LEY 1922
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declara de interés provincial la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
Sanción: 17/10/1991; Promulgación: 23/10/1991; Boletín Oficial 22/11/1991

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANSIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º - Declárese de interés provincial la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
Art. 2º - La aplicación de la presente Ley implicara obligatoriamente la protección de la identidad de las personas afectadas a través de fichas o registros de sus datos personales en forma codificada.
Art. 3º - El Ministerio de Salud Publica será autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 4º - El poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá, con carácter obligatorio, el procedimiento que deberán seguir las instituciones relacionadas al manejo de estos pacientes y los profesionales y personal de salud, el control y tratamiento adecuado a los enfermos, así como normas de bioseguridad y prevención de la propagación del virus, definiendo claramente las conductas de riego.
Art. 5º - Declárese obligatoria la detección e investigación de los anticuerpos del virus en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico y en los donantes de órganos para transplantes y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplante que muestren positividad.
Art. 6º - La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de confirmado el diagnostico, en los términos y formas establecidos por la Ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicara el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte.
Art. 7º - Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o sus anticuerpos o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarle sobre el carácter infecto-contagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.
Art. 8º - El Ministerio de Salud Publica arbitrara medidas para llevar a conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación y rehabilitación, desarrollara programas tendientes a lograr la detección e investigación de sus agentes-causales, diagnostico y tratamiento de la enfermedad, incluyendo la de sus patologías derivados, propugnando fundamentalmente la educación de la población.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá incluir en la curricula de los establecimientos de enseñanza media y superior con la enfermedad, su propagación y prevención.
Art. 9º -La falta de cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley, será sancionada de acuerdo a lo estipulado en el Titulo VIII, artículos 125 a 129 de la Ley Provincial 578.
Art. 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos Antonio Silva – Luis Oscar Tisot


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