DECRETO 886/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Profesión de Terapista Ocupacional, reglamentación del art. 67 de la ley N° 6222.
Del: 13/06/2007; Boletín Oficial 03/07/2007

VISTO: La Nota Nº MS01 139440025-607, del registro del Ministerio de Salud.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones la Asociación Civil de Terapistas Ocupacionales de Córdoba (Personería Jurídica Resolución Nº 137 “A”05), a través de su Presidenta, eleva propuesta de reglamentación del ejercicio profesional de la referida disciplina en el ámbito de esta provincia, en el marco de la ley 6.222 (Ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud en la Provincia de Córdoba).
Que se acompañan en la presentación, antecedentes reglamentarios de la profesión del Terapista Ocupacional en otras jurisdicciones.
Que la peticionante funda su propuesta en la necesidad de cubrir el vacío legal existente, respecto al ejercicio de la profesión del Terapista Ocupacional, en esta Provincia.
Que la Gerencia General de Asuntos Legales del Ministerio de Salud, en función de las competencias que le son propias y en virtud de encontrarse a cargo del Departamento de Asuntos Profesionales - conforme Resolución Ministerial 374/06 -, informa que si bien los terapistas ocupacionales se encuentran incluidos dentro de la ley 6.222, conforme su artículo 67, el ejercicio profesional de este campo disciplinar no ha sido regulado aún.
Que en virtud de ello, la Gerencia General de Asuntos Legales de la cartera sanitaria, sugiere el dictado de un decreto reglamentario de ejecución, proveyendo la regulación de la profesión del Terapista Ocupacional, integrando y completando la ley 6.222, asegurando “...no sólo el cumplimiento de la ley sino también los fines que se propuso el legislador” (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen 87/94).
Que el titular del Ministerio de Salud otorga el visto bueno a la propuesta de la Asociación Civil de Terapistas Ocupacionales de Córdoba -con las modificaciones propiciadas por la Gerencia General de Asuntos Legales-, e insta la prosecución del trámite.
Por ello, lo informado por la Gerencia General de Asuntos Legales del Ministerio de Salud y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nros: 29/07 y 0534/2007, respectivamente,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- APRUÉBASE la Reglamentación del ejercicio de la profesión del Terapista Ocupacional (artículo 67 de la Ley 6.222), cuyo texto compuesto de una (1) foja forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Art. 3º.- PROTOCOLICESE, dése intervención a la Dirección General de Recursos Humanos, comuníquese, publíquese y archívese.
Schiaretti; González; Córdoba

ANEXO I
Reglamentación del ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional (Art. 67 la Ley 6.222)
ARTÍCULO 1º.- A los fines de esta Reglamentación, se entiende por Terapista Ocupacional, la aplicación de procedimientos y técnicas destinados a la rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos bajo control médico. También será considerada como actuación profesional la labor docente, de investigación, planificación y el ejercicio de funciones en establecimientos públicos o privados en donde presten servicios de evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia profesional.
ARTÍCULO 2º.- Le está permitido al Terapista Ocupacional:
a) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis d las actividades que realiza el hombre para determinar los requerimientos psicofísicos que implican el desarrollo de las mismas.
b) Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de mantenimiento, desarrollo y recuperación de la capacidad funcional psicofísica de las personas.
c) Entrenar en la utilización de equipamiento ambiental, protésico y ortésico para mejorar las posibilidades de autonomía de las personas.
d) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis ocupacional para determinar las capacidades funcionales y psicofísicas que implican el desempeño de las distintas actividades laborales.
e) Efectuar orientación, tratamiento, evaluación y seguimiento de las personas con padecimiento en lo referente a su autonomía personal y ocupacional con el objeto de lograr su integración social.
f) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de programas y proyectos de desarrollo comunitario e integración personal, educacional, social y laboral, que se relacionen con personas que padezcan alguno de los impedimentos y que requieran rehabilitación o asistencia conforme lo establecido en el artículo 1º del presente.
ARTÍCULO 3º.- La terapia ocupacional será ejercida por las personas que posean título de Terapista Ocupacional y/o Licenciados en Terapia Ocupacional, expedido por Universidades o Institutos legalmente habilitados a tal efecto. La matrícula será otorgada por el Ministerio de Salud, conforme las reglamentaciones en vigencia.-

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