración en la Obra Social de sus Familiares el beneficiario voluntario adherente deberá cumplimentar según sea el grado de parentesco con el mismo, lo dispuesto por el inciso b) del Articulo 8º y / o lo enunciado por el Articulo 9de esta reglamentación.
Art. 10º.- Para gozar de los beneficios de la O. S. E. P.- en calidad de beneficiarios particulares, los recurrentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
LOS DIRECTOS:
- Nota dirigida al Sr. Director de la O. S. E. P., solicitando su afiliación y la totalidad de su grupo familiar directo, cuando tuviere, en la categoría de beneficiarios particulares, por un periodo no menor a 24 meses.
- Documento de Identidad
- Dos fotos tipo carné 4 x 4
- Ficha de afiliación provista por la O. S. E. P. debidamente diligenciada por el postulante
LOS INDIRECTOS:
Beneficiario particular directo podría afiliar a la - O. S. E. P. - a su grupo familiar primario (esposa e hijos menores) como indirectos. De acuerdo a lo enunciado por el Articulo 8º de la Ley 3509/79.
A tal fin deberá cumplimentar todo lo dispuesto por en Articulo 8º - inciso b) de la presente reglamentación.
Art. 11º - En caso de cambio de nomenclatura o categoría que tenia el beneficiario obligatorio directo a la fecha de fallecimiento, el Director de la - O. S. E. P.- dispondrá su recategorización a los fines de calcular los aportes a ingresar por los causa. Habientes para los servicios sociales.
Art. 12º.- El porcentaje del 3,3 /4 que le corresponde aportar al beneficiario obligatorio directo se calculara sobre el monto total de haberes mensuales del mismo, excluido el salario familiar. Dicho criterio se adoptara aún en los casos de que por distintas razones el agente no se liquidará la totalidad de los haberes mensuales. En caso de que el mismo no percibiera suma alguna o el monto de lo liquidado no le alcanzara a cubrir el aporte mensual obligatorio, deberá el beneficiario dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la liquidación depositar en la Tesorería de la -O.S.E.P.- los importes que le corresponda caso contrario se le suspenderán los servicios de la Obra Social.
El porcentaje que deberán cubrir los beneficiarios particulares será igual al que al -O.S.E.P.- recepte por los beneficios obligatorios en concepto de aporte de afiliados más contribución total de la Categoría 16 de escala de la Administración Pública Provincial.
Los beneficiarios de la -O.S.E.P.- provenientes de Convenios que cita el punto 2 del Artículo 9º de la Ley 3509/79 aportarán el 3,75% calculado sobres el total de los haberes excluido Salario Familiar en concepto de aporte de afiliados quebrados obligada la institución que los nuclee firmante del contrato de prestaciones a aportar el 3% calculado sobre el total de los haberes de su personal, excluido salario familiar, en concepto de contribución patronal.
Los co-seguros que el afiliado tiene que abonar a la -O.S.E.P.- en virtud a los dispuesto por la presente Reglamentación, lo hará a través de las bocas de expendio al adquirir las respectivas órdenes de prestaciones. De la misma forma, los co-seguros que correspondan abonar por atenciones sanatoriales, el beneficiario deberá depositarlos en la Tesorería de la -O.S.E.P.- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de habérsele dado el alta. El Director de la -O.S.E.P.- podrá disponer la financiación del co-seguro sanatorial cuando por los montos elevados así lo considere necesario.
Art. 13º- Los recursos de la O.S.E.P. están exclusivamente afectados a la prestación de servicios a sus beneficiarios y la atención de los gastos que demande su funcionamiento.
Art. 14º- Sin reglamentar.
Art. 15º- Sin reglamentar.
Art. 16º- Sin reglamentar.
Art. 17º- Mientras se encuentre en ejercicio del cargo el Director de la O.S.E.P. no podrá compartir ni delegar las atribuciones que le competen en función a la autarquía, conferida por el Artículo 1º de la Ley Nº 3509.
Pero en caso de tener que ausentarse del asiento de sus funciones o entrar en uso de licencia, designará mediante resolución interna el funcionario que lo reemplace, debiendo recaer la designación en uno de los Jefes de Departamentos, respetándole orden siguiente; Departamento de Servicios Administrativos, Departamento Prestaciones y Departamento de Servicios Farmacéuticos.
Art. 18º- El director de la O.S.E.P. usará de sus atribuciones con las limitaciones que le impongan las leyes especiales que deba aplicar y con ajuste a la política que en materia de seguridad social fije el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Art. 19º- Denunciada o constatado cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo que se reglamente, el Director de la -O.S.E.P.- dispondrá mediante resolución interna fundad, la instrucción de un sumario que tendrá por objeto:
- Comprobar la existencia de hechos que configuren cualquiera de las irregularidades enumeradas por el Artículo que se reglamenta.
- Acumular las pruebas de todo tipo que resulten pertinentes.
- Determinar la responsabilidad del beneficiario o beneficiarios que resulten implicados en as irregularidades que motivan el sumario.
- Establecer el monto de los perjuicios causados a la -O.S.E.P.- por dichos hechos.
En la misma resolución en que se disponga la instrucción del sumario se designará funcionario que actuará como sumariante el que tendrá atribuciones suficientes para recabar la colaboración de cualquier autoridad administrativa provincial.
De la resolución que disponga la instrucción del sumario se dará conocimiento mediante notificación personal al beneficiario o beneficiarios que a prima facie resulte ser responsable de la situación que lo motiva y tendrá derecho a tomar intervención por sí o por apoderado de las diligencias que se practiquen, pudiendo proponer la adopción de las medidas adecuadas para esclarecer su situación.
Concluido el sumario, el sumariante dispondrán su clausura y dentro de los cinco días siguientes formulará un informe final aconsejando la aplicación de las sanciones y medidas que estime corresponden.
En ese estado se correrá vista de lo actuado al beneficiario o beneficiarios que resulten responsables, por el término de cinco días, para que presente un alegato de defensa si lo considera conveniente.
En el caso que se hubiera comprobado que se causó un daño patrimonial a la O.S.E.P. antes de dictar resolución definitiva el Director dará intervención a los Departamentos Auditoría de Prestaciones y de Servicios Administrativos, para que establezcan el monto de los mismos estimándolos en dinero.
La resolución a dictar por el Director dentro de los quince días siguientes, condenatoria, o absolutoria será fundada, haciendo mérito en los considerandos de las pruebas acumuladas en el sumario, tanto de cargo como de descargo, en relación a alguna de las situaciones que dieron origen al sumario.
La parte dispositiva de la resolución contendrá:
- La sanción a aplicar al beneficiario o beneficiarios si se comprueba la responsabilidad de los mismos. En caso de corresponder la imposición de multa, la misma será de un diez (10) a un treinta (30) por ciento del sueldo del beneficiario sumariado. En el caso de los beneficiarios voluntarios adherentes y particulares la multa será de los citados porcentajes en relación al sueldo que corresponde a los agentes Categoría 16, de planta permanente.
- La formulación del cargo respectivo, si corresponde.
Si el hecho comprobado configura cualquiera de las causales previstas en la Ley 3276 para la aplicación de sanciones disciplinarias administrativas se cursará la comunicación correspondiente al Director o Jefe del organismo donde se desempeña el beneficiario sancionado, con copia del sumario y de la resolución que recaiga, por conducto del Ministerio de Bienestar Social para que dicte la resolución que corresponde.
Por el mismo medio se requerirá el descuento por planilla de sueldos del importe del cargo que se formule.
Si el hecho configura un delito de acción pública, el Director formulará la denuncia del caso ante la autoridad judicial o policial, adjuntando los elementos probatorios acumulados.
Si el beneficiario hubiera cesado en el empleo, la Dirección de la -O.S.E.P.- promoverá el cobro por vía judicial del importe del cargo formulado, otorgando poder al efecto a un profesional miembro del Cuerpo de Abogados del Estado.
Art. 20º- Los que habiendo sido beneficiarios obligatorios directos y se desvincularon de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o de las Municipalidades, por renuncia, cesantía o exoneración o por haber sido declarados prescindibles, podrán adherirse a la -O.S.E.P.- en el carácter previsto en el Artículo 101 de la Ley 3509 y en la forma establecida en la norma correlativa de esta reglamentación.
Art. 21º- En caso de denunciarse o constatarse la comisión de irregularidades por parte de prestadores de servicios, se procederá a la instrucción de un sumario, aplicándose en procedimiento establecido en el Artículo 19º de esta reglamentación y en el mismo también se dará intervención a la institución que los nuclea, con las que se mantienen relaciones contractuales.
Art. 22º- Los Poderes del Estado y las Municipalidades prestarán a la -O.S.E.P.- a través de los Organismos y Reparticiones de sus dependencia, toda la colaboración que necesite para cumplir sus fines, adoptando los recaudos necesarios para asegurar el ingreso normal de los aportes o para aplicar las resoluciones relacionadas con el personal.
Art. 23º- Sin reglamentar.
Art. 24º- Sin reglamentar.
Art. 25º- Sin reglamentar.
Art. 2º- La precedente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación.
Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese. Com (R)
Barcena; Lobo.


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