LEY 2078
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declara obligatoria la aplicación gratuita de la vacuna antipoliomielitica a toda mujer en estado de gravidez.
Sanción: 13/07/1960; Promulgación: 09/08/1960; Boletín Oficial 23/08/1960

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- DECLÁRASE obligatoria en toda la Provincia, la aplicación gratuita de la vacuna antipoliomielítica, en toda mujer en estado de gravidez, conforme con las normas que oportunamente dictará el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 2º.- DECLÁRASE obligatoria la expedición del certificado que acredite la vacunación determinada en el artículo precedente, certificado que deberá ser numerado y expedido por el facultativo que haya intervenido en la vacunación, y cuya duración del mismo será establecido por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, quien llevará el control de la numeración de los certificados que se expidan.
Art. 3º.- DECLÁRASE obligatoria la presentación del certificado de vacunación en todos los establecimientos e instituciones de Asistencia Médica Social, sean públicas o privadas y en todos aquellos lugares que establezca el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 4º.- AL efectuarse la inscripción de los nacimientos, las oficinas del Registro Civil de las personas, informarán sobre los casos en que no se hubiere dado cumplimiento a lo previsto en esta Ley, a los efectos del control e intervención de las autoridades sanitarias en resguardo de la salud de los recién nacidos.
Art. 5º.- LAS mujeres que padezcan de una enfermedad cuyo estado de salud obligue a diferir la aplicación de la vacuna, estarán exentas de las obligaciones emergentes de la presente ley, mientras dure la causal.
Art. 6º.- LOS profesionales que en ejercicio privado apliquen la vacuna de “Distribución Gratuita”, no podrán percibir honorarios por su aplicación.
Art. 7º.- DECLÁRANSE válidos los certificados expedidos por el Ministerio de Salud Pública de la Nación o de sus dependencias, los que a su vez podrán ser visados y numerados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 8º.- EL Ministerio de Salud Pública de la Provincia, dictará las normas correspondientes para el mejor cumplimiento de la presente, dentro de los sesenta días de promulgada la misma.
Art. 9º.- LOS gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, se imputarán a Rentas Generales, hasta la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL, ($ 200.000,00 m/n), en calidad de aporte del Estado Provincial, luego de lo cual se solventará con el producido de los billetes de la Lotería Correntina, que no sean cobrados y hubieren sido premiados.
Art. 10º.- COMUNÍQUESE al P. E.


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