LEY 4044
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Regimen de Seguridad Social para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal.
Sanción: 06/12/1989; Promulgación: 29/12/1989; Boletín Oficial 15/01/1990.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:

TITULO I - INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (INSSSEP)
CAPITULO I - REGIMEN Y OBJETIVOS
CARACTER Y SU RELACION
Artículo 1º.- El Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos de la provincia del Chaco es un Organismo Autárquico y funcionalmente autónomo de la administración publica provincial y municipal, y funcionara con autonomía presupuestaria e individualidad económico-financiera, observando las normas contables vigentes. Comprende obligatoriamente a todos los agentes de la Administración Pública provincial y municipal. El cumplimiento de la presente funcionara bajo la orbita jurisdiccional de la provincia del Chaco.
RECONVERSIÓN Y CONTINUIDAD LEGAL
Art. 2º.- Establecese la reconversión del Instituto de Previsión Social en la de: Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos que será continuador activa y pasivamente de los organismos regidos sucesivamente por las Leyes 32, 286, 1025 -de Facto-, 1367, 2222 -de Facto-, 3100 Y 3525. Su denominación sintetizada será el INSSSEP.
Regimen de Jubilaciones y Pensiones, Regimen de Obra Social, Regimen de Seguros y Subsidios Laborales y Regimen de Prestamos y Caja Complementaria Financiera.
Art. 3º.- Constituyese con sujeción a las normas de la presente Ley, el Regimen de Jubilaciones y Pensiones, el Regimen de Obra Social y Alta Complejidad, Regimen de Seguros y Subsidios Laborales y el Regimen de Prestamos y Caja Complementaria financiera, para los Agentes de la Administración Publica Provincial y Municipal. Su aplicación estará a cargo del INSSSEP de la provincia del Chaco.
DESTINATARIOS DE LAS PRESTACIONES
Art. 4º.- La entidad cumplirá sus funciones en favor de los afiliados obligatorios, indirectos, voluntarios y de los adherentes de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley.
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
Art. 5º.- Corresponde al organismo organizar y mantener, como expresión concreta de la garantía constitucional de la seguridad social:
a) El regimen de jubilaciones y pensiones que será regido por el regimen de reparto, conforme a lo establecido por esta ley y su reglamentación;
b) Las prestaciones del regimen de obra social y alta complejidad tendientes a brindar cobertura integral de la salud a los afiliados, serán ejecutadas mediante convenios con organismos similares de la Nación, provincias, municipios, entidades privadas prestadoras y con infraestructuras propias.
Se podrán suscribir convenios con asociaciones profesionales, organizaciones gremiales y particulares para permitir el ingreso de afiliados adherentes con idéntica paridad entre los afiliados originarios y los que sean habilitados a/ ingresar por la presente ley, en los aportes personales y en la calidad y cantidad de servicios de salud, universalizando inexcusablemente las exigencias y los beneficios a todos los adherentes sin distingos ni calidades diferentes.
La reglamentación debera asegurar el derecho a rescindir el contrato o suspender las coberturas temporáneamente.
c) El subsidio laboral que se implementa en el titulo VII, tendiente a cubrir riesgos de invalidez total y permanente, y de vida para el afiliado y sus familiares directos;
d) El funcionamiento de la caja complementaria financiera que se instrumenta en el titulo VIII tendiente a asegurar el equilibrio financiero del organismo y concurrir con los montos necesarios para liquidar y abonar los beneficios jubilatorios establecidos. Manteniendo una reserva financiera no inferior a la suma necesaria para satisfacer la demanda del debito social de los afiliados mediante operaciones que aseguren la libre e inmediata disponibilidad de los mismos y un rédito compatible con la finalidad social del organismo.
SERVICIOS OBLIGATORIOS Y PERMANENTES
Art. 6º.- Considéranse servicios obligatorios y permanentes del presente regimen, las siguientes prestaciones:
a) La concesión de beneficios de jubilaciones, y pensiones;
b) El reajuste y/o transformación de beneficios previsionales consignados en el inciso anterior;
c) La prestación de servicios de obra social y alta complejidad que asegure asistencia integral a la salud de sus afiliados;
d) La concesión de subsidios por fallecimiento y la prestación de servicios de sepelios;
e) La cobertura social de los afiliados mediante el otorgamiento de subsidios por muerte del titular y de los familiares a cargo, por incapacidad total y permanente, y adicionales que establezca la presente y su reglamentación;
f) Garantizar la percepción del haber de los beneficios y prestaciones previstas en la presente y su reglamentación.
CAPITULO 2 - DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION
DIRECTORIO
Art. 7º.- El Gobierno y la Administración del INSSSEP será ejercido por un Directorio integrado de la siguiente forma:
a) Presidente y Vicepresidente: designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
b) Vocales: un vocal en representación de los afiliados activos y un vocal en representación de los afiliados pasivos, electos de acuerdo con lo establecido en la presente.
c) Síndicos: un síndico designado conforme lo establecido para el Presidente y Vicepresidente y un síndico en representación de los afiliados activos y pasivos.
MIEMBROS OFICIALES
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo designara con acuerdo de la Cámara de Diputados, a los siguientes funcionarios:
a) Un (1) Presidente;
b) Un (1) Vicepresidente;
c) Un (1) Síndico.
REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS
Art. 9º.- Por elecciones directas de los afiliados se designaran los siguientes representantes del sector activo y del pasivo para integrar el Directorio:
a) Un (1) vocal titular y otro alterno en representación del sector activo, para integrar el Directorio del INSSSEP;
b) Un (1) vocal titular y otro alterno en representación del sector pasivo, para integrar el Directorio del INSSSEP.
c) Un (1) síndico titular y otro alterno en representación de los afiliados activos y pasivos, para integrar el Directorio del INSSSEP.
REQUISITOS PARA SER DIRECTORES
Art. 10.- Para ser miembro de Directorio se requiere:
a) Ser ciudadano nativo o por opción o naturalizado, después de cinco (5) años de obtenida;
b) Tener veinticinco (25) años de edad como mínimo a la fecha de su designación;
c) No estar comprendido en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en las leyes vigentes;
d) Los agentes que representen a los afiliados en actividad, deberán tener no menos de cinco (5) años de antigüedad en SITUACION de revista en planta permanente en la Administración Pública Provincial o Municipal, al momento de la oficialización de la lista; la que podrá ser suplida en el caso de los afiliados docentes en situación de suplentes o interinos, siempre que al momento del acto eleccionario acredite su condición de titular;
e) acreditar domicilio real en la provincia.
DURACION DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS OFICIALES
Art. 11.- Los miembros oficiales designados en los Directorios duraran en sus funciones hasta completar el periodo de gobierno que corresponda al Gobernador que los hubiere propuesto, pero podrán continuar en sus cargos durante el lapso de noventa (90) días corridos, pudiendo ser nombrados por un nuevo periodo.
Para el caso en que transcurra el lapso de cuarenta y cinco (45) días corridos sin que el poder ejecutivo remitiera la propuesta para el acuerdo a la Cámara de Diputados, o esta no se haya expedido en los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la recepción del pedido de acuerdo; el Poder Ejecutivo suplantara a los representantes oficiales desempeñando sus funciones con las mismas atribuciones y posibilitando el normal funcionamiento del Directorio. En este caso se deberán girar los pliegos dentro de los treinta (30) días corridos posteriores.
En caso de renuncia de los representantes oficiales o de remoción de los mismos total o parcialmente, el poder ejecutivo debera elevar el o los pliegos a la Cámara de Diputados dentro de los treinta (30) días de la designación provisoria.
DURACION DE MANDATO DE LOS MIEMBROS ELECTIVOS
Art. 12.- Los miembros de los Directorios electos por los afiliados ejercerán sus funciones por el período de cuatro (4) años, desempeñándose de la siguiente manera:
a) Durante los dos primeros años integraran el Directorio los elegidos como vocales titulares, pasando hasta finalizar el periodo a desempeñarse como alternos;
b) Durante los dos años subsiguientes integraran el Directorio en carácter de vocal titular los representantes elegidos como alternos;
c) En caso de licencias, renuncias, remoción o fallecimiento del representante que estuviera ejerciendo la vocalía titular, asumirá el que se desempeñara como alterno.
d) En caso de renuncia, remoción o fallecimiento del representante que estuviera ejerciendo la vocalía alterna, continuara en funciones por el periodo completo el vocal titular.
RETRIBUCION DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO
Art. 13.- Los miembros del Directorio percibirán las remuneraciones mensuales que fije el presupuesto y/o leyes vigentes sobre la materia.
El representante de los afiliados activos gozara de licencia sin goce de haberes en el cargo que tuviere en la Administración Pública Provincial o Municipal, durante el lapso en que se desempeñe como titular.
Para el representante de los afiliados pasivos será de aplicación expresa lo previsto en el artículo 154.
Los vocales alternos podrán a solicitud del vocal titular integrarse al trabajo activo en las comisiones que se crearen al efecto, en cuyo caso gozarán de licencia con goce de haberes en el cargo que se encuentren desempeñando en actividad, quedando el Directorio autorizado a designarlos en carácter de personal de gabinete del vocal titular y a establecer la remuneración mensual que se estime prudente y oportuna, en cuyo caso gozara de licencia sin goce de haberes en el cargo que desempeñaba en actividad.
De designarse al alterno pasivo como personal de gabinete hará la opción prevista en el artículo 154.
REMOCION PARA LOS MIEMBROS OFICIALES Y PARA LOS REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS
Art. 14.- Serán causales de remoción y/o suspensión para los miembros del Directorio, oficiales y representantes de los afiliados cuando se den los supuestos de:
1) Serán removidos en sus funciones cuando se den los supuestos de:
a) Incapacidad física o mental sobreviniente;
b) Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo;
c) Comisión de delitos penales dolosos cuando de lugar a acción pública y cuando medie sentencia condenatoria;
d) Cuando mediaren tres (3) inasistencias continuadas o cinco (5) alternadas a reuniones del cuerpo, que no hubieren sido debidamente justificadas.
2) Serán suspendidos en sus funciones con pleno derecho y a resultas del proceso cuando se dicte en su contra autos de procesamiento en los delitos mencionados en el apartado c) del inciso 1).
La medida de remoción y/o suspensión se tomara en sesión especial, con el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del Directorio.
En este caso, asumirá las funciones el vocal alterno hasta completar el período en el supuesto del representante de los afiliados. Y para el miembro oficial se observara lo previsto en el artículo 11, de la presente.
MISIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTORIO
Art. 15.- Son deberes y facultades del Directorio:
A) Reunirse por lo menos una vez por semana en forma ordinaria y todas las veces que fuere necesario en forma extraordinaria a convocatoria de la presidencia o a petición de por lo menos dos (2) de sus miembros.
Estas reuniones pueden ser de carácter público a solicitud de uno de sus miembros;
b) Responsabilidad directa del normal funcionamiento de los servicios de jubilaciones, y pensiones; de obra social; de alta complejidad; de subsidios laborales y de la caja complementaria financiera;
c) Adoptar los recaudos conducentes para la pronta implementación de sistemas de informática para el otorgamiento de los beneficios previsionales y el funcionamiento de todo el organismo;
d) Analizar los convenios ya existentes y suscribir convenios de reciprocidad con los organismos previsionales de otras provincias o municipalidades que integran el regimen nacional de jubilaciones y pensiones;
e) La revisión total de los expedientes jubilatorios por los que se concedieron beneficios dándose, intervención a la gerencia de jubilaciones y pensiones y al tribunal de cuentas, los que previo examen de las documentaciones obrantes en los mismos, se expedirán fundadamente sobre procedencia o validez de los beneficios otorgados;
f) Suscribir convenios con los prestadores de la salud y servicios complementarios, asegurando la libre elección de los mismos;
g) Ejercer por si o por medio de funcionarios designados al efecto, el estricto control del buen uso de los servicios por parte de los afiliados y la correcta prestación de los servicios convenidos, con la finalidad de asegurar el desarrollo normal y oportuno de las obligaciones legales, el cumplimiento de los objetivos sociales y el resguardo del patrimonio del organismo;
h) Responsabilidad directa del normal funcionamiento del sistema de subsidios laborales y regimen de seguros;
i) Responsabilidad directa del normal funcionamiento de la caja complementaria financiera y el regimen de préstamos;
j) Realizar todo acto administrativo y/o técnico para el mejor cumplimiento de los objetivos del INSSSEP y de las funciones que encomienda la presente, quedando facultado para suspender o excluir del servicio de obra social y demás prestaciones que fueren pertinentes por tiempo determinado a sus afiliados y a los prestadores de servicios, cuando trasgredieren las disposiciones de esta ley, su reglamentación o convenios celebrados;
k) Determinar las limitaciones con que prestara cada servicio de obra social y el funcionamiento del fondo de alta complejidad y sus normas de utilización con cargo parcial al afiliado, los porcentajes a cobrar y los que se harán sin cargo alguno;
l) Implementar un sistema que posibilite el inmediato recupero de los gastos que por utilización del servicio de obra social y toda prestación que este a cargo de los afiliados;
m) Implementar un sistema de registro individual de cada afiliado que permita evaluar la calidad de la atención de la salud, de los prestamos concedidos, las garantías otorgadas, y toda cuestión que contribuya a agilizar la gestión administrativa tendiente a prestar un eficiente servicio en favor del afiliado;
n) Someter a la jurisdicción de la fiscalia de investigaciones administrativas u organismos judiciales competentes toda cuestión que haga aconsejable la determinación de responsables y/o que pongan en peligro el patrimonio del organismo;
o) Resolver dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos de iniciado el trámite la concesión o denegación de beneficios, reconocimiento de servicios, reajuste o transformación, actualización de haberes y toda otra cuestión que se refiera a la garantía constitucional de jubilaciones, retiros y pensiones, salvo que la mora no sea imputable al organismo;
p) Remitir antes del 30 de junio de cada año el anteproyecto de presupuesto de gastos y recursos del INSSSEP al Poder Ejecutivo a fin de posibilitar que en tiempo y en forma se eleve a la Cámara de Diputados para su aprobación;
q) Mantener en forma mensual el balance detallado de los ingresos en concepto de aportes y contribuciones, como así individualizar las reparticiones o municipalidades que omitieren cumplimentar con las obligaciones previstas en la presente. En el mismo balance deberá constar el egreso por sector de los montos abonados en concepto de jubilaciones, retiros y pensiones; de obra social; de alta complejidad; de seguros y subsidios laborales y lo que pudiera corresponder de la caja complementaria financiera y del regimen de prestamos a efectos de adoptar los recaudos tendientes a regularizar las situaciones y evaluar constantemente el comportamiento de los fondos;
r) Crear o suprimir delegaciones del organismo dentro o fuera del territorio provincial;
s) Implementar un registro específico para sus resoluciones, las que serán validas cuando fueren aprobadas por la mayoría de sus miembros en sesiones ordinarias y/o extraordinarias. Dichas resoluciones serán firmadas por el presidente y refrendadas por un (1) vocal del directorio;
t) Designar, reubicar, sancionar y remover al personal del INSSSEP;
u) Dictar la reglamentación general e implementar el funcionamiento orgánico y administrativo de la caja complementaria financiera y regimen de préstamos, de subsidios laborales y seguros estableciendo los extremos a que ajustara su cometido y la dependencia directa;
v) Remitir antes del 15 de febrero de cada año al P.E. la memoria y balance general de lo actuado en el ejercicio anterior a efectos de ser compatibilizados para su posterior elevación al Poder Ejecutivo por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la apertura del periodo de sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados.
MISIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Art. 16.- Son deberes y facultades del Presidente:
a) Presidir el directorio;
b) Ejecutar los acuerdos, disposiciones y resoluciones del Directorio;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su reglamentación y resoluciones concordantes;
d) Designar entre los integrantes del directorio, comisiones para estudios o dictámenes sobre problemas de la institución y sus servicios e intervenir en ellas;
e) Delegar sus funciones en la persona del Vicepresidente cuando así corresponda, quien lo sustituirá hasta el reintegro a sus funciones o la designación de su reemplazante. Cuando el vicepresidente se encuentre a cargo del organismo presidirá el Directorio;
f) Tendrá un solo voto como integrante del directorio y doble voto en caso de empate;
g) Ejercer la representación legal, institucional y protocolar del INSSSEP;
h) Otorgar y revocar poderes generales y especiales;
i) Las resoluciones de la presidencia tendrán registro independiente del Directorio, serán firmadas por este y refrendadas por el vicepresidente. Tales resoluciones se dictaran en cuestiones administrativas de mero trámite. Que no signifiquen movimientos de fondos, ni invadir jurisdicciones o atribuciones reservadas al Directorio.
MISIONES Y FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE
Art. 17.- Son deberes y facultades del Vicepresidente:
a) Integrar el directorio en tal carácter;
b) Reemplazar al presidente con las mismas atribuciones, deberes y derechos, en caso de ausencia, impedimento o por delegación del mismo;
c) Colaborar en el estudio y solución de las cuestiones sometidas a consideración de la presidencia, así como en todo asunto de interés del organismo;
d) Asistir al presidente y asesorar al mismo en todo lo referente al personal, su designación, ascenso, traslado, sanciones disciplinarias y/o remoción; las que se concretaran por resolución del Directorio;
e) Tener a su cargo la directa vigilancia del funcionamiento técnico y administrativo de la entidad, dando cuenta de cualquier asunto al presidente y asistir al mismo en la adopción de las medidas que correspondieren;
f) Ser el responsable directo de todas las áreas que no sean específicas de ninguna de las direcciones;
g) Tener bajo su responsabilidad y supervisión la recopilación de datos y antecedentes para la confección del anteproyecto del presupuesto general de gastos y recursos, que será elevado al Poder Ejecutivo antes del 31 de julio de cada año;
h) Tener bajo su responsabilidad y supervisión la coordinación y confección de la memoria y balance de lo actuado en el ejercicio anterior, a efectos de elevar por lo menos con treinta (30) dias de anticipación a la apertura del periodo ordinario de sesiones de la Cámara de Diputados, a conocimiento y consideración del Poder Ejecutivo;
i) Realizar las tareas específicas para las que fuere designado por el Directorio;
j) Ser el responsable de administrar los bienes inmuebles del organismo, sometiendo a consideración del Directorio los valores locativos, así como de la confección de los pliegos de condiciones de las licitaciones o concursos de precios con amplia publicación para contratar el alquiler de las propiedades del organismo.
MISIONES Y FUNCIONES DEL SÍNDICO
Art. 18.- Son deberes y facultades del Síndico:
a) Tiene como misión la de controlar permanentemente la marcha de la Administración social y la gestión del Directorio;
b) Es integrante permanente del Directorio, con atribuciones indelegables para la fiscalización de la administración de los sistemas con los siguientes deberes:
1) fiscalizar la Administración de los fondos, a cuyo efecto examinara los libros contables y documentaciones, siempre que lo juzgue conveniente y, por los menos, una vez cada tres (3) meses;
2) Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades económicas-financieras, así como las obligaciones y su cumplimiento;
3) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Directorio de las que tiene que ser notificado;
4) Presentar al Directorio un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de cada fondo, dictaminando sobre los respectivos movimientos y estado de resultado cuando el dictamen presente posibles transgresiones, debera comunicar fehacientemente al poder ejecutivo y al poder legislativo, independientemente de las medidas legales adoptadas;
5) Velar por que el directorio y el organismo cumpla con esta ley y normas aplicables, cuidando de ejercer sus funciones de modo que no entorpezcan la regularidad y el funcionamiento del organismo;
6) Tiene amplias atribuciones para indagar, preguntar, compenetrarse e investigar todo lo concerniente al desempeño de los sistemas y especialmente del Directorio, cuyas funciones de administración y gestión no pueden arriesgarse por negligencia.
MISIONES Y FUNCIONES DE LOS VOCALES
Art. 19.- Son deberes y facultades de los Vocales:
a) Participar de todas las reuniones del directorio ordinarias y extraordinarias, suscribiendo el acta de las sesiones;
b) Custodiar los derechos de los afiliados, asesorándolos cuando sea necesario y respondiendo a los reclamos y peticiones que estos realicen;
c) Velar por el correcto funcionamiento del directorio y dejar constancia en actas del resultado de las votaciones realizadas, asentando en las mismas los distintos criterios;
d) Crear comisiones de asesoramiento con carácter ad-honorem para las que debera gestionar ante el presidente la asignación de espacio físico, muebles y útiles;
e) Verificar el correcto y oportuno diligenciamiento de los expedientes y de toda otra cuestión a su cargo;
f) Asegurar que se practiquen en término las actualizaciones de haberes mensuales de las prestaciones, solicitando al Directorio la instrucción de sumarios administrativos tendientes a determinar las causas y los responsables del incumplimiento de esta norma constitucional;
g) Verificar la correcta prestación de los servicios de obra social y la utilización equilibrada de los recursos del área, a efectos de posibilitar la cobertura de todas las demandas de los afiliados con relación a la asistencia médica, sanatorial, odontológica, farmacéutica y demás ramas auxiliares, incluyendo las derivaciones a centros asistenciales de alta complejidad;
h) Intervenir y asegurar la correcta implementación del subsidio laboral y de la caja complementaria financiera, verificando su funcionamiento;
i) Orientar y controlar las auditorias correspondientes;
j) Verificar las medidas necesarias para asegurar el máximo rendimiento de los recursos financieros, técnicos y humanos disponibles, supervisando el normal y correcto funcionamiento estadístico, el sistema de recupero y toda otra acción que tienda a lograr el resguardo del patrimonio y la mejor atención de la seguridad social de los afiliados.
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS VOCALES ALTERNOS ELECTOS
Art. 20.- Los vocales alternos del Directorio, electos por los afiliados, tienen las siguientes atribuciones y deberes:
a) Asistir al vocal titular en todo asunto de interés del Directorio y que le sea requerido;
b) Subrogar temporariamente al vocal titular en el Directorio, con las mismas facultades que este;
c) Cuando el vocal alterno se encuentre cumpliendo las funciones previstas en el apartado anterior, el INSSSEP abonara en concepto de subrogancia la diferencia del sueldo que percibe, ya sea en actividad y/o pasividad, y la que corresponda al cargo de vocal titular. De conformidad a lo dispuesto precedentemente, el vocal alterno en actividad gozara de licencia especial con goce de haberes durante el lapso de la subrogancia temporaria, salvo que antes hubiese optado por integrarse al equipo de trabajo del vocal titular según lo establecido en el articulo 13 in fine y el representante de los afiliados pasivos, percibirán normalmente el haber mensual de la prestación sin incompatibilidad alguna y percibirá la pertinente subrogancia del vocal titular.
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Art. 21.- contra las resoluciones del directorio, los interesados podrán interponer los recursos de:
a) Aclaratoria;
b) Reposición, revocatoria o reconsideración;
c) Jerárquico.
Serán de aplicación las normas del código de procedimientos administrativos de la provincia del Chaco.
ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS PARA INTEGRAR EL DIRECTORIO
Art. 22.- Los representantes de los afiliados activos y pasivos y sus respectivos alternos, serán elegidos mediante el siguiente procedimiento:
a) Por acto eleccionario que asegure la participación de todos los afiliados al INSSSEP el que tendrá lugar por lo menos dos (2) meses ante de la iniciación del mandato de los representantes a elegir;
b) La convocatoria a elección se hará con una anticipación de ciento veinte (120) días corridos como mínimo a la fecha fijada al efecto;
c) El INSSSEP mantendrá constantemente al día el padrón de los afiliados en actividad, cualquiera sea su situación de revista y su antigüedad en la Administración Pública Provincial o Municipal, y otro padrón de los afiliados pasivos que revistan en condición de jubilados, retirados y pensionados, los que a la fecha en que se concrete la convocatoria exhibirá en forma pública en todas las dependencias donde se desempeñen los afiliados;
d) Establecese un periodo de tachas que tendrá vigencia durante treinta (30) días corridos el que se comenzara a contar a partir de los noventa (90) días antes de la fecha establecida conforme al inciso a) precedente para el acto comicial, en el cual se subsanarán todos los inconvenientes que pudieran presentar los padrones, dando activa participación a todos los afiliados, a los gremios y a las asociaciones de jubilados y retirados;
e) Para la confección previa de los padrones, quedan obligados la Dirección General del Personal de la Provincia y todas las oficinas de personal de las reparticiones donde prestan servicios los afiliados al INSSSEP;
f) El Directorio aprobara el pertinente reglamento electoral el que garantizara la vía recursiva y designara la junta electoral respectiva;
g) El reglamento eleccionario quedara a disposición de los afiliados y sus apoderados con una antelación mínima de sesenta (60) días corridos antes del acto comicial en el lugar donde funcione la junta electoral;
h) Concluida la depuración del padrón y hasta treinta (30) días corridos antes de la fecha del acto eleccionario, los afiliados activos y pasivos separadamente podrán por intermedio de sus apoderados solicitar a la junta electoral la oficialización de las listas de candidatos;
i) La junta electoral exigirá para la oficialización de las listas de candidatos el aval de firmas de afiliados que fije el reglamento electoral y que figuren en los respectivos padrones, quedando expresamente prohibido la firma de una misma persona en mas de una lista. Si así ocurriera no se tomara en cuenta esa firma en ninguna de las listas donde hubiera sido estampada;
j) Todo el proceso eleccionario, desde la formación inicial de los padrones, el periodo de tachas, la oficialización de las listas, la designación de autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación, la vigilancia del proceso electoral, las impugnaciones, la provisión de las respectivas boletas, el contralor y computo de los sufragios en forma definitiva y demás acciones propias de los actos electorales, estarán a cargo de la junta electoral, actuando el Directorio del INSSSEP en toda cuestión que se suscite, siempre que no estuviere previsto en el reglamento oportunamente aprobado por este.
SUPUESTO DE ACEFALIA DE CUALQUIERA DE LAS VOCALIAS
Art. 23.- Si se produjera el fallecimiento, impedimento o renuncia del vocal titular y del alterno respectivamente del directorio, queda autorizado a desempeñar esta función el vocal alterno del otro sector que haya sido elegido como representante del sector activo o pasivo según corresponda. Si se produjera esta acefalía faltando un (1) año o mas para la finalización del mandato, se convocara a elecciones dentro del plazo de treinta (30) días corridos a efectos de elegir los representantes de los afiliados que cubran la vocalía correspondiente hasta la terminación del mandato por el que hubieren resultado electos los primeros, observando el procedimiento previsto en el artículo 21 precedente y tratando de reducir al máximo los términos allí fijados.
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO TECNICO Y ADMINISTRATIVO DEL ORGANISMO
Art. 24.- Las gestiones administrativas y técnicas del INSSSEP estarán a cargo de los funcionarios que designe el Directorio para cada uno de los servicios establecidos por esta ley.
Dependiente del Directorio se estructuraran como mínimo las direcciones y gerencias generales de: Administración - Obra Social - Jubilaciones y Pensiones - Seguros y Subsidios Laborales - y Prestamos y Caja Complementaria Financiera, de acuerdo al organigrama que se acompaña en los anexos I, II, III, IV, y V. Se deberá establecer una carrera técnico-administrativa con asignaciones de misiones y funciones de los cargos jerárquicos y la determinación de las normas correspondientes para una Administración moderna y eficiente.
ACTUACION DE GESTORES ADMINISTRATIVOS
Art. 25.- Podrán actuar como gestores administrativos las personas propuestas al INSSSEP por:
a) Organismos nacionales, provinciales, municipales y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o jurídica;
b) Asociaciones y entidades de jubilados, retirados y pensionados;
c) El interesado, a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado;
d) El interesado a favor de abogados y/o procuradores;
e) Los tutores, curadores y representantes necesarios del interesado.
CARTA-PODER
Art. 26.- La representación a que se refiere el artículo anterior será acreditada mediante carta-poder otorgada ante el directorio. Autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público, juez de paz, administrador o director de hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares en que el interesado se encuentre internado.
COBRO DE HABERES POR TERCEROS
Art. 27.- Los beneficiarios que por razones de salud, ausencia temporaria u otro impedimento, necesitaren que sus haberes fueren percibidos en su nombre por tercera personas, deberán extender una autorización especial otorgada por ante el directorio, escribano publico, policía o juez de paz, debiendo el apoderado presentar ante el organismo encargado del pago, un certificado de supervivencia en todas las oportunidades en que sea necesario utilizar la carta-poder.
TITULO II - RECURSOS
CAPITULO I - CONDICIONES INHERENTES A LOS FONDOS DERECHOS DE LOS APORTANTES
Art. 28.- Las prestaciones que acuerda el INSSSEP beneficiarán a las personas que han contribuido por leyes anteriores y contribuyan a la formación de los fondos de jubilaciones, retiros y pensiones, de obra social, de alta complejidad, de subsidios laborales y de la caja complementaria financiera, como así a sus causahabientes, en las condiciones que determina la presente ley y su reglamentación.
DEPOSITOS DE LAS RECAUDACIONES
Art. 29.- Las recaudaciones ingresadas al amparo de la presente ley, deberán depositarse en la institución financiera con la que se trabaje, a la orden del INSSSEP, en la cuenta que legalmente correspondiere, dentro de los plazos establecidos en la respectiva norma.
INVERSIONES Y GASTOS PROHIBIDOS
Art. 30.- En ningún caso el Directorio ni cualquiera de sus miembros podrán autorizar o permitir gastos o inversiones con fondos de la entidad, que fueren extraños a las normas y finalidades de esta ley. La comisión de tales actos hará responsable administrativa, civil y penalmente a cada uno de sus actores.
PATRIMONIO DEL ORGANISMO
Art. 31.- El INSSSEP determinará antes del 30 de abril de cada año, el monto y la composición del patrimonio del organismo, las proporciones en que los fondos de jubilaciones y pensiones y de obra social, alta complejidad, seguros y subsidios laborales y prestamos y caja complementaria financiera participarán de dicho patrimonio y las variaciones respectivas por los recursos y erogaciones devengadas en el ejercicio, con el fin principal de controlar la financiación de cada servicio con sus recursos propios y corregir la situación deficitaria.
Una copia de este documento firmado por todos los integrantes del Directorio deberá ser remitida en la misma fecha al Poder Ejecutivo y Legislativo.
GASTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 32.- La erogación que demande el desenvolvimiento administrativo del organismo deberá ser motivo de especial atención por parte del Directorio, a los efectos de mantenerla proporcionada a los ingresos corrientes.
INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS
Art. 33.- Son inembargables los recursos que percibiere el INSSSEP con destino a los fondos de jubilaciones, retiros y pensiones, de obra social, de alta complejidad, de seguros y subsidios laborales y de prestamos y caja complementaria financiera.
CUENTAS SEPARADAS DE LOS SERVICIOS
Art. 34.- Los recursos del INSSSEP se contabilizaran separadamente y serán depositados en las cuentas respectivas, en que los fondos transfieran dinero de sus respectivas cuentas a favor del fondo de la caja complementaria financiera que funcionara precisamente como departamento responsable de invertir las sumas sobrantes del organismo, a efectos de mantener el valor constante debidamente actualizado y cumplir con los objetivos de la presente ley.
A tal efecto el INSSSEP operara con los fondos de:
a) Fondo de jubilaciones, retiros y pensiones;
b) Fondo de obra social;
c) Fondo de alta complejidad;
d) Fondo de seguros y subsidios laborales;
e) Fondo de préstamos y caja complementaria financiera.
FONDO DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES
Art. 35.- El fondo de jubilaciones, retiros y pensiones del INSSSEP se formara con los siguientes ingresos:
a) El aporte personal del once (11%) por ciento, sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes permanentes, transitorios, supernumerarios o por contratación, de la Administración Pública Provincial o Municipal, con excepción del inciso siguiente;
b) El aporte personal será del catorce por ciento (14%), sobre todas las remuneraciones que perciba el Gobernador, Vicegobernador, miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Legisladores, Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Miembros del Directorio de Organismos Autónomos y Autárquicos, Concejales, Jefe de Policía, Presidente y Vocales en representación del Poder Ejecutivo y Vocales Gremiales del Consejo General de Educación y aquellos que constitucionalmente requieran acuerdo legislativo;
c) El aporte personal del catorce (14%) por ciento, sobre todas las remuneraciones que perciba el personal policial, de seguridad, bomberos y docentes;
d) El aporte personal del cincuenta (50%) por ciento de la primera remuneración de los agentes que ingresen por primera vez a la Administración Pública Provincial o Municipal como personal de planta permanente; al igual que todos los agentes cualquiera fuere su relación laboral o forma de contratación. Este aporte podrá ser efectuado hasta en cinco (5) cuotas mensuales. El aporte del cincuenta por ciento (50%) de las diferencias de los ascensos que se generen con diferencias de emolumentos y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia cuando las reincorporaciones generen diferencias de emolumentos;
e) La contribución del estado provincial o municipal del dieciséis por ciento (16%), sobre las remuneraciones de sus dependientes en concordancia con el inciso a);
f) La contribución del estado provincial o municipal del dieciocho por ciento (18%), sobre las remuneraciones de sus dependientes en concordancia con el inciso b) y c);
g) La contribución del estado provincial o municipal del cinco por ciento (5%) adicional sobre las remuneraciones de sus agentes en actividades laborales declaradas insalubres o de riesgo para la salud;
h) El producido de las ventas y/o locaciones de inmuebles o muebles;
i) El importe de donaciones y legados;
j) Los aportes y contribuciones provenientes de convenios con otras cajas o institutos de previsión;
k) Los subsidios y todo otro ingreso que el INSSSEP percibiere con destino al sistema de jubilaciones, retiros y pensiones;
l) Los intereses, rentas y utilidades que pudiera producirse a nivel de todos los puntos del artículo 35.
EL FONDO DE OBRA SOCIAL
Art. 36.- El fondo de obra social del INSSSEP se formara con los siguientes ingresos:
a) El aporte del cinco (5%) por ciento sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes permanentes, transitorios, supernumerarios o por contratación de la Administración Pública Provincial o Municipal;
b) La contribución del cinco (5%) por ciento del estado provincial y municipal sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes mencionados en el inciso anterior;
c) El aporte del cinco (5%) por ciento sobre el haber mensual de los beneficiarios de jubilaciones, retiros y pensiones;
d) La contribución del cinco por ciento (5%) del INSSSEP, que será abonado por el fondo de jubilaciones, retiros y pensiones sobre el total de los haberes de los beneficiarios comprendidos en el inciso anterior;
e) El aporte extra de los agentes comprendidos en el inciso a) que deben concretar hasta integrar el mínimo establecido en el artículo 189 de la presente;
f) La percepción de los recuperos por prestaciones del servicio que ingresen los afiliados;
g) El importe de las indemnizaciones por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros en relación con el servicio;
h) El producido de las ventas y/o locaciones de bienes muebles e inmuebles;
i) Los aportes y contribuciones provenientes de convenios suscriptos con otras obras sociales y los que se suscribieren de conformidad con lo previsto en el articulo 5, inciso b) de la presente;
j) Los subsidios y todo otro ingreso que el INSSSEP percibiere con destino al servicio de obra social;
k) El aporte del cinco (5%) por ciento sobre las remuneraciones de los agentes en actividad o en pasividad, por cada uno de los afiliados voluntarios que integren el servicio. Este aporte no podrá ser menor a lo previsto en el artículo 189 de la presente. Conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 188 de la presente, el directorio ajustara anualmente el cargo por los afiliados voluntarios, para que las tasas de uso no superen el fondo solidario previsto en el párrafo anterior.
FONDO DE ALTA COMPLEJIDAD
Art. 37.- El fondo de alta complejidad del INSSSEP se formará con los siguientes ingresos:
a) El aporte personal del uno por ciento (1%) sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes permanentes, transitorios, supernumerarios y por contratación de la Administración Pública Provincial y Municipal y sobre el haber mensual de los beneficiarios de jubilaciones, retiros y pensiones del presente regimen;
b) La contribución del uno por ciento (1%) del estado provincial y municipal y del fondo de jubilaciones, retiros y pensiones del INSSSEP, sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes y beneficiarios mencionados en el inciso anterior.
FONDO DE SUBSIDIOS LABORALES
Art. 38.- El fondo de subsidios laborales del INSSSEP se formará con los siguientes ingresos:
a) el porcentaje de descuento establecido en el titulo VII de la presente, que se deducirá directamente de los haberes mensuales de los afiliados;
b) todo otro ingreso relacionado directamente con este fondo.
FONDO DE CAJA COMPLEMENTARIA FINANCIERA
Art. 39.- El fondo de la caja complementaria financiera del INSSSEP se integrara de la siguiente manera:
a) Con el dinero sobrante de todos los fondos discriminados en los artículos anteriores, que serán depositados en este fondo especial a fin de posibilitar su funcionamiento;
b) Con los intereses, recuperos y producidos de las inversiones que se concreten.
REMUNERACIONES SUJETAS A APORTES
Art. 40.- Los aportes y las contribuciones previstas en los artículos 35, 36, 37 y 38 provendrán de todas las remuneraciones que la legislación asignare a los afiliados en actividad y en pasividad y que fueran percibidas por los mismos, aun cuando la asignación fuere denominada no remunerativa o no bonificable y en especial los siguientes conceptos:
a) Sueldo básico y sus equivalentes;
b) Jornal;
c) Haber contractual;
d) Bonificación por antigüedad;
e) Bonificación de cualquier naturaleza;
f) Gastos de representación;
g) Gastos asignados a residencia;
h) Sueldo anual complementario;
i) Fondo estimulo;
j) Caja de empleados;
k) Compensación jerárquica;
l) Otras asignaciones que se instituyeren por cualquier concepto.
REMUNERACIONES QUE NO DEVENGAN
APORTES NI CONTRIBUCIONES
Art. 41.- No se consideraran remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, ni los viáticos que no sean habituales.
AGENTE DE RETENCION PRINCIPAL
Art. 42.- Asegurando la autonomía del INSSSEP y a efectos de posibilitar que en tiempo y en forma se obtenga el recupero de los servicios prestados, como así los aportes personales y las contribuciones estatales, la tesorería general de la provincia en lo que corresponda actuara como agente de retención, deduciendo directamente de toda suma que deban percibir las direcciones de administración de los tres (3) poderes, organismos autárquicos y autónomos, centralizados o descentralizados y las municipalidades, los importes devengados en favor del INSSSEP en función de la presente ley; los que serán depositados a la orden del INSSSEP en el banco en que opere en las respectivas cuentas habilitadas al efecto: dentro del plazo improrrogable de quince (15) días de efectuados descuentos y concretados los pagos mensuales a las distintas reparticiones, remitiendo al INSSSEP copia de los depósitos practicados para su contabilización.
AGENTE DE RETENCION AUXILIAR
Art. 43.- Todas las reparticiones autárquicas o autónomas, centralizadas o descentralizadas a las que, por razones administrativas no les corresponda el procedimiento previsto en el artículo anterior, asumen el carácter de agente de retención auxiliar, y quedan los respectivos directores de Administración como responsables obligados a proceder conforme a lo previsto precedentemente.
OBLIGATORIEDAD DE REMITIR PLANILLAS DE SUELDOS A TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA Y AL INSSSEP
Art. 44.- Las direcciones de Administración de los organismos aludidos en los artículos 42 y 43, y municipios, quedan obligados expresamente a remitir a tesorería general de la provincia y al directorio del INSSSEP una copia de las planillas de sueldos, jornales o retribuciones contractuales de todo el personal a su cargo, y beneficiarios pensiónales de las que se desprenda claramente los importes que deben ser objetos de descuentos, discriminados por concepto: aportes personales para el fondo de jubilaciones, retiros y pensiones; para el fondo de obra social y para el fondo de alta complejidad; fondo de subsidios laborales y recuperos por prestaciones de obra social y las contribuciones estatales para los cuatro (4) fondos, con la debida antelación a efectos de no entorpecer el normal funcionamiento del mecanismo adoptado, estableciéndose como fecha máxima el día veinticinco (25) del mes a que corresponda abonar el sueldo, jornal o retribución contractual.
SANCIONES
Art. 45.- Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, se harán pasibles de las sanciones administrativas, civiles, penales y/o constitucionales que correspondan, a cuyo efecto el organismo de aplicación de esta ley queda obligado a formular la denuncia pertinente ante los organismos administrativos y/o judiciales competentes.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se aplicara al funcionario responsable una sanción pecuniaria consistente en un valor equivalente al treinta por ciento (30%), del haber mensual que percibe por todo concepto, hasta que de cumplimiento a sus obligaciones, suma que será ingresada en un plazo máximo de cinco (5) días y que ingresara al Fondo de Jubilaciones, Retiros y Pensiones del INSSSEP.
RETENCIONES A MUNICIPIOS
Art. 46.- Modificase el último apartado del artículo 8 de la Ley Nº 3188, el que quedara sustituido por los párrafos que se consignan seguidamente: "facultase al Poder Ejecutivo a retener de los fondos a transferir a las municipalidades, conforme con el regimen de la presente ley, los montos que correspondan por contribuciones estatales y retenciones de aportes personales al INSSSEP, en función de información fundada que sobre el particular aporte dicho organismo a la tesorería general. La contaduría general debera intervenir en el tramite de las operaciones a que de lugar ese artículo.
A esos efectos el INSSSEP utilizara la información que obtenga de las municipalidades, o de la que con igual finalidad solicite el tribunal de cuentas. Las municipalidades quedan obligadas a suministrar al INSSSEP las datos sobre haberes, aportes y retenciones que le sean requeridos, en plazos perentorios".
CAPITULO II - REGIMEN DE ACTUALIZACION
DE CREDITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACTUALIZACION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 47.- Están sujetos a la actualización prevista en el presente capítulo, los aportes personales de los afiliados, hayan sido o no retenidos al personal y las contribuciones estatales a cargo de los empleadores, con destino al fondo de jubilaciones, retiros y pensiones, al fondo de obra social, al fondo de alta complejidad y al fondo de subsidios laborales.
ACTUALIZACION DE RECUPEROS DE PRESTACIONES DE OBRA SOCIAL
Art. 48.- Están sujetas a la actualización prevista en el presente capitulo, las sumas mensuales fijadas como recuperos de prestaciones del servicio de obra social, hayan sido o no descontadas de los haberes de los afiliados, siempre que el INSSSEP pruebe fehacientemente haber remitido en tiempo y en forma los respectivos estados de cuentas de los afiliados, determinando la cuota mensual para ser retenida de los haberes y esta se ajuste a las reglamentaciones vigentes.
RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LOS EMPLEADORES
Art. 49.- Los organismos encargados del cumplimiento de lo previsto en los artículos 35, 36, 37 y 38 y concordantes, serán directamente responsables de la falta de descuentos a los afiliados y la correspondiente transferencia al INSSSEP siendo a su exclusivo cargo las actualizaciones previstas en el presente capitulo.
SISTEMA DE ACTUALIZACION DE APORTES, CONTRIBUCIONES Y RECUPEROS
Art. 50.- La falta de pago en termino de los créditos mencionados en los artículos 35, 36, 37 y 38 harán incurrir en mora a los organismos responsables sin necesidad de interpelación alguna, siendo actualizables hasta el momento del efectivo pago de acuerdo a la variación del indice de costo de vida de la ciudad de resistencia, con mas un interés punitorio que fijara la reglamentación, hasta el 31 de marzo de 1991, en que se comenzara a aplicar la ley nacional de convertibilidad (23928).
SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION
Art. 51.- La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización subsistirá no obstante la falta de reserva por parte del organismo previsional en el momento de recibir algún pago de los créditos adeudados. En los casos en que se abonaren los créditos sin los recargos o actualizaciones correspondientes, al monto de estos le será aplicable, a partir de ese momento, el sistema previsto en el artículo 50 de la presente ley.
LOS TESTIMONIOS O CERTIFICADOS DE DEUDAS CONFIGURAN TITULO EJECUTIVO
Art. 52.- Los testimonios o certificados de deudas extendidos por el INSSSEP, suscriptos por las autoridades pertinentes, configuran suficiente título para que se de lugar a la ejecución fiscal para el cobro de los créditos mencionados en los artículos 47 y 48, y serán suficientes para ejecutar también la actualización e intereses que correspondan en virtud al artículo 50, aunque el importe de estos no conste en el testimonio o certificado.
Cuando el organismo previsional solicite embargo preventivo u otra medida cautelar por la cantidad adeudada por los responsables obligados, podrán incluir en dicha cantidad la actualización e intereses de la misma. Al disponer el libramiento de los mandamientos de intimación de pago de los créditos, al importe para atender a intereses y costas. Los jueces adicionaran el que estimen en concepto de actualización del crédito demandado.
VIGENCIA DEL SISTEMA DE ACTUALIZACION DE LOS CREDITOS
Art. 53.- Las disposiciones del articulo 50 serán aplicables a los aportes personales, contribuciones estatales y/o recuperos de prestaciones de obra social, seguros y subsidios laborales o de prestamos y caja complementaria financiera a partir de la vigencia de la presente ley.
Los aportes, contribuciones o recuperos por prestaciones que se adeudaren con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán actualizados de conformidad a las normas vigentes en el momento en que las mismas fueron contraídas. A tal efecto el Directorio podrá suscribir convenios de pago con las distintas reparticiones o municipalidades a fin de asegurar el cobro de las mismas y/o continuar con los juicios ejecutivos que se tramitan, como así iniciar nuevas ejecuciones fiscales que por derecho correspondan.
CAPITULO III - LOS AFILIADOS
AFILIADOS OBLIGATORIOS
Art. 54.- Son afiliados obligatorios al INSSSEP con los derechos y obligaciones que se establecen en la presente:
a) Los mandatarios, diputados, concejales, ministros, secretarios, subsecretarios, funcionarios que desempeñen cargos con acuerdo legislativo y magistrados judiciales;
b) Los funcionarios, agentes técnicos, auxiliares administrativos y de servicios de los tres (3) poderes del estado provincial y de las municipalidades, reparticiones autónomas, autárquicas, centralizadas, descentralizadas. Los representantes del estado provincial ante las empresas que este sea parte y quienes desempeñen cargos permanentes, transitorios, supernumerarios y por contratación.
REQUISITOS PARA SER AFILIADOS OBLIGATORIOS
Art. 55.- Para ser afiliado directo u obligatorio debera contarse con una edad mínima de dieciséis (16) años cumplidos. Los menores de esa edad quedaran protegidos para todos los alcances de esta ley, si mantuvieran relación laboral en la Administración Pública Provincial y/o Municipal, en cuyo caso, la repartición empleadora debera hacerse cargo en forma total de los aportes personales y las contribuciones estatales que correspondiere.
AFILIADOS INDIRECTOS
Art. 56.- Son afiliados indirectos los integrantes convivientes del grupo familiar del afiliado obligatorio:
a) El cónyuge o concubino/a, incluido el conviviente del mismo sexo;
b) Los hijos solteros menores de dieciocho (18) años de edad;
c) Los hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad inclusive, que fueren estudiantes de nivel secundario, terciario o universitario;
d) Los hermanos e hijos de cualquier edad, carentes de recursos propios y a cargo del afiliado, que estuvieren física o psíquicamente incapacitados, y que no gozaren de otra cobertura de obra social;
e) Los menores a cargos en las condiciones que fije la reglamentación.
AFILIADOS VOLUNTARIOS
Art. 56 BIS.- Son afiliados voluntarios, los ascendientes, descendientes o colaterales del afiliado directo y obligatorio en las condiciones que determina la reglamentación de esta ley.
AFILIADOS ADHERENTES
Art. 57.- Son afiliados adherentes, los que se incorporen por convenios o individualmente de conformidad con el inciso b) del artículo 5 de esta ley, en las condiciones allí establecidas y en las que se determinan en los convenios respectivos y en las reglamentaciones vigentes.
El INSSSEP, debera mantener individualizados los ingresos y egresos de los afiliados adherentes que correspondan, a los efectos del seguimiento sobre el resultado económico de estas prestaciones.
TITULO III
CAPITULO I - JUBILACIONES, Y PENSIONES
CÓMPUTO Y TIEMPO DE SERVICIOS
Art. 58.- Se computara el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad, en actividades comprendidas en este regimen o cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
Los prestados antes de los dieciséis (16) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley, solo serán computados en los regimenes que los admitían, si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años de edad, al solo efecto de jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computara los servicios prestados con anterioridad a esa edad.
El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regimenes no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes.
Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
No se computaran los periodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo expresa disposición en contrario.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularan los tiempos.
DOCUMENTACIONES PARA RECONOCIMIENTOS DE SERVICIOS
Art. 59.- El INSSSEP reconocerá los servicios en base a la siguiente documentación:
a) Los certificados expedidos por autoridades provinciales y municipalidades competentes, que la reglamentación de la ley especificara;
b) Los documentos a que hace expresa mención esta ley;
c) Los certificados y/o documentos que constituyan acto público de otras cajas de jubilaciones que correspondan al regimen de reciprocidad;
d) Las sentencias firmes de los tribunales ordinarios en cuanto se refieren a los servicios prestados en las reparticiones o cajas mencionadas en los incisos precedentes.
El INSSSEP, tendrá competencia para efectuar inspecciones, compulsas y verificaciones en cualquier ente estatal a los fines de determinar la fuente documental de las certificaciones que se emitan y el cumplimiento en general de las disposiciones de la presente ley.
BONIFICACION DE SERVICIOS
Art. 60.- Las tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, se podrán bonificar en la forma que establezca la reglamentación, hasta con veinte (20) por ciento en el cómputo de servicios.
TRABAJOS CONTINUOS
Art. 61.- En los casos de trabajos continuos, los servicios se computaran desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas.
TRABAJOS DISCONTINUOS
Art. 62.- En los casos de trabajos discontinuos, en los que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computara el tiempo transcurrido desde que se inicio hasta que ceso en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la reglamentación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas. Por reglamentación se establecerán las actividades que se consideren discontinuas.
LIMITES DE COMPUTOS DE SERVICIOS
Art. 63.- Se computara un (1) día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleos exceda dicha jornada. No se computaran mayor periodo de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario.
OBLIGATORIEDAD DE COMPUTOS DE SERVICIOS
Art. 64.- Se computara como tiempo de servicios:
a) Los periodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad y otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales periodos se hubiere percibido remuneración;
b) El periodo del servicio militar obligatorio cuando se encuentre prestando servicios al momento de su incorporación.
COMPUTOS DE SERVICIOS ANTERIORES
Art. 65.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
COMPENSACION DE SERVICIOS Y AÑOS DE EDAD
Art. 66.- Para cumplir el requisito de cantidad de años de servicios o la edad requerida para jubilación ordinaria, se compensara la falta de cualquiera de ambos requisitos, en la proporción de un (1) año faltante por cada dos (2) años sobrantes del otro. Esta proporción se mantendrá cualquiera sea el tiempo que uno u otro caso deba computar, procediendo la compensación para los supuestos que se traten de meses y/o días.
LEGAJO JUBILATORIO
Art. 67.- Cada uno de los tres (3) poderes de la Administración Pública Provincial, así como cada una de las municipalidades y los respectivos organismos centralizados, descentralizados, autárquicos y autónomos, debera disponer lo necesario para que en reparticiones de sus dependencias se abra y se lleve al día conforme las previsiones de esta ley, un legajo jubilatorio por cada uno de los agentes que integren su dotación, cualquiera sea su jerarquía o situación de revista, ya se trate del personal permanente o transitorio, sin excepción.
La confección del legajo jubilatorio se hará obligatoriamente dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles de la vigencia de esta ley, siendo el funcionario que fuere jefe de la respectiva repartición el responsable de su apertura, mantenimiento y conservación.
CONTENIDO DEL LEGAJO JUBILATORIO
Art. 68.- Cada legajo contendrá las siguientes documentaciones:
a) Una ficha personal consignando los siguientes datos:
1) Apellidos y nombres completos de los agentes;
2) Documento de identidad;
3) Fecha de nacimiento;
4) Estado civil;
5) Domicilio actualizado;
6) Cargo que desempeñe;
b) Fotocopia del decreto, resolución, acordada o disposición de designación;
c) Fotocopias de los sucesivos instrumentos legales de promoción, subrogancias, y toda otra modificación en su situación de revista;
d) Constancia de las remuneraciones que por todo concepto estén asignadas al agente y sus aportes;
e) Declaración jurada de los servicios prestados con anterioridad, a partir de los dieciséis (16) años de edad, así como del periodo del servicio militar obligatorio;
f) Para el caso en que los servicios anteriores no sean con aportes fehacientes al INSSSEP el agente queda obligado a gestionar y a presentar los correspondientes certificados de servicios debidamente reconocidos por las cajas respectivas;
g) Acta de casamiento y/o declaración jurada de su situación de hecho si existiere;
h) Partidas de nacimientos de los hijos;
i) Certificado de examen pre-ocupacional y de condiciones psico-físicas registrado al inicio de su prestación como agente en actividad;
j) Debera consignarse además, todo otro dato referido al agente que se considere de utilidad para precisar sus derechos previsionales.
REMISION DEL LEGAJO JUBILATORIO
Art. 69.- Toda vez que el agente sea adscripto, transferido, trasladado o asignado a cualquier titulo a otra repartición, el respectivo legajo jubilatorio será remitido de inmediato en forma fehaciente bajo recibo a la repartición de la que pasa a depender, conservando fotocopia autenticada en el organismo de origen.
COMPUTO PROVISORIO
Art. 70.- Cuando el agente se hallare dentro del año de su posible retiro o jubilación, a su solicitud el INSSSEP hará un cómputo provisorio de servicios y evaluara su situación de determinar la factibilidad legal de acogerse a alguno de los beneficios citados.
La repartición empleadora, previo informe del area personal correspondiente y cuando el agente se hallare dentro del año de su posible jubilación, debera requerir al INSSSEP la evaluación de su situación, a efectos de determinar la factibilidad legal de acogerlo al beneficio citado.
En caso que el INSSSEP emita informe favorable respecto de la jubilación, esta situación será notificada a la repartición empleadora y al interesado, debiendo este iniciar los tramites de baja por el concepto que corresponda en un plazo que no debera exceder los sesenta (60) días, bajo apercibimiento de iniciar los tramites de oficio por la Administración Pública Provincial.
INICIACION TRAMITE DE ACOGIMIENTO AL BENEFICIO
Art. 71.- Una vez que el agente haya satisfecho las condiciones para optar por un beneficio, el legajo jubilatorio será remitido en forma fehaciente al INSSSEP, el que procederá a transformarlo en expediente jubilatorio y seguirá el trámite de rigor.
El solicitante del beneficio dará cumplimiento ante el INSSSEP de aportar las siguientes documentaciones:
a) Formulario de petición de beneficio;
b) Certificación de estado civil actualizado, acompañando las constancias respectivas debidamente legalizadas;
c) Declaración jurada de la que surja el grupo familiar conviviente y a cargo a la fecha de iniciación del trámite.
Extremo que podrá ser corroborado por las autoridades previsionales;
d) Fotocopias de los documentos de identidad del peticionante, de su cónyuge o concubina/o, hijos y familiares a cargo con derecho a pensión;
e) Declaración de hijos y familiares a cargo incapacitados, los que serán sometidos a las pertinentes juntas médicas que disponga el organismo;
f) Certificados de domicilio actualizado del titular y familiares a cargo;
g) Los respectivos expedientes de reconocimiento de servicios anteriores de las cajas comprendidas en el regimen de reciprocidad. A efectos de posibilitar su acreditación y oportuno reclamo de transferencias de aportes y contribuciones.
CAPITULO II - LOS BENEFICIOS
BENEFICIOS Y PRESTACIONES
Art. 72.- El servicio de jubilaciones, y pensiones, en las condiciones establecidas en la presente ley, acuerda los siguientes beneficios y prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por edad avanzada;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión;
e) Los regimenes especiales:
1) Regimen de retiro y pensión policial;
2) Regimen de jubilaciones, y pensiones del personal docente.
JUBILACION ORDINARIA
Art. 73.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieren cumplido sesenta (60) años de edad sin distinción de sexo;
b) Acreditaren un mínimo de treinta (30) años de servicios con aportes en uno o más regimenes del sistema de reciprocidad;
c) Acreditaren aportes al INSSSEP como mínimo durante veinte (20) años.
JUBILACION POR EDAD AVANZADA
Art. 74.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a) Hubieren cumplido setenta (70) años de edad;
b) Acreditaren quince (15) años de servicios computados en uno o más regimenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años continuos o alternados, durante el periodo de ocho (8) años inmediatamente anteriores al cese de la actividad. De los quince (15) años exigidos, diez (10) deberán ser con aportes al INSSSEP.
JUBILACION POR INVALIDEZ
Art. 75.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo.
La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis (66%) por ciento o más, se considerara total.
No obstante lo previsto precedentemente, el beneficio corresponderá cuando exista imposibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, teniendo en cuenta su edad, especialización, jerarquía y las conclusiones del dictamen medico del grado y naturaleza de la invalidez.
La reglamentación establecerá el detalle pormenorizado que corresponda, por aplicación de los principios de esta ley.
INVALIDEZ TOTAL TRANSITORIA
Art. 76.- La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otras prestaciones sustitutivas de esta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
BENEFICIO CON CARACTER PROVISORIO
Art. 77.- Cuando la invalidez produzca una incapacidad que se considere transitoria del sesenta y seis (66%) por ciento o mas de la capacidad laboral del afiliado, el beneficio se otorgara con carácter provisorio, quedando facultado el servicio para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez, será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta y cinco (55) o mas años de edad.
JUNTA MÉDICA
Art. 78.- La apreciación de la invalidez se hará por tres (3) facultativos designados por el presidente del directorio. El afiliado tendrá derecho a proponer uno (1) de los designados.
NORMAS DE EVALUACION, CALIFICACION Y CUANTIFICACION DEL GRADO DE INVALIDEZ
Art. 79.- Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.
Tales normas deberán contener como mínimo:
a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a los afiliados, conforme a las afecciones denunciadas o detectadas;
b) El grado de invalidez para cada una de las afecciones diagnosticadas;
c) El procedimiento de compatibilización de las mismas a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica del agente;
d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme al nivel de la función que desempeña el afiliado;
e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme a la edad de los agentes.
De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) debera surgir el grado de invalidez de los afiliados.
REINTEGRO A LA ACTIVIDAD Y OBLIGACION DEL EMPLEADOR
Art. 80.- En los casos de los beneficios acordados en las condiciones establecidas en el artículo 77, y cuando el reconocimiento medico firme lo determinase, el afiliado debera reintegrarse a su cargo u otro con remuneración equivalente, dentro de los treinta (30) dias posteriores a su notificación, bajo pena de cesantía si no fuera legalmente recurrida.
La provincia y las municipalidades están obligadas a reintegrar a la actividad a los afiliados comprendidos en esta norma, en las condiciones previstas en la misma.
INCOMPATIBILIDAD DEL BENEFICIO
Art. 81.- El goce de la jubilación por invalidez, es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Será también incompatible con trabajos por cuenta propia o autónomos, si la función de que se trate requiera esfuerzo físico o tareas similares a las que desempeñaba cuando accedido al beneficio previsional.
PENSION
Art. 82.- Los causahabientes de los afiliados tendrán derecho a pensión cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
a) Que el afiliado fallezca estando en actividad;
b) Que el afiliado fallezca siendo titular de algún beneficio previsional previsto en la presente ley;
c) que el afiliado fallezca no estando en actividad pero tuviere derecho a jubilación, ya sea por resultar el INSSSEP caja otorgante del beneficio;
d) Que existiere declaración judicial de presunción de fallecimiento del afiliado.
CARACTER DE LA PENSION Y ORDEN DE PRELACION DE DERECHOHABIENTES
Art. 83.- La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.
En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozaran de pensión los siguientes causahabientes:
a) La 3º viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, incluido el conviviente del mismo sexo, en concurrencia con:
1) Los hijos solteros, varones o mujeres, hasta los dieciocho (18) años de edad inclusive;
2) Los nietos solteros, varones o mujeres, huérfanos de padre y madre a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) Los hermanos solteros, varones o mujeres, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
El orden de prelación establecido en el inciso a) no es excluyente, pero si el orden establecido entre los incisos a) y b).
REQUISITOS EXIGIBLES AL CONCUBINO/A SUPERSTITE
Art. 84.- La concubina/o, incluido el conviviente del mismo sexo, tendrá derecho a la pensión prevista en el articulo 83, si acreditare fehacientemente haber convivido en aparente matrimonio durante un periodo mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiese descendencia reconocida por el causante.
La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial.
El directorio determinara los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.
DECLARACION JURADA DE AFILIADOS PASIVOS
Art. 85.- Teniendo presente que el personal activo esta obligado de conformidad al articulo 67 precedente, a los efectos de posibilitar que el INSSSEP cuente con los antecedentes respectivos en tiempo y en forma, los afiliados pasivos que fueren casados y separados judicialmente o de hecho, los solteros y viudos que vivieren en concubinatos deberán presentar en el termino que fije la reglamentación, una declaración jurada de tal circunstancia.
La dirección de jubilaciones y pensiones adoptara los recaudos conducentes para que los jubilados comprendidos en esta situación cuenten con la declaración jurada en el expediente respectivo por el que tramito el beneficio.
IMPEDIMENTO PARA OBTENER LA PRESTACION
Art. 86.- No tendrá derecho a pensión el/la cónyuge o concubino/a que estuviere divorciado/a o separado/a de hecho al momento de la muerte del causante. Salvo que este hubiere resultado culpable de la separación personal o del divorcio y/o pasare cuota alimentaria.
AMPLIACION DE LIMITES DE EDAD FIJADOS A CAUSAHABIENTES
Art. 87.- Los límites de edad fijados en el artículo 83 no regirán para los derechohabientes que se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de este.
Tal incapacidad será establecida por la junta médica integrada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la presente.
AMPLIACION DE LOS LIMITES DE EDAD POR RAZONES DE ESTUDIOS
Art. 88.- Los límites de edad establecidos en el artículo 83 no regirán para los hijos, nietos y hermanos en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios, terciarios o universitarios y no desempeñen tareas remuneradas. En este supuesto la prestación se abonara hasta los veinticinco (25) años de edad, inclusive.
DISTRIBUCION DEL HABER DE LA PRESENTACION
Art. 89.- La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite o concubina/o, incluido el conviviente del mismo sexo, si concurrieren hijos, nietos o hermanos de ambos sexos del causante, en las condiciones del articulo 84, la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales, con excepción de los nietos que percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos, hermanos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite o concubina/o, incluido el conviviente del mismo sexo, en caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios.
Respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
SUPUESTO DE CONCURRENCIA ENTRE CONYUGE Y CONCUBINA/O
Art. 90.- El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión.
No obstante si esta probare que el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y estos los hubiere peticionado en vida y el supérstite se hallase separado por culpa del causante, el beneficio se otorgara a ambos por partes iguales, siempre en la parte que le corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente.
CAUSALES DE EXTINCION DE LA PRESTACION
Art. 91.- El derecho a pensión se extingue:
a) Por muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado;
b) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere condicionado hasta determinada edad, desde el momento en que cumplieran dicha edad, salvo las ampliaciones previstas en los artículos 87 y 88 de la presente;
c) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal invalidez desapareciera;
d) Para los que se casen o probaren convivencia o vida marital de hecho.
TITULO IV - REGIMENES ESPECIALES
CAPITULO I - REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIAL
Art. 92.- Primer párrafo derogado por la ley 4725.
El regimen de obra social, alta complejidad, seguros y subsidios laborales y préstamos se cumplimentara de acuerdo a la presente ley.
El INSSSEP mantendrá el otorgamiento y Gestión del punto de vista administrativo, técnico y legal del regimen policial de retiros y pensiones, imputándose el gasto administrativo a la jurisdicción explicitada.
ESTADO POLICIAL
Art. 93.- El regimen del retiro para el personal de la policía provincial al cual la respectiva ley n.1134 conceda estado policial, se regirá por las normas del presente capitulo. Quedando expresamente derogada toda ley que se oponga a estas disposiciones especificas.
PERSONAL SIN ESTADO POLICIAL
Art. 94.- El personal sin estado policial que preste servicios en dependencias de la policía provincial, se regirá por las demás disposiciones de esta ley con excepción del presente capitulo.
LEY APLICABLE
Art. 95.- Para el retiro será aplicable la ley vigente a la fecha en que se produzca el mismo; para la pensión, la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante, en todo lo que fuere substancial.
PASE A RETIRO
Art. 96.- El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, conforme las disposiciones de la legislación que rige para las distintas jerarquías de la policía provincial, adecuando la situación efectiva a la imposición de esta ley y sus respectivas reglamentaciones.
SUSPENSION DE LOS TRÁMITES
Art. 97.- El poder ejecutivo podrá suspender todo tramite de retiro, excepto en los casos de inutilización absoluta para el servicio, durante el estado de guerra o el estado de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir su inminencia.
REINTEGRO A SERVICIO ACTIVO
Art. 98.- El personal policial en situación de retiro podrá ser reintegrado a servicio activo en casos de movilización o convocatoria, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, en cuyo caso percibirá la remuneración que corresponda a su grado y función en actividad, quedando en suspenso el haber del retiro hasta que cesen las causales del regreso a la actividad, en que automáticamente volverá a la situación de retiro. Si en dicho lapso se hubiere producido un ascenso o mayor antigüedad, el haber del retiro se reajustara conforme a las nuevas condiciones imperantes y a lo previsto en la presente.
RETIRO OBLIGATORIO
Art. 99.- Pasara a retiro obligatorio móvil, siempre que no le corresponda la baja por otras situaciones legales prioritarias, el personal en actividad que se encontrare en alguna de las siguientes condiciones:
a) Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de jefe de policía, cuando cesaren en el mismo;
b) Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de subjefe de policía, cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo de jefe de policía;
c) Los oficiales superiores del cuerpo y escalafón mas antiguos, postergados en dos (2) promociones cuando ascendiere uno mas moderno, de su respectivo cuerpo y escalafón, quedando exceptuado el caso de la promoción producida por merito extraordinario;
d) Los oficiales superiores más antiguos cuando fuere designado en cargo de jefe de policía uno más moderno;
e) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad y que no pudiera reintegrarse al servicio activo por subsistir las causas de la misma, conforme lo dispuesto por la ley del personal policial;
f) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos particulares que alcanzare dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo según lo dispone la ley del personal policial;
g) El personal superior que habiendo sido designado por el poder ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la institución policial ni previstos en las leyes nacionales ni provinciales como colaboración necesaria, cuando alcanzare dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, según lo dispuesto en la legislación orgánica del personal policial;
h) El personal superior y subalterno que, encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento o absolución;
i) El personal superior o subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial, cuando alcanzare dos (2) años en esa situación sin resolución absolutoria;
j) El personal superior y subalterno bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación, cuando alcanzare dos (2) años en esa situación y subsistiera la pena impuesta;
k) El personal superior y subalterno que habiendo sido dado de baja por destitución, fuere reintegrado al servicio y simultáneamente debe pasar a retiro conforme las previsiones de la ley orgánica del personal policial;
l) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas juntas de calificaciones policiales inepto para las funciones del grado;
ll) El personal superior y subalterno que se encuentre en condiciones y cumplimente con los requisitos de edad o antigüedad y aportes exigidos en el presente capitulo;
m) el personal superior y subalterno considerado como desaparecido, que estuviere dos (2) años con presunción de fallecimiento, hasta tanto se expida la justicia y queden definitivos los derechos de los causahabientes.
BENEFICIOS
Art. 100.- Podrá acceder a los beneficios previsionales el personal superior y subalterno de la policía provincial de todos los cuerpos y escalafones, conforme a la presente ley.
RETIRO VOLUNTARIO MOVIL
Art. 101.- Tendrán derecho al retiro voluntario móvil los afiliados que acrediten la situación de revista y condiciones que se exigen seguidamente:
I. superior y subalterno:
a) hubieren cumplido cuarenta y nueve (49) años de edad sin distinción de sexos;
b) acreditaren veinticinco (25) años de servicios, de los cuales veinte (20) tienen que ser prestados en la policía de la provincia del chaco.
RETIRO OBLIGATORIO
Art. 102.- Pasaran a retiro obligatorio móvil el personal policial superior y subalterno que acrediten la situación de revista y algunas de las siguientes condiciones:
a) Hubieren cumplido sesenta (60) años de edad sin distinción de sexos, debiendo acreditar veinte (20) años de servicios, de la policía del Chaco;
b) Acreditaren treinta (30) años de servicios de los cuales veinticinco (25) deben ser prestados en la policía del Chaco.
RETIRO POR INVALIDEZ
Art. 103.- El personal superior o subalterno, cualquiera fuere su edad o su antigüedad en el servicio, que se incapacite física o mentalmente en forma total o permanente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes policiales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante su relación con el servicio, tendrá derecho a retiro por invalidez.
Este beneficio corresponderá, además, cuando se produzcan los supuestos establecidos en la ley del regimen policial, adaptándose siempre a los artículos de esta ley dedicados a la jubilación por invalidez.
RETIRO DE CADETES
Art. 104.- Los alumnos cadetes de la escuela de policía, como consecuencia de actos de servicios resultaren disminuidos para el servicio policial y/o se incapaciten en las normas previstas en el artículo anterior, pasaran a retiro por invalidez en las condiciones establecidas en la presente.
JUNTA MÉDICA
Art. 105.- Para el personal con estado policial comprendido en el presente capítulo, la pertinente junta médica estará integrada de la siguiente manera:
a) El jefe del servicio de sanidad policial;
b) Un medico policial especialista en la patología del afectado;
c) Un profesional médico especializado designado por el afiliado.
EL HABER DEL RETIRO POLICIAL
RETIRO OBLIGATORIO
Art. 106.- El haber mensual del retiro obligatorio móvil, en todos los casos será equivalente al cien (100) por ciento de las remuneraciones actualizadas correspondientes al grado o cargo de mayor jerarquía desempeñado por el afiliado durante doce (12) meses continuos o discontinuos o en su defecto se hará un prorrateo de los grados o cargos mejor remunerados desempeñados durante igual lapso. Quedando comprendidos en esta norma los incisos a), b), c) y d) del articulo 99. El haber se determinara sobre la base de las remuneraciones actualizadas vigentes a la fecha de cesación en el servicio, quedando exceptuados los incisos e), f), g), h), i), j), k), l), ll) y m) del articulo 99 de la presente ley, para los que regirá lo establecido en el articulo 112.
RETIRO VOLUNTARIO
Art. 107.- El haber mensual del retiro voluntario móvil será equivalente al ochenta y dos (82) por ciento de las remuneraciones actualizadas correspondientes al grado o cargo de mayor jerarquía desempeñado por el afiliado durante dos (2) años continuos o discontinuos o en su defecto se hará un prorrateo de los grados o cargos mejor remunerados desempeñados durante igual lapso, en las mismas condiciones que el articulo anterior.
RETIRO POR INCAPACIDAD EN ACTOS EXTRAÑOS AL SERVICIO
Art. 108.- El haber mensual del retiro por incapacidad móvil se determinara siguiendo el procedimiento de los dos artículos anteriores, observándose las siguientes condiciones establecidas en el artículo 112.
INCAPACIDAD EN ACTO DE SERVICIO
Art. 109.- Si la incapacidad se produjere en actos propios del servicio, el haber será el cien (100) por ciento del grado inmediato superior y si no existiera esta situación, le corresponderá un quince (15) por ciento mas sobre el cien (100) por ciento de su haber.
INCAPACIDAD POR ACTO DE ARROJO
Art. 110.- Si la incapacidad fuere producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales con decisión, valentía o arrojo para defender por las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, el haber mensual móvil del retiro por incapacidad se establecerá del siguiente modo:
a) El afiliado será ascendido al grado inmediato superior;
b) Se otorgara el cien (100) por ciento sobre las remuneraciones que correspondan al grado inmediato superior al establecido en el inciso a);
c) En caso de no existir en el escalafón el grado base para la determinación del haber del retiro en los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes, el haber que resulte del ultimo grado del escalafón será incrementado en un quince (15) por ciento por cada grado faltan te;
d) Teniendo en cuenta que la pensión no es un beneficio, sino una prestación derivada del derecho a jubilarse que tiene el causante, establecese para determinar el haber de la pensión a los causahabientes del afiliado que haya perdido la vida como consecuencia de actos previstos en el presente articulo, que se le otorgara un ascenso de dos (2) categorías post-mortem y se le abonara el cien (100) por ciento de las remuneraciones que correspondan a dicho grado o cargo.
INCAPACIDAD DE CADETES
Art. 111.- El retiro por incapacidad de los alumnos cadetes, se determinara en función de la siguiente situación.
Para los alumnos inscriptos en el curso de oficiales, el ochenta y dos (82) por ciento de las remuneraciones mensuales correspondientes al grado de oficial subayudante y sus complementos generales.
OTRAS SITUACIONES DE RETIROS
Art. 112.- Cuando de conformidad a la ley del regimen policial corresponda se otorgue el beneficio del retiro sin limite de edad y cuando el haber del mismo no se encontrare expresamente determinado en este capitulo, será proporcional al tiempo de servicio policial acreditado de acuerdo a la siguiente escala, tomándose como base de calculo el cien (100) por ciento de las remuneraciones que correspondan al cargo:

PENSION
Art. 113.- El haber de la pensión móvil será determinado en ochenta y dos (82) por ciento móvil y abonado en la misma forma y modo que se establece para todos los afiliados, siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 82 a 84 de la presente ley.
CAPITULO II - REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE AFILIADOS COMPRENDIDOS
Art. 114.- El regimen de jubilaciones, y pensiones para el personal docente, será de aplicación exclusiva para los afiliados comprendidos en el estatuto del docente, que acrediten aportes y contribuciones diferenciales, rigiéndose por las normas del presente capitulo, quedando expresamente derogada toda ley que se oponga a estas disposiciones especificas.
AFILIADOS SIN ESTADO DOCENTE
Art. 115.- El personal que preste servicios en dependencias del consejo general de educación de la provincia, que no se encuentre comprendido en el estatuto del docente y que no acredite aportes y contribuciones diferenciales, se regirá por las disposiciones de esta ley, con excepción del presente capitulo.
CÓMPUTO Y TIEMPO DE SERVICIOS
Art. 116.- Se computara el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados en actividades comprendidas en el estatuto del docente o en cualquier otro sistema educativo, nacional, provincial o privado incorporado a la enseñanza oficial. Siempre y cuando se acrediten aportes y contribuciones diferenciales y el regimen se encuentre incluido en el sistema de reciprocidad jubiladora.
COMPUTO DE SERVICIOS SIMULTANEOS
Art. 117.- En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad y reconocimiento de servicios, no se acumularan los tiempos.
Se computara un (1) DIA por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleos exceda dicha jornada. No se computara mayor periodo de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideran, ni más de doce (12) meses dentro de un año calendario.
TRABAJOS CONTINUOS
Art. 118.- En los casos de trabajos continuos, los servicios se computaran desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación de las mismas.
TRABAJOS DISCONTINUOS
Art. 119.- En los casos de trabajos discontinuos, en los que la discontinuidad derive de suplencias, interinatos, o de la naturaleza, índole y modalidades de la tarea de que se trate, se computara el tiempo transcurrido durante el cual se concretaron aportes jubilatorios.
OBLIGATORIEDAD DE COMPUTOS DE SERVICIOS
Art. 120.- Se computara como tiempo de servicios:
a) Los periodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad y otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales periodos se hubiere percibido remuneración;
b) El periodo del servicio militar obligatorio cuando se encuentre prestando servicios al momento de su incorporación.
BONIFICACION DE SERVICIOS
Art. 121.- Los servicios docentes prestados en zonas muy desfavorables y muy inhóspitas, o en escuelas de educación especial y servicios agregados de educación especial, se bonificaran en la forma que establezca la reglamentación, hasta con un veinte (20) por ciento en el computo proporcionalmente al tiempo trabajado, ya sean años, meses y/o dias.
BENEFICIOS
JUBILACION ORDINARIA DOCENTE MOVIL
Art. 122.- a) Los docentes de todos los niveles, modalidades y funciones de enseñanza con mas de diez (10) años al frente de grado y/o cursos, tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente móvil si acreditan treinta (30) años de servicios docentes, con aportes diferenciales en uno o mas regimenes del sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) años como mínimo deben ser con aportes fehacientes al INSSSEP de la provincia del chaco, sin limite de edad;
b) Los docentes enumerados en el inciso anterior, con mas de dieciocho (18) años al frente de grado y/o curso, tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente móvil si acreditaren veintinueve (29) años de tales servicios y cumplan el requisito previsto en el inciso anterior in-fine;
c) Los docentes enumerados en el inciso a) que acrediten los veinticinco (25) años de servicios al frente directo de grado y/o curso, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente móvil, con veintiocho (28) años de tales servicios y cumplan con el requisito previsto en el inciso a) in-fine;
d) El personal docente que no haya estado al frente directo de grado y/o curso durante diez (10) años continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación ordinaria
docente móvil, si acreditan treinta y tres (33) años de tales servicios, con aportes en uno o mas regimenes jubilatorios del sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) años como mínimo deben ser con aportes fehacientes al INSSSEP de la provincia del chaco, sin limite de edad.
JUBILACION POR INVALIDEZ
Art. 123.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, los docentes que se incapaciten física o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo. Para la apreciación de la invalidez serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos 75 a 79 inclusive de esta ley.
No obstante lo previsto precedentemente, el beneficio corresponderá cuando exista imposibilidad de sustituir la actividad habitual del docente por otra compatible con sus aptitudes profesionales, teniendo en cuenta su edad, especialización, jerarquía y las conclusiones del dictamen de la junta médica del grado y naturaleza de la invalidez.
JUBILACION POR EDAD AVANZADA
Art. 124.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los docentes que hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad cualquiera fuere su sexo, que acrediten quince (15) años de servicios docentes con aportes diferenciales en uno o mas regimenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos diez (10) años con aportes fehacientes al INSSSEP y con una prestación de por lo menos cinco (5) años dentro de los últimos ocho (8) años calendario.
PENSION
Art. 125.- Los causahabientes de los afiliados docentes tendrán derecho a la prestación de pensión, siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 82 a 84 de la presente ley.
HABER DE LAS PRESTACIONES
DETERMINACION DEL HABER MENSUAL DE LA JUBILACION ORDINARIA DOCENTE MOVIL
Art. 126.- El monto del haber mensual de la jubilación ordinaria docente móvil, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82) móvil de las remuneraciones correspondientes a diez (10) años de toda su carrera docente -a opción del afiliado- en cargos de mayor jerarquía o mayor remuneración, desempeñados en forma continua o discontinua, haciendo el pertinente prorrateo, para lo que se procederá de la siguiente forma:
Se tomaran los distintos cargos elegidos expresamente y se actualizaran los importes, tomando para ello las sumas que resulten de aplicar la escala salarial vigente a la fecha de la determinación y del efectivo pago, con prescindencia de los montos que regían en la época en que se desempeño la función.
A la suma total (excluido el monto de los aguinaldos) se la dividirá por ciento veinte (120) así se obtendrá el haber mensual.
Para la movilidad constitucional del haber, se procederá automáticamente en función de las modificaciones que se produzcan en el monto de las remuneraciones de los agentes en actividad y que sufran descuentos jubilatorios, aunque fuere en forma independiente en cada una de las categorías o cargos considerados en el prorrateo de los diez (10) años previstos precedentemente.
A efectos de la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad, el insssep computara los porcentajes aportados fehacientes por cada año de servicio elegido, y procederá a prorratear de acuerdo con los años de servicios establecido en el párrafo anterior.
Respecto a la bonificación por titulo, también se procederá a prorratear cuando varíe el porcentaje y monto por tal concepto y en las condiciones del párrafo anterior.
HABER MENSUAL DE LA JUBILACION POR INVALIDEZ
Art. 127.- El haber mensual de la jubilación por invalidez será equivalente al ochenta y dos (82) por ciento móvil de las remuneraciones actualizadas, siguiendo el procedimiento del articulo 126 de la presente.
Si el afiliado no acreditare un mínimo de diez (10) años de servicios para determinar el haber mensual del beneficio, se tomaran en cuenta todas las remuneraciones sujetas a descuentos jubilatorios (excluidos los sueldos anuales complementarios) y se lo dividirán por la cantidad de meses acreditados.
En caso de docentes suplentes y/o interinos, se tomaran las remuneraciones correspondientes al mes inmediato anterior a su cesación por incapacidad.
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS AFILIADOS DOCENTES CASOS DE SUPRESION O SUSTITUCION DE CARGOS
Art. 128.- En los casos de supresión o sustitución de algunos de los cargos que fueron considerados para determinar el haber mensual, a efectos de posibilitar la movilidad automática del haber, el consejo general de educación determinara el equivalente o cargo similar que tendrá en el escalafón.
COMPATIBILIDAD DEL BENEFICIO CON OTRO CARGO
Art. 129.- Los afiliados que desempeñaren uno o mas cargos docentes y otro administrativo con aportes al INSSSEP y que reunieren los requisitos para obtener jubilación ordinaria docente móvil en base a uno o algunos de ellos, con exclusión de otro u otros, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio por cualquiera de ellos, y continuar en actividad en el cargo o cargos no considerados para el otorgamiento de dicha prestación. Teniendo derecho al pertinente reajuste del haber mensual cuando se opere la cesación definitiva en todos los cargos, por aplicación de servicios simultáneos o el sistema que correspondiere.
SERVICIOS DOCENTES SIMULTANEOS
Art. 130.- Los servicios docentes simultáneos desempeñados durante la carrera docente que figuren las pertinentes certificaciones de servicios con aportes y contribuciones diferenciales se tendrán en cuanta para determinar el haber, en cuyo caso se procederá del siguiente modo:
A) El promedio de las remuneraciones se determinara separadamente para cada actividad;
b) El importe así resultante para cada actividad se proporcionara al tiempo computado en cada una de ellas con relación al cien por ciento (100%) de los años exigidos para obtener jubilación ordinaria docente móvil. A ese efecto en ningún caso se considerara el tiempo de servicios que exceda el tope indicado;
c) El haber mensual del beneficio total, será equivalente a la suma de los haberes parciales obtenidos de conformidad con lo establecido en el inciso anterior.
COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL REINGRESO
Art. 131.- Los docentes que se reintegren a la actividad en funciones docentes o en calidad de contratados, planta permanente o funcionarios en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o ejerciendo cargos electivos, estarán obligados a optar expresamente por la sola y única percepción que por todo concepto correspondan al cargo en actividad al cual se reingresare, o continuar percibiendo exclusivamente el haber mensual del beneficio que es titular.
El afiliado que estuviere en las condiciones previstas en el párrafo precedente, esta obligado a comunicar al INSSSEP sus nuevas actividades dentro de los quince (15) dias de haberse concretado el mismo. Tendrá derecho al reajuste del haber mensual o transformación del beneficio mediante el cómputo de las nuevas actividades, debiendo acreditarse fehacientemente que se concretaron los aportes jubilatorios y las contribuciones estatales.
El afiliado que omitiere comunicar al INSSSEP las nuevas actividades para que este suspenda el beneficio previsional respectivo, perderá el derecho al reajuste y transformación del beneficio, y debera reintegrar al organismo el monto de los haberes jubilatorios indebidamente percibidos con la debida actualización prevista en esta ley.
Percibirán la jubilación o retiro sin limitación alguna los beneficiarios que reingresaren a la actividad en cargos de investigación o científicos en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el poder ejecutivo. Cuando cesaren definitivamente, podrán obtener el reajuste del haber mensual siempre que se acrediten fehacientemente los aportes correspondientes.
TITULO V
CAPITULO I - HABER DE LAS PRESTACIONES
HABER MENSUAL DE LA JUBILACION ORDINARIA MOVIL
Art. 132.- El haber mensual de la jubilación ordinaria móvil, será equivalente al ochenta y dos (82%) por ciento de las remuneraciones actualizadas correspondientes a los cargos de mayor jerarquía y/o mayor remuneración desempeñado por el titular en la Administración Pública Provincial y/o Municipal, durante el termino de diez (10) años continuos o discontinuos, a su opción, haciendo el pertinente prorrateo de los cargos mejor remunerados en igual lapso, en las condiciones establecidas en esta ley:
Se tomaran los distintos cargos y/o categorías elegidos expresamente y se actualizaran los importes, tomando para ello las sumas que resulten de aplicar la escala salarial vigente a la fecha de determinación del haber y del efectivo pago, con prescindencia de los montos que regían en las épocas en que se desempeñaron las funciones.
A fin de determinar el monto porcentual que se adicionara por el concepto "bonificación por antigüedad" se computaran los porcentajes aportados fehacientemente durante cada año de servicio elegido, y se procederá a prorratear de acuerdo con los años de servicio establecido por la presente ley, se liquidara y abonara el promedio resultante, ya que no resulta equitativo liquidar la misma por el monto máximo aportado durante el ultimo año.
A la suma total, excluidos los aguinaldos, se dividirá por ciento veinte (120) obteniéndose así el haber mensual del beneficio.
Para la movilidad constitucional del haber, se procederá automáticamente en función de las modificaciones que se produzcan en el monto de las remuneraciones de los agentes en actividad y que sufran descuentos jubilatorios, aunque fuere en forma independiente en cada una de las categorías o cargos considerados en el prorrateo de los diez (10) años previstos precedentemente.
JUBILACION POR EDAD AVANZADA
ART. 133.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será el equivalente al setenta (70) por ciento móvil, con la diferencia que las categorías transitadas serán proyectadas a diez (10) años de servicios actualizadas al momento del cese efectivo y dividiéndose por ciento veinte (120).
JUBILACION POR INVALIDEZ
Art. 134.- El haber mensual de la jubilación por invalidez será equivalente al ochenta y dos (82) por ciento móvil, siguiendo el procedimiento de la jubilación ordinaria.
Si el afiliado no acreditare el mínimo de diez (10) años, se determinara el haber mensual tomándose en cuenta las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones (excluyendo los sueldos anuales complementarios) y se dividirá por la cantidad de meses acreditados.
PENSION
Art. 135.- El haber mensual de la pensión móvil será:
a) Durante los seis (6) primeros meses:
1) Si fuere jubilado, el mismo haber del causante;
2) Si el causante no fuere jubilado, el mismo haber jubilatorio que le hubiera correspondido siguiendo el procedimiento del artículo 134 de la presente;
b) Luego de los seis (6) primeros meses, el setenta y cinco (75%) por ciento móvil del haber resultante de la aplicación del inciso anterior.
HABER MENSUAL JUBILATORIO MAXIMO
Art. 136.- Los haberes mensuales de los beneficios establecidos en esta ley, no superaran en ningún caso el equivalente a doce (12) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, "categoría uno (1)" del escalafón nivel central.
Para los titulares de beneficios jubilatorios y que a su vez lo sean de pensiones, establecese que la suma de ambos haberes no podrá superar el tope máximo fijado en el párrafo anterior.
HABER MENSUAL JUBILATORIO MINIMO
Art. 137.- El haber jubilatorio en ningún caso será inferior al sueldo percibido por los agentes de la Administración publica provincial, "categoría uno (1)" del escalafón nivel central, con excepción de los docentes.
MOVILIDAD AUTOMATICA DEL HABER MENSUAL
Art. 138.- La liquidación y pago de los beneficios previsionales debera hacerse en tiempo y en forma, para evitar la depreciación monetaria. La movilidad constitucional del haber se efectuara automáticamente en función de las modificaciones que se produzcan en el monto de las remuneraciones de los agentes en actividad y que sufran descuentos jubilatorios conforme lo determina el artículo 35 de esta ley.
El haber jubilatorio no será aumentado ni disminuido, si el cargo por el que se jubilo o retiro fuere reestructurado o suprimido, en este caso el directorio determinara su equivalente previa intervención de la subsecretaria de organización administrativa u organismo que cumpla esas funciones.
DETERMINACION DEL HABER DE SERVICIOS SIMULTANEOS
Art. 139.- Los servicios simultáneos en relación de dependencia se tendrán en cuenta para determinar el haber, siempre que se trataren de servicios docentes al frente de alumnos, en cuyo caso se procederá del siguiente modo:
a) El promedio de las remuneraciones se determinara separadamente para cada actividad;
B) El importe así resultante para cada actividad se proporcionara al tiempo computado en cada una de ellas con relación al mínimo de años de servicios requeridos para obtener jubilación ordinaria. A ese efecto en ningún caso se considerara el tiempo de servicios que exceda el mínimo indicado;
C) El haber mensual del beneficio total, será equivalente a la suma de los haberes parciales obtenidos de conformidad con lo establecido en el inciso anterior.
REMUNERACIONES QUE INTEGRAN EL HABER
Art. 140.- A efectos de determinar el haber jubilatorio se consideraran todas las remuneraciones cualquiera sea su denominación, con exclusión de las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, los viáticos que no sean habituales, sumas cuya finalidad sea la de sufragar gastos de servicios, como así la bonificación por zona cuyos aportes no se hayan efectuado.
FECHAS DESDE QUE SE ABONARAN LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES
Art. 141.- Las prestaciones se abonaran a los beneficiarios:
a) La jubilación ordinaria, por edad avanzada, por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones por cesación en el servicio, excepto en los
supuestos previstos en el articulo 150 de la presente, en que se pagaran a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente;
b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.
BONIFICACION POR ANTIGUEDAD
Art. 142.- A efecto de liquidar y abonar la bonificación por antigüedad, el INSSSEP se regirá para la certificación y computo por lo dispuesto en la legislación vigente para el personal en actividad, siempre que se acreditaren aportes fehacientes.
ASIGNACION POR SALARIO FAMILIAR
Art. 143.- El INSSSEP, abonara a sus beneficiarios idéntica asignación por salario familiar que se abona al personal en actividad, exclusivamente en lo que se refiere al cónyuge e hijo/a, con el agregado de que a los titulares de pensión se les liquidara y abonara el monto previsto para la asignación por cónyuge en concepto de "estado de viudez".
A partir de la vigencia de la presente ley, no se liquidara ni se abonara salarios familiares por familiares a cargo.
ASIGNACION POR ESCOLARIDAD
Art. 144.- Derogado por ley Nº 4186.
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Art. 145.- Se abonara a los beneficiarios de este regimen, un haber anual complementario que se liquidara de igual modo y en similares plazos en que se abona idéntico beneficio al personal en actividad y respetando el porcentaje que por esta ley perciba.
REGIMEN DE ACTUALIZACION DE PRESTACIONES.
SISTEMA DE ACTUALIZACION DE HABERES O SUMAS EMERGENTES
ART. 146.- Si los haberes o sumas que correspondan no fueren puestos a disposición de los beneficiarios dentro del plazo fijado en el articulo 15, inciso o) el importe de los mismos se actualizara concretando los pagos respectivos por las sumas que resulten de aplicar la escala salarial vigente a la fecha del efectivo pago, con prescindencia de la que regia en la época en que se genero el derecho a su percepción.
OBLIGATORIEDAD DE ABONAR LA ACTUALIZACION AUTOMATICAMENTE
Art. 147.- La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del beneficiario. Este derecho subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquel en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adeudadas.
EXCEPCION DE ACTUALIZAR CON RELACION A LA VIGENCIA DE ESTA LEY
Art. 148.- No estarán sujetos al presente regimen de actualización los haberes o sumas que hubieren sido puestos a disposición de los titulares con anterioridad a la vigencia de la presente.
Los haberes o sumas emergentes de prestaciones acordadas o solicitadas con anterioridad a la vigencia de esta ley estarán sujetos únicamente al regimen de actualización del presente capitulo, siempre que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de sesenta (60) dias contados desde la fecha en que, con posterioridad a la vigencia de la presente, se reclame formalmente su pago.
Los plazos fijados en el presente capítulo, se contaran en días hábiles administrativos.
CAPITULO II- DISPOSICIONES COMUNES Y NORMAS COMPLEMENTARIAS
LEY APLICABLE
Art. 149.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposiciones expresas en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Exceptuase del requisito de cesación de servicios a los afiliados que hubieren iniciado los expedientes para obtener los beneficios previsionales antes de la vigencia de la presente ley 4044 y que cumplan con las demás condiciones exigidas por la ley vigente a esa fecha. A tales fines el INSSSEP (Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos) arbitrara los medios tendientes a imprimir a los tramites carácter de urgente y preferencial despacho.
Establecese que a partir de la comunicación del organismo sobre el cumplimiento de los requisitos, el afiliado tendrá sesenta (60) días de plazo, para presentar la constancia de renuncia en el cargo, bajo pena de perder el derecho que acuerda esta norma.
SISTEMAS DE PRESCRIPCION
Art. 150.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones cualquiera fuera su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante el organismo previsional interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de peticionarse, el afiliado fuere acreedor del beneficio solicitado.
DERECHO DE EXPECTATIVA
Art. 151.- Para tener derecho a cualquiera de las prestaciones que acuerda esta ley, el peticionante debe reunir las exigencias vigentes estando en actividad. Además el otorgamiento de los beneficios corresponde a los casos que a continuación se detallan:
La jubilación ordinaria, y por edad avanzada se otorgara al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiere cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para cada una de estas prestaciones.
SOBRE LA CERTIFICACION DE CESACION DE SERVICIOS
Art. 152.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación de servicios, pero la resolución que se dictare quedara condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento.
INCOMPATIBILIDAD DE JUBILACION POR EDAD AVANZADA
Art. 153.- La jubilación por edad avanzada es incompatible con otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
OPCION EXPRESA PARA BENEFICIARIOS QUE REINGRESEN A LA ACTIVIDAD
Art. 154.- Los beneficiarios de jubilaciones o retiros del INSSSEP, que reingresaren a la Administración pública provincial, nacional y/o municipal, en cualquiera de sus tres (3) poderes, tribunal de cuentas, así como sus organos centralizados, descentralizados, autárquicos o autónomos, ejerciendo cargos electivos o derivados de designaciones o contrataciones para el desempeño de funciones remuneradas en relación de dependencia estarán obligados a optar expresamente por la sola y única percepción de la retribución que por todo concepto correspondan al cargo en actividad al cual se reintegrare, o continuar percibiendo exclusivamente el haber mensual del beneficio que es titular.
El afiliado que estuviere en las condiciones previstas en el párrafo precedente, esta obligado a comunicar al INSSSEP su reingreso a la actividad dentro de los quince (15) dias de haberse concretado el mismo.
Tendrá derecho al reajuste o transformación del beneficio mediante el computo de las nuevas actividades debiéndose acreditar fehacientemente los aportes correspondientes, de acuerdo a la ley que le otorgo el beneficio jubilatorio.
El afiliado que omitiere comunicar al INSSSEP sus nuevas actividades para que este suspenda el beneficio previsional respectivo, perderá el derecho al reajuste y transformación del beneficio, y debera reintegrar al organismo el monto de los haberes previsionales indebidamente percibidos con la actualización prevista en esta ley.
Con el especial motivo que el afiliado que opte por la única y sola percepción del haber jubilatorio no pierda el derecho a computar los años trabajados en la "bonificación por antigüedad", el empleador queda obligado a depositar mensualmente los aportes personales y las contribuciones estatales sobre la pertinente bonificación por antigüedad a que tiene derecho y no percibe.
COMPATIBILIDAD DEL REINGRESO A LA ACTIVIDAD
Art. 155.- Percibirá la jubilación o retiro sin limitación alguna el jubilado que reingresare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes, universitarios o de investigación en universidades nacionales o provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo.
Cuando cesaren definitivamente, podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios siempre que se acrediten fehacientemente los aportes correspondientes.
SUPUESTO DE OMISION Y REINTEGRO DE HABERES PREVISIONALES
Art. 156.- A los beneficiarios del INSSSEP, que reingresen a la actividad en los términos del artículo 154 precedente y omitieren formular la denuncia en el plazo indicado les serán suspendidos de oficio sus haberes, cualquiera fuere la fecha en que el organismo tome conocimiento por cualquier medio dicha circunstancia.
Los montos percibidos indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, serán devueltos con la actualización y quedaran privados del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados, para cualquier reajuste o transformación.
OBLIGATORIEDAD DE LOS EMPLEADORES DE PERSONAL JUBILADO
Art. 157.- En los casos que existiere incompatibilidad entre el goce de la prestación y el desempeño de la nueva actividad, incumbe también al empleador que conociere dicha circunstancia denunciar expresamente tal situación al INSSSEP.
ANTICIPO PREVISIONAL
Art. 158.- Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal, que reúnan las condiciones exigidas para el otorgamiento de los beneficios que acuerda la presente y que cesaren en sus funciones percibirán, en concepto de adelanto previsional, el setenta por ciento (70%) móvil de los haberes que tenían a la fecha hasta un máximo de seis (6) meses, lapso en el cual se debera acordar el beneficio solicitado y ordenar y practicar la liquidación correspondiente.
FECHA EN QUE SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION EN CASOS ESPECIALES
Art. 159.- Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme que denegare en todo o en parte el derecho reclamado se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento administrativo, frente a nuevas invocaciones se hiciere lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines de liquidar el haber inicial de la prestación y/o del reajuste se aplicara el sistema de prescripción establecido en la presente considerando como fecha de solicitud, la del pedido de reapertura del procedimiento administrativo.
DERECHO A DEJAR SIN EFECTO EL BENEFICIO
Art. 160.- Cuando la resolución otorgante de la prestación pudiere estar viciada de nulidad, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de legitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se este cumpliendo.
LESIVO PUBLICO POR RAZONES DE LEGITIMIDAD
Art. 161.- Si respecto del acto administrativo por el cual se otorgo alguno de los beneficios previstos en la presente ley o se otorga y se estuviera cumpliendo, se detectaren vicios que afecten la legitimidad del mismo, el directorio del INSSSEP, previo dictámenes de la gerencia de jubilaciones y pensiones y del tribunal de cuentas, conforme a lo dispuesto en el articulo 15 inciso e) de esta ley, por resolución fundada, formulara declaración de lesividad por razones de ilegitimidad, la que resulta inimpugnable en sede administrativa.
Con la notificación al titular, se consignara que para la percepción de haberes previsionales debera ofrecer garantía suficiente a satisfacción del directorio.
Quedara expedita la vía judicial, tanto para el INSSSEP por vía de ilegitimidad como para el titular del beneficio que hubiere sido pasible de la declaración de lesividad, en la forma expuesta precedentemente.
PROCEDIMIENTO
Art. 162.- Dentro de los cinco (5) días hábiles de dictada la resolución a que alude el artículo anterior, se requerirá del Superior Tribunal de Justicia la anulación total o parcial del acto administrativo.
Recibida la causa por el superior tribunal de justicia, tramitara la misma aplicando el código contencioso administrativo (Ley 848 "de facto") en lo pertinente a juicio de ilegitimidad.
OBLIGATORIEDAD DEL EMPLEADOR A REINTEGRAR A LA ACTIVIDAD
Art. 163.- En el supuesto precedente, el organismo empleador esta obligado a reintegrar a la actividad al afiliado comprendido en esta norma en el cargo que fuera titular u otros con remuneración equivalente. de la misma manera el afiliado esta obligado a reintegrarse dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a su notificación, bajo apercibimiento de ser declarado cesante por abandono de servicios. Previo a tener obligaciones como personal en actividad ante el organismo empleador, el agente conserva el derecho a utilizar la vía recursiva prevista en las leyes vigentes.
INDEPENDENCIA DE BENEFICIOS PREVISIONALES CON INDEMNIZACIONES
Art. 164.- Los beneficios que la presente ley acuerda, no excluyen ni suspenden las indemnizaciones establecidas por la Ley 24.028 y decreto reglamentario, los estatutos profesionales complementarios, seguros y demás disposiciones legales que rijan la relación laboral.
PERIODOS PARA OTORGAR RECONOCIMIENTOS DE SERVICIOS
Art. 165.- El INSSSEP, dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del tramite jubilatorio, las sucesivas ampliaciones solo podrán solicitarse con una periodicidad mínima de cinco (5) años, salvo que se requieran para peticionar alguna prestación o por cesación definitiva en el servicio.
SISTEMA DE CAJA OTORGANTE
Art. 166.- Las cajas reconocedoras de los servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales y las sustitutivas de estas ultimas si las hubiera. Deberán considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficio, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia Debera efectuarse debidamente actualizada. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad, en cuyo regimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aporte.
CAMBIO DE CAJA OTORGANTE
Art. 167.- Tendrán derecho a optar por el cambio de caja otorgante, los titulares de beneficios previsionales de otros organismos que acrediten las condiciones requeridas por el INSSSEP, y viceversa. En tales supuestos no les será exigible la devolución de los haberes percibidos hasta la fecha de sus renuncias.
Pero si la transferencia de aportes y contribuciones en los términos del articulo anterior.
CARACTERES DE LOS BENEFICIOS
Art. 168.- Las prestaciones que esta ley acuerda revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
d) Solo están sujetas a deducciones por cargos legalmente autorizados de organismos previsionales nacionales, provinciales o municipales. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.
Todo acto jurídico que contrarié lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNAR LOS CONCEPTOS EN LOS RECIBOS
Art. 169.- Los recibos computarizados mediante los cuales se abonan los beneficios jubilatorios, retiros y pensiones, deben especificar en cada caso en forma detallada los distintos conceptos remunerativos, como así los descuentos que se practiquen, que forman parte del total liquidado y pagado en cada oportunidad.
EXENCION DE GRAVAMENES
Art. 170.- Las actuaciones administrativas y judiciales de toda índole que realicen los afiliados, sus causahabientes, los gestores administrativos debidamente autorizados, las reparticiones oficiales y/o entidades gremiales que los patrocinen, vinculadas con las obligaciones y derechos emergentes de la presente, estarán exentos del pago de impuestos, sellados, estampillados y demás gravámenes.
EXIGENCIA DE TRANSFERENCIA DE APORTES
Art. 171.- El INSSSEP requerirá la transferencia de los aportes prevista en el decreto-ley 9316/46, y normas concordantes.
INCORPORACION AL REGIMEN DE RECIPROCIDAD Y AUTORIZACION PARA SUSCRIBIR LOS CONVENIOS ACTUALIZADOS
Art. 172.- El INSSSEP continua incorporando al regimen de reciprocidad instituido por el decreto-ley 9316/46 y sus modificatorias.
El Directorio y la Dirección de jubilaciones y pensiones deberán en el termino que fije la reglamentación, gestionar la firma del o los convenios de reciprocidad que fueren pertinentes con los organismos previsionales nacionales y provinciales que correspondan, los que deberán ser ratificados por ley especial.
OBLIGATORIEDAD DE EDITAR UN BOLETIN INFORMATIVO
Art. 173.- Obligación del INSSSEP editar y mantener un Boletín oficial informativo mensual, en el que por lo menos debera publicar lo siguiente:
a) Las resoluciones principales íntegramente, y las de rutina resumidas;
b) El ingreso mensual de los recursos;
c) Los organismos deudores, tiempo de mora y los montos adeudados;
d) Los egresos, discriminando los diferentes conceptos;
e) Las inversiones efectuadas;
f) Síntesis estadística de los servicios prestados, beneficios otorgados, movimiento en consultorios externos, bioquímicas, radiológicos, odontológicos, cantidad de internados, servicio de sepelios prestados y cualquier otra información que se considere de importancia para conocimiento de los afiliados.
OBLIGATORIEDAD DE VERIFICAR LA TOTALIDAD DE LOS BENEFICIOS JUBILATORIOS
Art. 174.- De conformidad al informe final de la auditoria externa contratada en virtud de la Ley 3824, el tribunal de cuentas realizara una verificación de todos y cada uno de los beneficios jubilatorios acordados hasta la fecha, con el especial motivo de constatar los extremos legales exigibles al momento en que fueron concedidos:
a) Edad;
b) Años de servicios;
c) Años de aportes,
d) Reconocimiento de servicios por otras cajas;
e) Determinación del haber inicial;
f) Sucesivas movilidades concedidas;
g) Conceptos que integran el haber y toda otra cuestión que se considere de interés para emitir dictamen sobre el particular.
DETERMINACION DEL ESTADO DE CUENTAS DEL REGIMEN DE RECIPROCIDAD
Art. 175.- A efectos de obtener un real estado del comportamiento del regimen de reciprocidad jubilatoria al que el INSSSEP se encuentra adherido desde la Ley 272, se constatara en cada caso en que se hayan aceptado reconocimiento de servicios de otras cajas si las mismas concretaron las transferencias de aportes y contribuciones o en su defecto los años reconocidos y la deuda estimada aplicando el regimen de actualización implementado en la presente ley.
AUTORIZACION ESPECIAL
Art. 176.- Para el cumplimiento de la misión encomendada, el INSSSEP queda obligado a proporcionar a los funcionarios destacados por el tribunal de cuentas, de espacio físico, muebles y útiles y el personal que fuere requerido, como así abonar las horas extras que fueren de estricta necesidad.
DECLARACION DE EMERGENCIA
Art. 177.- Declarase en emergencia al sistema previsional a partir de la vigencia de la presente ley y por el termino de un (1) año, prorrogable por igual lapso a solicitud del directorio, en virtud del estado deficitario en que funciona el regimen de jubilaciones, retiros y pensiones.
Art. 178.- Suspéndese toda ejecución de sentencia judicial, mientras dure la emergencia previsional en los juicios que a la fecha se han deducido contra el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos de la provincia del Chaco, con excepción de aquellos en los cuales la demanda tenga por objeto:
a) La reparación patrimonial y moral por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos;
b) La obtención de un beneficio previsional propiamente dicho, esto es, jubilaciones, retiros y pensiones;
c) Las demandas contencioso administrativas de carácter laboral cuyos objetos persigan la reincorporación al puesto de trabajo o pago de indemnizaciones por extinción del vínculo laboral.
Art. 179.- Derogado por Ley 5425.
APORTE EXTRAORDINARIO DE ACTIVOS
Art. 180.- Derogado por Ley N.5251.
REFORMULACION DE LOS HABERES
Art. 181.- Los haberes previsionales de los beneficios concedidos de conformidad a los dispuesto por las leyes 1367 (art.38 inc.b) segundo párrafo, 1547, 1734, 1877, 2848, 2854, 2987 y art.45 de la ley 3100, se abonaran a partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo al monto que resulte de la reformulación del mismo, sobre la base de computar el total de las remuneraciones hasta un máximo de veinte (20) años
actualizadas correspondientes a los cargos desempeñados en la Administración Pública Provincial, Municipal y/o Nacional reconocidos por el regimen de reciprocidad, dividido por doscientos cuarenta (240), suma sobre la que se aplicara el 82% móvil.
Para el caso en que el titular no acredite veinte (20) años de los servicios consignados precedentemente y al solo efecto de completar el lapso exigido para el cálculo, se tomara el monto de la categoría mínima del escalafón vigente en que se encuentre ubicado el cargo que dio lugar al otorgamiento del beneficio.
La quita a efectuarse como consecuencia de la reformulación del haber, en ningún caso podrá superar el veintidós (22) por ciento.
Art. 182.- Los haberes previsionales concedidos por leyes anteriores a la presente ley, que superen el monto de quinientos pesos ($500), se reformularan tomando los cargos de mayor jerarquía y/o remuneración desempeñado por el titular durante doce (12) años continuos o discontinuos, a su opción, haciendo el pertinente prorrateo de los mejores remunerados en igual lapso.
A la suma total, y a efectos de determinar el monto por antigüedad, que se tomara en cuenta, se practicara el prorrateo de los aportes concretados por tal concepto durante toda su carrera, excluidos los aguinaldos, y se dividirá por ciento cuarenta y cuatro (144), obteniéndose así el haber mensual; con la salvedad de que la quita a efectuarse como consecuencia de la reformulación del haber, en ningún caso superen el veintidós (22) por ciento.
Art. 183.- Derogado por Ley Nº 5251.
AUTORIZACION ESPECIAL
Art. 184.- Autorizase al directorio del insssep dentro del periodo de emergencia, para el caso de que los recursos del sistema previsional resulten insuficientes, a liquidar y abonar los haberes mensuales de los beneficios superiores a pesos quinientos ($500) con una merma proporcional, distribuyendo la suma total recaudada en el mes, tomando al efecto los montos que integran los ingresos genuinos y regulares del fondo de jubilaciones, retiros y pensiones.
BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD DE BENEFICIOS EXISTENTES
Art. 185.- A efectos de reformular el monto de la bonificación por antigüedad, se tomaran en cuenta los porcentajes percibidos y aportados durante toda su carrera; estableciéndose así el porcentual que se liquidara y abonara por tal concepto.
ASIGNACION DEL SALARIO FAMILIAR
Art. 186.- A partir de la vigencia de la presente ley se liquidara y abonara únicamente salarios familiares por cónyuge e hijo/a y a los titulares de pensión se les liquidara y abonara un monto previsto para la asignación por cónyuge en concepto de "estado de viudez". No se liquidara ni abonara salarios familiares ni asignación por escolaridad, por familiares a cargo, salvo que se acredite el trámite de adopción plena.
APORTES Y CONTRIBUCIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Art. 187.- El Poder Ejecutivo Provincial arbitrara los recaudos tendientes a que dentro de los cinco (5) primeros dias posteriores al pago de los salarios y a las categorías que correspondan de los haberes al personal activo se transfieran al INSSSEP los aportes y contribuciones de los afiliados provinciales y municipales, a los efectos de que el organismo asegure el pago de las pasividades conforme a la presente y a la estratificación establecida por Ley 4023.
El INSSSEP afectara especialmente personal, para que en el menor tiempo posible, se concreten las reformulaciones de haberes ordenados en la presente ley.
TITULO VI
CAPITULO I - REGIMEN DE OBRA SOCIAL Y DE ALTA COMPLEJIDAD
PRESTACIONES DE SERVICIOS Y BENEFICIOS
Art. 188.- El regimen de obra social prestara en forma permanente a sus afiliados los siguientes servicios y beneficios:
a) Asistencia integral de la salud, mediante convenios con prestadores y/o entidades similares, privadas y publicas de la provincia y del país, y/o mediante servicios propios, preservando la libre elección del prestador por parte del afiliado;
b) La provisión a trabes de sus propias estructuras de productos farmacéuticos, elementos protésicos y descartables, servicio y material de óptica, productos requeridos por pacientes crónicos y en general todos los productos y servicios prescriptos específicamente por la asistencia medica y odontológica integral o por contratos con prestadores habilitados para tal efecto;
c) Servicio de sepelio;
d) Subsidio por fallecimiento.
El INSSSEP podrá organizar las prestaciones previstas en el inciso b) precedente, con recursos propios del fondo de obra social, mediante el establecimiento de estructuras propias y funcionamiento económico financiero que, con posterioridad a la inversión básica, permitan la autofinanciación de tales servicios y la reposición permanente de los productos dispensados y/o consumidos; tendiendo a que los costos de esta modalidad de prestación sean beneficiosos para la economía del organismo y de sus afiliados.
El organismo determinara las limitaciones con que prestara cada servicio y/o beneficio y sus normas de utilización, con cargo parcial al afiliado y los que son sin cargo alguno.
APORTE EXTRA DE LOS AFILIADOS
Art. 189.- Establecese como requisito indispensable para el uso del regimen de obra social, que los afiliados deben aportar como mínimo el cinco por ciento (5%) del grupo o del escalafón para el personal de la Administración Publica Provincial o Municipal categoría inicial, según corresponda, razón por la cual los afiliados que, por su modalidad de trabajo perciban una suma mensual inferior a dicha categoría mínima deberán integrar un aporte extra hasta completar el mínimo establecido.
CLASIFICACION DE AFILIADOS
Art. 190.- Se determinan cuatro (4) clases de afiliados al regimen de obra social:
a) Directos y obligatorios: quedan comprendidos en esta clase, los afiliados previstos en los artículos 54 y 55 de esta ley, y los jubilados, retirados y pensionados del INSSSEP;
b) Indirectos: quedan comprendidos en esta clase los previstos en el artículo 56 de la presente;
c) Voluntarios: quedan comprendidos en esta clase los previstos en el artículo 56 bis de la presente;
d) Adherentes: los que se incorporen por convenios, según lo previsto en el artículo 57 de la presente.
El Directorio dictara la reglamentación determinando los derechos y obligaciones de las distintas clases de afiliados.
DE LA GERENCIA DE OBRA SOCIAL
Art. 191.- El Directorio implementara la creación de la gerencia de obra social, determinando las misiones y funciones, estableciendo la organización y la Administración científica mas adecuada a sus objetivos con un sistema de informática.
DEL CONSEJO DE GESTION Y AUDITORIAS
Art. 192.- Crease el consejo de Gestión y auditoria que funcionara con el mismo nivel de la Dirección General de Obra Social, que estará integrado por los funcionarios técnicos designados por el directorio a propuesta de la citada Dirección General y los representantes de los prestadores profesionales a propuestas de las entidades reconocidas por el INSSSEP y por los representantes de los gremios con personería gremial reconocida.
FUNCIONES DEL CONSEJO DE GESTION Y AUDITORIAS
Art. 193.- El Consejo creado por el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:
1) Elaborar el sistema de prestaciones de salud;
2) Elaborar el nomenclador de prestaciones del regimen de obra social del INSSSEP;
3) Elaborar el Vademécum de medicamentos;
4) Emitir dictamen técnico y elaborar los proyectos de contratos de prestaciones;
5) Monitorear el sistema prestacional;
6) Adoptar los recaudos tendientes a asegurar la libre elección por parte de los afiliados del INSSSEP;
7) Establecer las normas de acreditación y categorización de los prestadores y supervisar su aplicación;
8) Proponer las normas que aseguren la eliminación del costo adicional al afiliado y las sanciones a los prestadores que no respeten los contratos suscriptos con el INSSSEP;
9) Proponer las normas de auditorias compartidas y su ejecución;
10) Implementar las actualizaciones permanentes de las funciones detalladas precedentemente;
11) Elevar por intermedio de la Dirección General de Obra Social las conclusiones e instrumentos legales, acompañando los antecedentes y documentaciones con opinión y dictamen fundamentado al directorio a su consideración y oportuno dictado de las normas propuestas.
MECANISMOS ORGANIZATIVOS Y ADMINISTRATIVOS DEL CONSEJO DE GESTION Y AUDITORIA
Art. 194.- La Gerencia de Obra Social implementara los mecanismos tendientes a cumplimentar los objetivos y fines del consejo de Gestión y auditoria, formando parte de su propia organización y Administración.
ECONOMIA EN LAS DESIGNACIONES DE INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GESTION Y AUDITORIA
Art. 195.- Los funcionarios designados por el INSSSEP deben ser los que revistan como agentes del regimen de obra social.
Los representantes de los prestadores y de las asociaciones gremiales no tendrán haberes mensuales del INSSSEP.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA DE OBRA SOCIAL
Art. 196.- Será responsabilidad de la gerencia de obra social elevar al directorio los proyectos de resoluciones de sanciones, instrucción de sumarios administrativos y/o a prestadores, suspensión de los afiliados o de prestadores, como así la instrumentación de medidas que autoricen debitos o multas y toda acción técnica administrativa en defensa de los intereses de los afiliados y del patrimonio del INSSSEP.
RETRIBUCIONES Y ARANCELES PROFESIONALES
Art. 197.- La Gerencia de Obra Social para la retribución de los servicios profesionales, aplicara las normas establecidas por el directorio del INSSSEP, previo dictamen fundado del consejo de Gestión y auditorias.
CONTROLES Y AUDITORIAS MÉDICAS SANATORIALES
Art. 198.- La Gerencia de Obra Social dispondrá los controles médicos que estime convenientes para verificar y garantizar la correcta atención de sus afiliados.
Las auditorias médicas sanatoriales podrán ser compartidas
con profesionales de las entidades prestadoras y/o con organismos oficiales de las provincias y gremiales.
Fijara normas internas de utilización y buen uso de las prestaciones por parte de los afiliados.
SUSPENSION O EXCLUSION DEL SERVICIO
Art. 199.- El Directorio queda facultado para suspender o excluir del servicio a sus afiliados y a los prestadores, cuando transgredieren las disposiciones de esta ley y su reglamentación, convenios celebrados y sistema prestacional instituido.
PRIORIDAD DE LOS RECUPEROS
Art. 200.- El recupero por prestaciones de obra social será priorizado sobre otros descuentos que corresponda aplicar a los haberes mensuales de los agentes en actividad y pasividad, salvo los establecidos por la presente ley.
PRESTACION DEL SERVICIO DE SEPELIO
Art. 201.- El Directorio como responsable de la prestación del servicio de sepelio a sus afiliados, esta facultado a convenir con empresas fúnebres del medio un tipo de servicio digno y uniforme.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
Art. 202.- El servicio de obra social abonara al afiliado directo un subsidio por fallecimiento cuando se produzca el deceso de familiares afiliados indirectos o voluntarios.
Abonara también un subsidio por fallecimiento en caso de producirse el deceso del afiliado directo, a sus familiares de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 56 de la presente ley.
Art. 203.- El Directorio, por resolución establecerá los montos a abonarse por sepelio y subsidios por fallecimiento
CAPITULO II - REGIMEN DE ALTA COMPLEJIDAD
COBERTURAS Y DESTINATARIOS
Art. 204.- El fondo creado por el articulo 37 de esta ley estará destinado a solventar los gastos que demanden las practicas medico-quirúrgicas de alta complejidad que no figuren en el nomenclador de las prestaciones habituales, conforme las pautas que determine la reglamentación especifica que sancione el directorio en virtud a la propuesta del consejo de Gestión y auditoria esta cobertura beneficiara solamente a los afiliados directos y obligatorios e indirectos.
USO DEL SERVICIO
Art. 205.- En cada caso y en forma debidamente fundamentada, se autorizaran por resolución de la gerencia las practicas medico quirúrgicas que pudieren corresponder, incluyendo las derivaciones que fueran pertinentes, previo dictamen de la Gerencia de Obra Social y opinión fundada del Consejo de Gestión y Auditorias.
TITULO VII - SEGURO Y SUBSIDIO LABORAL
CAPITULO 1 - CREACION Y OBJETIVO
Art. 206.- Crease el subsidio laboral obligatorio del INSSSEP que funcionara como gerencia y tendrá como objetivo cubrir riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, ajustando su cometido a las disposiciones del presente titulo.
MISIONES Y FUNCIONES
Art. 207.- La Gerencia creada en el artículo anterior tendrá las siguientes misiones y funciones:
1) MISIONES:
a) Para el cumplimiento de su objetivo, instrumentara de conformidad a lo establecido en la presente, las condiciones generales y particulares de los subsidios laborales en favor de los afiliados al INSSSEP;
b) Cubrir fundamental y obligatoriamente los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, los que podrán ser ampliados por resolución especial del directorio, tendiendo a brindar mayores beneficios y/o prestaciones;
2) FUNCIONES:
La Gerencia cumplirá sus funciones con arreglo a lo establecido seguidamente:
CARACTER Y OBJETO
Art. 208.- El subsidio laboral es de carácter obligatorio y tiene como objetivo cubrir a los afiliados el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente.
AFILIADOS OBLIGATORIOS
Art. 209.- Quedan comprendidos en las obligaciones del presente titulo y serán incorporados al subsidio laboral, la totalidad de agentes que se desempeñan en relación de dependencia en la Administración Pública Provincial y Municipal que en la actualidad son afiliados al INSSSEP y los que se incorporen en el futuro.
INCORPORACION INDIVIDUAL
Art. 210.- Deberán ser incorporados al subsidio laboral los afiliados comprendidos en el articulo anterior, los afiliados que en el futuro ingresen serán incluidos a parir del día en que inicien sus tareas, siempre que acrediten las condiciones para ser afiliados al INSSSEP y para ingresar en carácter de dependiente de la Administración Pública Provincial o Municipal cumplan y aprueben los requisitos médicos establecidos en los estatutos respectivos y que el INSSSEP considere suficientes.
Para practicar dicha evaluación se considerara la información que debera proporcionar el servicio de reconocimientos médicos que realiza el control de ingreso del personal, en el formulario habilitado al efecto por la dirección de subsidios laborales del INSSSEP.
CARENCIA POR INGRESO
Art. 211.- La Gerencia de subsidios laborales queda exenta de toda obligación hasta después de transcurrida la carencia de cumplir un (1) mes de su afiliación en los casos en que, aceptados los requisitos médicos denunciados y acordada la automaticidad del ingreso al subsidio.
Si se comprobare que un afiliado no aprobó la exigencia de aquellos requisitos, será inmediatamente dado de baja en la afiliación de la Dirección.
REQUISITOS
Art. 212.- Todos los afiliados que se incorporen al subsidio laboral, tanto a la fecha de vigencia de la presente ley o con posterioridad, llenaran una "solicitud individual" en los formularios que el INSSSEP proporcionara al efecto.
Dicha solicitud, junto con el pedido de alta y el comprobante del descuento personal respectivo, debera obrar en la Dirección de subsidios laborales dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde el ingreso a la función.
BENEFICIARIOS
Art. 213.- Cada afiliado designara en su solicitud individual en oportunidad de incorporarse al sistema de subsidios laborales obligatorios, al o a los beneficiarios del mismo. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio se liquidara por partes iguales. Si alguno de los beneficiarios falleciera al mismo tiempo que el asegurado, su asignación se repartirá entre los demás beneficiarios, si los hubiere, en la proporción de sus propias asignaciones.
Cuando se designe a los herederos se entiende los que por ministerio de la ley sucedan al afiliado; pero de haberse otorgado testamento, se tendrá por designados a los herederos instituidos.
Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las porciones hereditarias. Cuando el afiliado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designo a sus herederos.
Los beneficiarios designados podrán ser sustituidos en cualquier momento mediante el diligenciamiento del formulario "cambio de beneficiario", el cual debera ser certificado por el responsable de la jurisdicción donde preste servicios y remitido por su intermedio a la dirección de seguros y subsidios laborales del INSSSEP.
El cambio de beneficiario tendrá efecto desde la fecha en que el afiliado hubiere suscripto la correspondiente comunicación y esta se encuentre en poder de la gerencia. Caso contrario y en el supuesto que la dirección por desconocimiento de este tramite ya hubiere indemnizado el siniestro al o a los beneficiarios designados en la documentación en su poder, se perderá el derecho a reclamar el beneficio.
Si a la fecha de fallecimiento del afiliado no existiere beneficiario designado, o si habiéndolo, este hubiere fallecido antes, el importe del subsidio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias, siendo pagadero a los herederos legales del afiliado, si no hubiere otorgado testamento en cuyo caso se tendrá por designados a los herederos instituidos. Igual temperamento será aplicado cuando, por cualquier causa, la designación se hiciere ineficaz o quedare sin efecto.
Queda aclarado que siempre que el beneficio se liquide a los herederos, el subsidio se considerara bien ganancial.
Para el caso en que el siniestro que se produzca fuere de incapacidad total y permanente, quedara sin efecto la designación de beneficiarios, ya que percibirá el beneficio el afiliado titular que acreditare tal extremo.
CERTIFICADO DE INCORPORACION
Art. 214.- La gerencia emitirá un "certificado de incorporación" en el que constara su condición de afiliado al sistema de subsidios laborales y los adicionales optativos a que accediere, los nombres de los beneficiarios y toda la información que contribuya a determinar su situación, el que será ampliado o sustituido en cada oportunidad que se registre cambio de beneficiario u otra novedad que justifique el tramite.
RIESGO DE MUERTE
Art. 215.- El INSSSEP garantizara la liquidación y pago del beneficio por el riesgo de muerte de todos los afiliados que se encuentren comprendidos en el subsidio laboral obligatorio, que hayan cumplido las exigencias establecidas en la presente.
En caso que ocurriera el fallecimiento de alguno de los afiliados comprendidos en este titulo, la Dirección de Subsidios Laborales, una vez recibidas y aceptadas las pruebas respectivas, pagara el capital que corresponda según las condiciones acordadas, al que fuere designado beneficiario.
RIESGO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
Art. 216.- El INSSSEP concederá el pago del beneficio por incapacidad total o permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente y que no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que haya aportado ininterrumpidamente durante seis (6) meses como mínimo. Se excluyen expresamente los casos que afecten al beneficiado parcial o temporalmente.
COMPROBACION DE LA INCAPACIDAD
Art. 217.- La comprobación de la incapacidad estará a exclusivo cargo del INSSSEP, a ese efecto el beneficiario debera:
a) Denunciar por escrito la existencia de la incapacidad acompañando las constancias correspondientes;
b) Satisfacer los requisitos médicos que se le requieran con intervención de los facultativos designados por el INSSSEP.
CONDICIONES DE INGRESO
Art. 218.- El afiliado debera satisfacer el monto inicial al ser incluido en el sistema de subsidios laborales, accediendo de inmediato a la protección social, permaneciendo en vigor mientras dure su relación de dependencia y continué abonando los aportes personales sucesivos.
CULMINACION DE LA RELACION
Art. 219.- Los derechos y obligaciones que acuerda la presente ley, terminan al ser dado de baja en la Administración Pública Provincial o Municipal.
RESCICION DE LOS CERTIFICADOS INDIVIDUALES
Art. 220.- Los certificados individuales que acreditan su condición de afiliado al sistema, quedaran rescindidos y sin valor alguno en los siguientes casos:
a) Por dejar de prestar servicios en relación de dependencia y de ser afiliado al INSSSEP;
b) Por haberle sido otorgado el beneficio por incapacidad total y permanente.
El caso previsto en el inciso a) debera ser comunicado por el organismo empleador en los formularios que se proveerán al efecto, dentro de los treinta (30) dias corridos de la fecha en que se produjera la cesación definitiva en el servicio.
RIESGOS NO CUBIERTOS
Art. 221.- La Gerencia esta exenta de toda restricción respecto de la residencia, ocupación y viajes del afiliado, pero no cubre los siguientes riesgos:
a) Los derivados de guerra que no comprenda a la Nación Argentina.
En casos de guerra que la comprenda, las obligaciones del INSSSEP como de las compañías de seguros, se regirán por las normas que para tal emergencia se dicten;
b) Similar tratamiento al establecido en el inciso anterior merecerán los riesgos derivados de terremotos, epidemias u otras catástrofes;
c) Los que provengan de la participación de los afiliados en empresa criminal.
OBLIGATORIEDAD DE LOS EMPLEADORES
Art. 222.- Las respectivas dependencias de la Administración Pública Provincial y Municipal, quedan obligadas:
a) Certificar la exactitud de los datos contenidos en las solicitudes individuales de los afiliados;
b) Comunicar mensual y regularmente las altas y bajas del personal y toda otra variante atinente al afiliado enviando la documentación correspondiente;
c) Proporcionar a la Dirección toda información que esta requiera con motivo de la aplicación del subsidio laboral;
d) Practicar el descuento en los respectivos haberes mensuales de los afiliados de los porcentajes fijados en la presente y depositarlos en el plazo acordado para ello en el fondo de subsidios laborales del INSSSEP o girarlos directamente a su orden;
e) Comunicar a la Dirección en los formularios que esta suministre el fallecimiento de cualquier afiliado;
f) Cumplimentar con el llenado de los formularios que se instrumenten para el funcionamiento de la dirección de subsidios laborales y designar a un agente responsable de la relación entre la dirección y los afiliados, a efectos de posibilitar el correcto accionar del sistema.
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR
Art. 223.- La falta de incorporación de los agentes comprendidos obligatoriamente en el presente subsidio laboral, así como las inclusiones indebidas u otras anomalías, ajenas a la intervención de la Dirección, hará que esta quede exenta de toda obligación respecto del correspondiente
SUBSIDIO LABORAL.
EXIMICION DE OBLIGATORIEDAD
Art. 224.- La Gerencia queda exenta de toda obligación emergente del subsidio laboral si el organismo empleador no observare lo previsto en los dos articulo anteriores.
CAUSALES DE INTERRUPCION DE LAS PRESTACIONES
Art. 225.- Los afiliados quedan sin la pertinente cobertura del subsidio laboral durante el periodo en que gocen de licencias sin percepción de haberes, salvo que durante ese lapso opten por continuar abonando el mismo porcentaje directamente a la Dirección de subsidios laborales del INSSSEP.
CAPITULO 2 - COBERTURAS
SUBSIDIO LABORAL OBLIGATORIO BASICO
Art. 226.- Establecese para todos los afiliados activos y pasivos el subsidio laboral obligatorio básico que, cubrirá el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente cuyo monto total a abonarse surgirá por un multiplicador equivalente a veinte (20) veces el sueldo básico inicial correspondiente al grupo uno (1) del escalafón general de la Administración Publica Provincial.
SUBSIDIO LABORAL OBLIGATORIO ESPECIAL
Art. 227.- Establecese el subsidio laboral obligatorio especial que cubrirá el riesgo de muerte y fijase el beneficio a liquidar y abonar en el monto que surja de un multiplicador equivalente a veinte (20) veces el haber mensual sujeto a descuento jubilatorio y/u obra social, para los afiliados activos y pasivos, de conformidad a los porcentajes que se consignan con respecto a la edad que acredite al momento de suscribir e incorporarse a la prestación:

SUBSIDIO LABORAL OPTATIVO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
Art. 228.- Establecese exclusivamente para los afiliados en actividad, los que podrán continuar optativamente con la cobertura al pasar a la pasividad, siempre y cuando acrediten haberse suscripto a esta modalidad por lo menos cinco (5) años antes de acceder al beneficio jubilatorio, el subsidio laboral optativo por incapacidad total y permanente por enfermedad, fijándose el monto total a liquidarse y abonar el que resulte de un multiplicador equivalente a quince (15) sueldos de la categoría y ubicacion escalafonaria sujeta a descuentos jubilatorios que se encontraren desempeñando.
SUBSIDIO LABORAL OPTATIVO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE EN CASOS DE ACCIDENTES
Art. 229.- Establecese para todos los afiliados el subsidio laboral optativo por incapacidad total y permanente por accidente, fijándose el monto total a liquidarse y abonar el que resulte de un multiplicador equivalente a treinta (30) sueldos de la categoría y ubicacion escalafonaria sujeta a descuentos jubilatorios que se encontraren desempeñando.
CAPITULO 3 - ALICUOTAS Y PORCENTAJES DE CUOTAS MENSUALES
DESCUENTOS MENSUALES DE HABERES
Art. 230.- Establecese los porcentajes que se indican en cada caso como descuentos de los haberes mensuales de los afiliados, de acuerdo al tipo de subsidio al que se incorporen:
1. Subsidio laboral obligatorio básico....... 0,0065 %
2. Subsidio laboral obligatorio especial..... 0,0021 %
3. Subsidio laboral optativo por incapacidad total y permanente por enfermedad..........0,0065 %
4. Subsidio laboral optativo por incapacidad total y permanente por accidente………..0,0065 %
DE LA IMPLEMENTACION DE SEGUROS
Art. 231.- El Instituto reconvertido por la presente ley podrá solicitar la implementación de contratos de seguros para cubrir riesgos derivados de daños patrimoniales y personales, conforme a las leyes vigentes en la materia, lo cual se realizara por ley especial previa evaluación económico-financiera para evitar desfinanciamiento del organismo, manteniéndose la filosofía, la base organizativa y el destino de los fondos producidos de acuerdo a la presente norma.
TITULO VIII
CAPITULO 1 - CAJA COMPLEMENTARIA FINANCIERA CREACION Y OBJETIVO
Art. 232.- Crease la caja complementaria financiera del INSSSEP, que será una gerencia con individualidad económico-financiera y tendrá como objetivo principal la capitalización del sistema en su conjunto, establecido por esta ley, rigiéndose por las disposiciones de la presente, su reglamentación y normas complementarias.
LUGAR DE FUNCIONAMIENTO
Art. 233.- La caja funcionara físicamente dentro de la estructura edilicia del instituto de previsión social, subsidios y prestamos, que le debera proveer del espacio adecuado atendiendo fundamentalmente a las características especificas de las funciones que desarrollara, debiendo constituir bocas de atención en las distintas delegaciones del organismo y/o en las municipalidades, a efectos de facilitar la pronta atención de los afiliados en forma equitativa.
RECURSOS
Art. 234.- Los recursos de la caja serán:
a) Excedentes o saldos dinerarios del fondo de obra social;
b) Excedentes o saldos dinerarios del fondo de alta complejidad;
c) Excedentes o saldos dinerarios del fondo de jubilaciones, retiros y pensiones;
d) Excedentes o saldos dinerarios del fondo de subsidios laborales;
e) Los beneficios que obtenga por la prestación de servicios que se destinen a la reinmersión;
f) Las sumas de dineros que decidiere anualmente destinar el gobierno provincial en el presupuesto general de gastos;
g) Los subsidios, subvenciones, donaciones y legados que se obtengan de particulares e instituciones oficiales o privadas;
h) Cualquier otro recurso que pudiera corresponderle en virtud de las funciones autorizadas a realizar.
MISIONES Y FUNCIONES
Art. 235.- La caja creada en el artículo 232 tendrá las siguientes misiones y funciones:
1) MISIONES:
A) Será la encargada de recepcionar, administrar e invertir los fondos mencionados en el artículo anterior, con la obligación expresa de restituirlo cuando se produzcan desfinanciaciones del sistema del organismo, debidamente comprobadas y deriven del normal funcionamiento del mismo;
b) Constituirse en el fondo de reserva, garante de los posibles déficits;
2) Funciones: para el cumplimiento de su objetivo, estará autorizada a realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar préstamos personales de corto, mediano y largo plazo a los afiliados del organismo, teniendo la caja las facultades suficientes para establecer las condiciones de los mismos:
A.1. Forma de entrega;
A.2. Cuota de recupero;
A.3. Comisión por gastos administrativos;
A.4. Tasa de interés a aplicar;
A.5. Garantías exigidas para su otorgamiento;
A.6. Otras particularidades que surjan, como así también las adecuaciones, modificaciones y actualizaciones necesarias;
b) Ampliar el servicio de préstamos adicionales a empleados y/o afiliados a otras instituciones no afiliadas al organismo, con la condición que se suscriban contratos compromisos con los responsables de garantizar las operaciones (mutuales, sindicatos, organismos oficiales, empresas privadas, etc.) que aseguren la concreción de los descuentos de los haberes mensuales de los prestatarios en forma automática y se realice el deposito de recupero en favor de la caja;
c) Conceder préstamos personales a los afiliados para refacción, ampliación y/o construcción de vivienda única para uso familiar, con garantía hipotecaria si correspondiere;
d) Otorgar prestamos pignoraticios sobre bienes que la caja considere admisibles, teniendo en cuenta fundamentalmente el valor de los mismos, que será establecido por quien aquella designe. también será la responsable de reglamentar y realizar, cuando así corresponda, la venta de dichos bienes;
e) Acordar prestamos directamente a los afiliados o a las asociaciones intermedias que los representen, con destino al turismo social u otro tipo de iniciativas o actividades que resulten atendibles y compatibles con los principios de seguridad social; a condición de que se asegure y garantice el recupero en tiempo y en forma y que el plazo acordado para ello no exceda los seis (6) meses;
f) Invertir observando los criterios de seguridad y rentabilidad adecuados y respetando los limites fijados por esta ley y normas reglamentarias, en depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley 21526 y en otras operaciones financieras que aseguren la libre e inmediata disponibilidad de los fondos para cumplimentar con el objetivo prioritario de la caja;
g) Tomar créditos de entidades autorizadas con destino a reinmersión;
La presente enumeración de operaciones permitidas a la caja, podrá ser disminuida, aumentada o modificada en el contenido y propósito de alguna de ellas, únicamente por Ley.
CAPITULO 2
OPERACIONES EXPRESAMENTE PROHIBIDAS
Art. 236.- Estará prohibido a la caja:
a) Conceder préstamos a poderes del estado provincial o nacional y reparticiones públicas, cualquiera fuese su Constitución jurídica;
b) Invertir en títulos, bonos, empréstitos, acciones de sociedades y cualquier otra forma de crédito público, nacional, provincial o municipal;
c) Invertir en consorcios, sociedades, empresas o asociaciones no autorizadas por esta ley. tampoco integrar o formar parte de ellas;
d) Invertir en el otorgamiento de créditos para atender la producción primaria de la provincia o economías regionales aunque las garantice el estado provincial o entidades representativas;
e) Conceder préstamos a los integrantes del directorio del organismo y al personal superior de la caja;
f) Conceder préstamos a concursados, fallidos y quebrados no rehabilitados y en general a quienes no tienen el pleno goce de su capacidad civil;
g) Efectuar operaciones que no estén expresamente contempladas en esta Ley.
La ejecución de cualquiera de las acciones prohibidas, hará plenamente responsable, administrativa, civil y penalmente a los funcionarios autorizantes.
INTEGRACION GERENCIA Y ADMINISTRACION
Art. 237.- La Gerencia y Administración de la caja estará a cargo de un gerente, el que contara con la colaboración para el desarrollo de sus funciones de tres departamentos: administrativo-contable; prestamos y jurídico; a cargo de un jefe de departamento en cada uno de ellos.
PRIORIDAD Y CONDICIONES PARA DESIGNACIONES
Art. 238.- El Gerente de la caja debera ser designado de entre el personal que se encuentra desempeñando funciones en la actualidad con carácter de permanente en el organismo y supletoriamente por dependientes de la Administración Pública provincial que revista idénticas condiciones transferido especialmente. igual criterio se adoptara para los responsables de los tres departamentos y el personal necesario para el adecuado funcionamiento de la caja.
REQUISITOS PARA DESIGNACIONES
Art. 239.- Son requisitos para ser designado Gerente, además de lo establecido en el artículo anterior:
a) Ser argentino nativo;
b) Poseer titulo universitario de alguna de las carreras de las ciencias económicas, preferentemente contador publico con cinco (5) años como mínimo de obtenido el titulo respectivo;
c) Acreditar no menos de cinco (5) años de domicilio real inmediato en la Provincia.
ESTABILIDAD
Art. 240.- El Gerente gozara de la estabilidad establecida en el articulo 66 de la Constitución Provincial y las garantías que tiene en su carácter de agente de la Administración Pública.
CAUSALES DE REMOCION
Art. 241.- El Gerente solo podrá ser removido por impedimentos permanentes o por la comisión de actos y hechos u omisiones graves en el cumplimiento de sus funciones debidamente comprobadas, que significare perjuicio para la caja o lesionen el patrimonio de la misma.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL GERENTE
Art. 242.- El Gerente de la caja tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen el funcionamiento de la caja y las directivas emanadas del Directorio del organismo previsional;
b) Ejercer la representación legal de la caja y suscribir conjuntamente con los responsables de cada departamento los actos, contratos y operaciones propias y necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 232;
c) Elaborar y evaluar las diferentes alternativas de inversión de los fondos administrados, tomando la decisión mas adecuada a seguir;
d) Establecer y reglamentar el funcionamiento y regimen de cada una de las operaciones, préstamos, servicios y gastos autorizados de la caja;
e) Confeccionar y proponer anualmente la aprobación del presupuesto de gastos y funcionamiento de la caja, al Directorio del organismo;
f) Confeccionar mensualmente balance de Gestión, estado de cuentas y elevarlos obligatoriamente al directorio del organismo a conocimiento, así como cualquier otra información complementaria que este le requiera;
g) Elevar al Directorio del organismo anualmente el inventario, balance general, cuadro demostrativo de ganancias y perdidas, cuadro de amortizaciones, acompañado de los estados, informaciones y rendiciones complementarias;
h) Poner a disposición de los organismos de contralor el total de la información por estos requeridos;
i) Reinvertir en la proporción autorizada las ganancias provenientes de las operaciones realizadas;
j) Actuar y resolver todos aquellos casos que no estén reservados expresamente al directorio del organismo y que tengan relación con la caja, como así también los que demandan un tratamiento urgente debiendo comunicar inmediatamente de producido al directorio;
k) Reglamentar y coordinar el funcionamiento de los tres departamentos que componen la dirección; intervenir en la designación de los jefes de los mismos y del personal necesario para el funcionamiento, conjuntamente con el Directorio del organismo;
l) Con autorización del directorio del organismo, adquirir los bienes, tecnologías necesarias para el funcionamiento de la caja.
DE LOS DEPARTAMENTOS
Art. 243.- Los jefes de departamentos, para ser designados, deberán reunir los mismos requisitos establecidos para ser gerente, con excepción del titulo universitario específico, el que será para cada caso el siguiente:
1) Departamento administrativo-contable: Contador publico, Licenciado en economía, Licenciado en administracion de empresas, y excepcionalmente Abogado;
2) Departamento jurídico: Abogado;
3) Departamento préstamo: Contador público o Licenciado en economía.
OBLIGATORIEDAD
Art. 244.- Será de aplicación para los jefes de departamentos lo esta establecido en los artículos 222 y 223.
RESPONSABILIDADES
Art. 245.- Los Miembros del Directorio (o el Presidente), el gerente de la caja y los jefes de departamentos interviniente que hayan dispuesto hechos y actos u omisiones que violen disposiciones de la presente ley, su reglamentación y normas completarías, serán personal y solidariamente responsables por los daños patrimoniales que causen a la caja, sin perjuicio de las acciones de orden administrativo y/o penal que pudiera corresponder.
La reglamentación podrá preveer alguna forma de garantía obligatoria a constituir por los miembros de la gerencia del organismo, gerente de la caja y jefes de departamentos, a favor del organismo.
CONTROL EXTERNO DE LAS INVERSIONES
Art. 246.- El control externo de las inversiones, funcionamiento administrativo, económico y financiero de la caja será ejercido por auditores de contaduría general de la provincia y contadores fiscales del tribunal de cuentas, designados especialmente al efecto, debiendo ponerse a su disposición, los inventarios, balances, estados, informaciones, cuadros demostrativos de ganancias y perdidas, cuadro de amortizaciones, rendición universal de cuentas y cualquier documentación adicional requerida.
Todo informe, dictamen o corrección que emane de los controles externos deben ser puestos en conocimiento inmediatamente, del directorio del organismo.
CONTROL INTERNO
Art. 247.- El Directorio del organismo podrá disponer que en forma permanente o transitoria se practiquen auditorias de la gestión total o parcial de la caja.
Las mismas estarán a cargo de profesionales designados a tal efecto, pudiendo ellos pertenecer o no al personal del organismo, no obstante la gerencia tendrá amplio acceso a las documentaciones e informaciones referentes al desenvolvimiento de la caja cuando lo estime conveniente.
BALANCE Y DESTINO DE UTILIDADES
Art. 248.- Los ejercicios de la caja se extenderán desde el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. Mensualmente se practicaran estados de cuentas y estado de ejecución del presupuesto, que serán puestos en conocimiento del directorio. al cierre se practicara inventario, balance general, cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas y cuadro de amortización; los que acompañados de la memoria anual serán presentados para su aprobación ante el Directorio del organismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la fecha de cierre del ejercicio.
UTILIDADES
Art. 249.- Las utilidades realizadas y líquidas totales provenientes de las operaciones, préstamos y servicios ejecutados, deducidos los porcentajes que hubieran sido necesarios para enjugar déficits del sistema y previsiones especiales que el Directorio considere necesaria, se distribuirán de la siguiente manera:
a) El 85% destinados a incrementar la capacidad de inversión;
b) El 5% para compensación de posibles quebrantos de la cartera de préstamos;
c) El 10% destinado a fondo de reserva hasta completar el valor de un mes de la totalidad de erogaciones por todo concepto del sistema integral del organismo.
DE LA REGLAMENTACION
Art. 250.- En la reglamentación del presente título será necesaria la participación del presidente del organismo y del gerente de la caja complementaria financiera.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 251.- El Directorio, hasta tanto se instrumente la carrera técnico-administrativa, designara provisoriamente los cargos jerarquizados del INSSSEP contemplando los requisitos exigidos para los mismos, sin que esto configure un derecho a la estabilidad en el cargo al momento de producirse las designaciones definitivas.
AUTORIZACION DE ADSCRIBIR
Art. 252.- Derogado por la Ley Nº 4253.
MANTENER DOTACIÓN Y REUBICACIÓN DEL PERSONAL
Art. 253.- Establecese que para el funcionamiento del INSSSEP debe tenderse a mantener la misma dotación del personal y reubicarse el existente en el organismo.
INVENTARIO Y PATRIMONIO
Art. 254.- El Directorio queda obligado para que en el termino de ciento ochenta (180) días, se labre un inventario general del INSSSEP, tasando los bienes inmuebles, a fin de actualizar el patrimonio del organismo.
TITULO X
NORMAS COMUNES DE ORDEN PÚBLICO
Art. 255.- Esta ley será considerada de orden público, el Poder Ejecutivo dictara su reglamentación dentro de los cien (100) días de su promulgación. Deroga regimen anterior.
Art. 256.- Deróganse las leyes 3525 y sus modificatorias, 3974 y 3999, 4024 el decreto-ley 892/58 y modificanse los artículos 362 y 363 de la ley 3529, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
"Artículo 362.- De conformidad a lo previsto en la Constitución Provincial, asegurase al personal docente el beneficio de jubilación ordinaria móvil."
"Artículo 363.- El personal comprendido en el presente estatuto, se regirá en todo lo atinente a lo asegurado en el artículo anterior, referente al sistema previsional, por el Regimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Provincial, Municipal, Policial y Docente, y el regimen de obra social que se implementa por la ley en vigencia".
Registro y comunicación
Art. 257.- Regístrese y comuniquese al poder ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia del Chaco, a los trece dias del mes de julio del año mil novecientos noventa y cuatro.
Emilio Eduardo Carrara; Edgardo Feldmann.


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