LEY 4362
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declara de interés provincial la lucha contra la Diabetes.
Sanción: 28/09/1989; Promulgación: 19/10/1989; Boletín Oficial 20/19/1989

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - DECLARASE de interés provincial la lucha contra la diabetes.
Art. 2º.- ESTABLECESE que dicha enfermedad no deberá ser causal de impedimento para el ingreso de aspirantes a desempeñar tareas en la Administración Pública Provincial, organismos autárquicos y empresas estatales, aconsejándose esta norma al sector privado y establecimientos educacionales, cualquiera sea su nivel.
Art. 3º.- DISPONESE que el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública, procederá a la creación en su ámbito de las estructuras necesarias para el cumplimiento de la atención médica de los enfermos de diabetes y a la vez, cumplirán básicamente las siguientes funciones:
Realizar los estudios epidemiológicos en toda la provincia y de acuerdo a ello, cuantificar metas y objetivos.
Fijar normas de diagnósticos y tratamiento.
Posibilitar el acceso al conocimiento científico y técnico a profesionales y auxiliares del área, para lograr mayor eficiencia en sus acciones.
Propiciar la educación de la comunidad en aspectos referidos a promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de los pacientes que soportan ésta patología.
Garantizar a través de las áreas respectivas, el acceso a un trabajo digno acorde con el estado de salud del paciente.
Efectuar acciones con prioridad para quienes padezcan formas infanto-juveniles y diabéticas embarazadas.
Art. 4º.- IMPLEMENTASE de acuerdo a los criterios del Ministerio de Salud Pública, la asistencia integral del paciente diabético en hospitales, centros periféricos y puestos sanitarios en todo el ámbito de la provincia, facilitando el acceso igualitario a todos los habitantes, a los centros de alta como baja complejidad. En especial la normal provisión de insulina e hipoglucemiantes orales.
Art. 5º.- ESTABLECESE que por intermedio de los Ministerios de Salud Pública, de Gobierno y Justicia, de Educación y Cultura y el Consejo General de Educación, conjuntamente con las entidades civiles sin fines de lucro, dedicadas a la lucha contra la diabetes, se instrumentarán y pondrán en vigencia planes de Educación y prevención contra ésta.
Art. 6º.- DISPONESE que el Estado Provincial brindará apoyo a entidades sin fines de lucro, dedicadas a la lucha contra la diabetes, previa aprobación del plan de lucha y/o medidas a implementar por las mencionadas.
Art. 7º.- ESTABLECESE que para acceder a los beneficios de la presente, los pacientes deberán efectuar la presentación que servirá al Ministerio de Salud Pública para crear el Registro Provincial de Diabéticos e instrumentará el uso del carnet del diabético en el que se consignarán las acciones de salud realizadas, el que será de presentación obligatoria conforme a la reglamentación de la presente ley.
Art. 8º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.


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