LEY 5857
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Establece la prevención, diagnóstico y tratamiento de la obesidad considerada como enfermedad. Cobertura de las obras sociales. Comercialización de alimentos saludables.
Sanción: 21/08/2008

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Capítulo I: Objetivo
Artículo 1º- La presente ley tiene por objetivo la prevención, diagnóstico y tratamiento de la obesidad considerada como enfermedad, con el carácter de política pública en el ámbito de la Provincia de Corrientes.
Capítulo II: Prevención
Art. 2º. - A los fines de la prevención la autoridad de aplicación facilitará el acceso a la población a la educación sanitaria relacionada con los alimentos considerados saludables para combatir la obesidad, concientizando a la población que la misma trae asociada otras enfermedades tales como: diabetes, hipertensión arterial, cáncer, enfermedad cardiovascular, accidente cerebrovascular.
Art. 3º. - El Ministerio de Educación incluirá en los planes educativos la información básica relacionada con la obesidad a fin de generar en toda la población y especialmente en niños y adolescentes hábitos alimentarios saludables.
Art. 4º. - La autoridad de aplicación facilitará el acceso a la población de los alimentos recomendados para la prevención, control y tratamiento de la obesidad.
Art. 5º. - El Poder Ejecutivo Provincial realizará campañas de detección de la enfermedad a la que se refiere la presente ley, formalizando encuestas, requiriendo información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborando bases de datos y confeccionando estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.
Art. 6º. - La autoridad de aplicación coordinará la capacitación de educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios a fin de brindar conocimientos básicos sobre los diferentes grupos de alimentos, necesidades nutricionales por grupo etario y sexo en la ingesta diaria, proveerá de planes variados y de bajo costo de alternativas saludables de alimentos.
Capítulo III: Diagnóstico
Art. 7º. - Las obras sociales provinciales, y en especial la de los empleados públicos (IOSCOR), proveerán a sus afiliados mediante la aplicación de criterios clínicos, antropométricos, bioquímicos y por imágenes, los medios necesarios para el diagnóstico de la obesidad.
Art. 8º. - La autoridad de aplicación promoverá espacios de contención de las personas a las que se diagnostica esta patología.
Capítulo IV: Tratamiento
Art. 9º. - La cobertura que deberán brindar las obras sociales provinciales y, en especial la de los empleados públicos provinciales (IOSCOR), debe ser multidisciplinaria e integral, incluyendo los tratamientos médicos, nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias.
Art. 10º. - Las obras sociales provinciales incluirán el tratamiento de la obesidad en el listado de las patologías comprendidas.
Art. 11º - Los tratamientos médicos que se realicen en el ámbito de la salud pública y privada, serán coordinados por médico endocrinólogo o especialista en nutrición y/u obesidad.
Art. 12º. - En los hospitales públicos de la Provincia de Corrientes se crearán instalaciones adecuadas destinadas a la atención de la patología que trata la presente ley, en particular para hiperobesos.
Capítulo V: Comercialización de alimentos saludables
Art. 13º. - Los quioscos y demás establecimientos de expendio de alimentos dentro de las instituciones escolares deberán ofrecer en mayor porcentaje, productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo estar los mismos, exhibidos de manera prioritaria a otros de menor valor nutriente.
Art. 14º. - La publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda “El consumo excesivo es perjudicial para la salud”.
Capítulo VI: Disposiciones Complementarias
Art. 15º. - Será autoridad de aplicación de esta legislación el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 16º - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.
Art. 17º. - Los fondos que demande la instrumentación de esta ley se aplicarán a las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo establezca anualmente al Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 18º. - COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-


Copyright © BIREME  Contáctenos