DECRETO 1554/1969
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Farmacia. Reglamenta ley 17565 en jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz.
Sanción: 23/09/1969; Boletín Oficial 03/10/1969

VISTO la sanción de la Ley nº 17.565 que establece normas para el ejercicio de la profesión farmacéutica; y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Asuntos Sociales ha proyectado la correspondiente reglamentación;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones reglamentarias de la Ley nº 17.565 a efectos de su aplicación en jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz.-
Art. 2º - Facultase al Ministerio de Asuntos Sociales para dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias o interpretativas que requieran la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.-
Art. 3º- Refrendara el presente Decreto el Señor Ministro en el Departamento de Asuntos Sociales.-
Art. 4º- Pase al Ministerio de Asuntos Sociales a sus efectos, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.-
Carlos Alberto Rayneli – Manuel Evaristo Salgado

ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.565
ARTICULO 1º- Las farmacias podrán anexar de las actividades que establece la ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las personas; así como aquellos a los que se le asignen propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos al control de la Secretaria de Estado de Salud Publica y del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz.
ARTÍCULO 2º - El Ministerio de Asuntos Sociales a través de sus organismos competentes autorizara a titulo precario, la instalación de botiquines de farmacia en el Territorio Provincial, de acuerdo con el petitorio mínimo que determine, los que se limitaran al expendio de especialidades medicinales envasadas.
Es incompatible la coexistencia, en la misma localidad, de botiquines de farmacia con farmacias, y los permisos previamente acordados caducaran, de pleno derecho, a los seis (6) meses de la instalación de una farmacia.-
ARTÍCULO 3º - Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante el Ministerio de Asuntos Sociales, cumpliendo con los requisitos que establezca en cuanto condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental, elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimento o falsedad de los mismos:
Nombre de la farmacia;
Nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido por el articulo 14 de la Ley y la presente reglamentación;
Ubicación de la farmacia y su domicilio legal;
Datos de identificación del director técnico;
Declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que se imprimirá al establecimiento;
Cumplimentado estos requisitos el Ministerio de Asuntos Sociales inspeccionara el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgara la pertinente habilitación.
A las farmacias en vías de instalación, ampliación y/o reforma, el Ministerio de Asuntos Sociales podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
El Ministerio de Asuntos Sociales establecerá la nomina de medicamentos o especialidades medicinales de que deberán disponer las farmacias en forma permanente.
Cuando el Ministerio de Asuntos Sociales intervenga un producto o suspenda su venta las farmacias estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como asimismo, si lo mantendrán en deposito u optaran por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir al Ministerio de Asuntos Sociales fotocopia del remito correspondiente.-
ARTÍCULO 4º - Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 5º - Las farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinado a tal fin, aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas con técnica alopática, cuyas características, instrumental, elementos y petitorio mínimo será fijado por el Ministerio de Asuntos Sociales.-
ARTÍCULO 6º- A los efectos del artículo que se reglamenta considerase:
Despacho nocturno, en caso de urgencia el que sea requerido a las farmacias aunque no se hallen de turno. Para acceder al mismo el farmacéutico deberá exigir la presentación de la receta médica en la que consta la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto.
“turnos”, lo que deberán cumplir las farmacias, además de su horario de atención al publico.
El Ministerio de Asuntos Sociales conjuntamente con la participación de un delegado autorizado del Colegio de Farmacéuticos Provinciales, confeccionara las listas de turnos obligatorios de las farmacias, quedando facultado para subsanar todas las cuestiones de detalle que su aplicación practica demande, debiendo adoptar las providencias para su más adecuado y amplia difusión. La no concurrencia del Delegado autorizado no impedirá labor por parte del Ministerio de Asuntos Sociales para la confección de los turnos.
ARTICULO 7º- En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despachen al publico formulas magistrales, deberá figurar el nombre, apellido y titulo del director técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de este, con indicación del domicilio de la farmacia, numero de orden que le correspondiere en el libro recetario, nombre del facultativo y transcripción completa de la formula prescripta.
ARTICULO 8º- El Ministerio de Asuntos Sociales establecerá la nomina de las sustancias que deberán conservarse en las condiciones establecidas por el articulo que se reglamenta.
ARTÍCULO 9º- A los efectos del artículo que se reglamenta considerase:
Productos de “expendio legalmente restringido” aquellos que contengan sustancias estupefacientes (alcaloides) y deban - de acuerdo a las normas legales vigentes - ser prescriptos en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Asuntos Sociales;
Productos de “expendio bajo receta archivada” aquellos que el minsterio de Asuntos Sociales considere que deben ser despachados al publico con tales requisitos y por cada envase deberá exigirse la correspondiente receta, pudiendo aceptarse recetas en las que figure mas de un envase, siempre que el profesional efectúe la prescripción en forma clara y precisa.
La receta deberá ser transcripta en el libro recetario, numerada, sellada y firmada por el Director Técnico de la farmacia y ordenadamente archivada. Análogo procedimiento deberá seguir el Director Técnico y/o farmacéutico auxiliar con las formulas magistrales que despache siempre que su composición se integre con esas drogas, y deberá agregar - tal como lo dispone la Secretaria de Estado de Salud Publica para los productos elaborados en establecimientos industriales farmacéuticos - al envase la leyenda “Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia medica y no puede repetirse sin nueva receta”. Los que no se ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley;
Productos de “expendio bajo receta” aquellos que el Ministerio de Asuntos Sociales considere - de acuerdo a las normas leales vigentes, que no pueden ser despachados al publico sin la previa presentación de la receta.
Los Directores Técnicos y/o farmacéuticos auxiliares están obligados a firmar, sellar y numerar las recetas que contengan formulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta preparación;
Las especialidades autorizadas por el Ministerio de Asuntos Sociales como de “venta bajo receta” podrán ser despachadas reiteradamente con la misma receta el numero de veces que el medico haya indicado debiendo el farmacéutico en cada oportunidad sellarla, numerarla y firmarla;
Productos de “expendio libre” aquellos que el Ministerio de Asuntos Sociales haya autorizado con tales características.
Cuando la receta médica se encuentre omitido el tamaño o contenido del envase el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido;
En caso de que una especialidad medicinal tuviera circulación bajo varias dosis y esta no se indicase en la receta medica, el farmacéutico esta obligado a despachar la de menor dosis salvo que, efectuando consulta personal con el medico que realizo la prescripción este le indicase distintas dosis. En ese supuesto el farmacéutico procederá antes de despacharla, a dejar manuscrita y con su firma la debida constancia en la receta.
ARTÍCULO 10º- Los libros a que hace referencia el articulo que se reglamenta deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición y exhibidos a los inspectores del Ministerio de Asuntos Sociales a su requerimiento.
El libro copiador de recetas deberá firmarlo el Director Técnico de la farmacia diariamente al final de la ultima receta transcripta.
ARTÍCULO 11º- A los efectos del artículo que se reglamenta entiéndese por propaganda o publicidad la efectuada en chapas carteles, circulares, avisos periodísticos o radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines. El Ministerio de Asuntos Sociales no dará curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en las farmacias, que contenga referencias de carácter encomiástico de productos medicinales.
Queda excluida del requisito de la aprobación previa aquella propaganda que se limite a anunciar el nombre, la dirección y el teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio de turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario.
Las farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas por el Ministerio de Asuntos Sociales, no pudiendo utilizar términos ecomiásticos o superlativos, ni inducir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o atribuirse carácter de farmacia de Obra Social, mutual o similares.
Tampoco podrán inducir al público a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para análisis en la farmacia.
ARTÍCULO 12º- Las farmacias que deseen prestar el servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares deberán obtener previamente autorización de los organismos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales y se realizara bajo la vigilancia y responsabilidad del director técnico de la misma, quien deberá informar al citado Ministerio de Asuntos Sociales él o los nombres de las personas encargadas de efectuarlo.
Podrán aplicar inyecciones en las farmacias los farmacéuticos y las personas facultadas por la Ley nº 17.132.
La farmacia autorizada esta obligada a prestar el servicio dentro del horario normal de sus tareas.
La aplicación se hará solo mediante expresa indicación médica, que el paciente deberá acreditar previamente.
Las especificaciones de la receta, fecha de aplicación, nombre y número de matricula del profesional que la indico, nombre y domicilio del paciente; deberán hacerse constar en el libro registro encuadernado y foliado, y rubricado por los organismos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales, con la firma, en cada caso, de la persona que realizo la aplicación; libro que deberá ser llevado al día puesto a disposición y exhibido a los inspectores del Ministerio de Asuntos Sociales, a su requerimiento.
Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera suficientes garantías de seguridad, el director técnico podrá negar que se efectué la aplicación.
ARTÍCULO 13º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 14º- A los efectos de obtener la autorización de instalación de una farmacia los interesados deberá presentar al Ministerio de Asuntos Sociales la documentación pertinente que acredite la titularidad de la propiedad.
En todos los casos los contratos de sociedad que se formalicen, cuyo objeto sea la propiedad de una farmacia, así como sus modificaciones o cesión de derechos, deberán:
Ser formalizados por escritura publica;
Ser sometidos a la aprobación previa del Ministerio de Asuntos Sociales, la que expedirá constancia de la misma;
Ser inscriptos ante la Justicia Comercial Provincial;
El incumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados los hará pasibles de la suspensión y/o denegatoria del tramite de habilitación.
Cuando algunas de las sociedades a que refiere el artículo que se reglamenta entre en estado de disolución tal circunstancia deberá ser comunicada de inmediato al Ministerio de Asuntos Sociales.
Esta obligación compete tanto a los socios sean o no farmacéuticos como a los representantes legales de la misma; pero cumplida por unos de ellos liberara a los demás de efectuarla. Si otras razones legales no determinan la clausura inmediata de la farmacia, la misma se hará indefectiblemente a los noventa (90) días de ocurridas las cáusales de disolución que para las sociedades prevén las disposiciones legales vigentes.
Las sociedades a que alude el inciso 3) del artículo que se reglamenta serán autorizadas por el Ministerio de Asuntos Sociales para la instalación de una farmacia. En ningún caso los farmacéuticos podrán transferir a terceros no farmacéuticos los intereses o cuotas que posean en la sociedad o asociarlos a su parte alícuota o simular por cualquier medio la efectiva aportación de capitales. De comprobarse violaciones a lo antedicho podrá el Ministerio de Asuntos Sociales proceder a la clausura de la farmacia y a la inhabilitación de la farmacia y a la inhabilitación del farmacéutico.
El farmacéutico único propietario de una farmacia deberá ser el director técnico de la misma. Cuando se trate de sociedades entre farmacéuticos, uno de ellos deberá ser el director técnico de la farmacia.
Las sociedades propietarias de farmacias, cualquiera sea su especie, existentes a la fecha, cuya forma societaria no se ajuste a lo dispuesto por la ley nº 17.565 deberán encuadrarse a lo preceptuado por la misma en el plazo de seis (6) meses.-
ARTÍCULO 15º- Las farmacias encuadradas en el articulo 14º, inciso 4) de la ley que se reglamenta las habilitara el Ministerio de Asunto Sociales quedando prohibido desarrollar en ellas otras actividades que las especificas las que deberan ser realizadas sin propósitos comerciales o fines de lucro.
En ningún caso estas farmacias podrán conceder sus beneficios a personas que no acrediten fehacientemente su condición de afiliado o beneficiarios de la entidad propietaria. El Ministerio de Asuntos Sociales independientemente de la fiscalización técnica de su funcionamiento, esta facultada para examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero que demande la actividad de este tipo de farmacias y dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el mas adecuado cumplimiento de sus finalidades.
Estas farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión; locación o explotadas en sociedad con terceros, sea en forma declarada o encubierta.
Cuando se comprobara transgresión a esta norma el Ministerio de Asuntos Sociales procederá a la inmediata clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse, según el caso.-
ARTÍCULO 16º- Vencido el término que acuerde el artículo reglamentario, los derechos habientes, deberán optar por transferir la farmacia o constituir una sociedad con un farmacéutico, conforme a lo estipulado por el artículo 14º, inciso 3) de la Ley 17.565 y la presente reglamentación.
En todos los casos deberá obtenerse la pertinente habilitación de la Secretaria de Estado de salud Pública. Si actualmente existe alguna situación similar debe ponerse en condiciones legales dentro de los seis (6) meses.
ARTÍCULO 17º- Para inscribir sus títulos y obtener la matriculación los interesados deberán:
Presentar el diploma original, habilitación o revalida debidamente legalizados;
Presentar comprobantes de identidad;
Registrar su firma en el Ministerio de Asuntos Sociales;
En los casos que los organismos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del titulo original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo otorgante del titulo.-
ARTÍCULO 18º- Ningún farmacéutico director técnico de una farmacia podrá abandonar sus funciones sin que haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace.-
ARTÍCULO 19º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 20º- Sin reglamentación.-
ARTICULO 21º- El Ministerio de Asuntos Sociales a través de sus organismos competentes podrá autorizar, a titulo precario en el territorio provincial cuando no se encontraren ejerciendo especialistas de esa actividad, a farmacéuticos a realizar análisis clínicos en laboratorios anexados a las farmacias, debiendo fijar las condiciones higiénico sanitarias del local y del petitorio mínimo instrumental aparatos, útiles de labor, y reactivos de que deberán estar dotados y verificar periódicamente su cumplimiento.
Los farmacéuticos autorizados podrán realizar únicamente análisis físicos - químicos.
Cuando en la localidad se radicare un profesional bioquímico para desarrollar su actividad específica, caducaran los permisos, de derecho por esta ley a los seis (6) meses de la instalación de un laboratorio Clínico.
ARTÍCULO 22º- La incapacidad a que alude el articulo que se reglamenta será determinada por una Junta Medica constituida por un medico designado por el Ministerio de Asuntos Sociales quien presidirá la Junta; otro designado por el Colegio Medico Provincial a solicitud del Ministerio de Asuntos Sociales y otro que podrá designar el interesado. Las decisiones de la Junta Medica se tomaran por simple mayoría de votos.
La Junta Medica deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá se prorrogado a veinte (20) días.-
La ausencia del medico de parte no impedirá el cometido de la Junta.-
ARTÍCULO 23º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 24º- Los productos medicinales, comisados quedaran a disposición del Ministerio de Asuntos Sociales durante el termino de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha que la medida aplicada quede firme y sea publicada, a efectos de que terceros acreedores de buena fe puedan hacer valer sus derechos ante la Justicia por montos que se le adeudaren, mediante embargos preventivos y/o cualquier otra medida de carácter judicial susceptible de hacerse efectiva sobre los productos intervenidos en cuyo caso los productos medicinales quedaran sujetos a decisión judicial.
Si vencido el plazo de ciento ochenta (180) días no se interpusiere medida alguna por parte de terceros acreedores de buena fe, los productos medicinales pasaran a propiedad del Ministerio de Asuntos Sociales.-
ARTÍCULO 25º- Quedan excluidos de la incompatibilidad que determina el articulo que se reglamenta, los farmacéuticos que desempeñen la Dirección técnica de una farmacia en establecimientos oficiales, siempre que durante el tiempo de desempeño de estas funciones oficiales, quede a cargo de su farmacia privada un farmacéutico auxiliar, en las condiciones fijadas por la ley que se reglamenta.
El director técnico de la farmacia esta obligado a:
Practicar los ensayos y comprobaciones destinados a determinar la pureza de las drogas, productos químicos y preparaciones oficiales que utilicen en la farmacia bajo su dirección y a eliminar los que no reúnan aquella condición;
Preparar las formulas magistrales;
Vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley 17.132 a efectuarlas;
Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las drogas y medicamentos;
Mantener en la farmacia bajo su dirección, actualizados y en condiciones, todos los elementos que determine el Ministerio de Asuntos Sociales de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 3º de esta reglamentación.-
ARTÍCULO 26º- Al ausentarse el director técnico de la farmacia cerrara con su firma el libros recetario indicando la hora en que lo hace, debiendo adoptar idénticos recaudos al reintegrarse a sus funciones.
Si durante estas ausencias el despacho al publico queda a cargo de auxiliares de despacho deberá exhibirse sobre el mostrador y en las vidrieras un aviso en el que se indique que el farmacéutico esta ausente, indicando la hora que regresara.
Los farmacéuticos auxiliares deberán exponer su titulo en la farmacia donde se desempeñen, y en caso de ejercer en más de una farmacia deberá exhibir en una su diploma y en la o las restantes la constancia de su matriculación expedida por la Secretaria de Estado de Salud Publica, la que deberá renovarse con cada cambio de establecimiento.
A los fine del inciso 2) del artículo que se reglamenta se consideran auxiliares de despacho:
Los estudiantes de las Facultades de Farmacia y Bioquímicos y/o Escuelas de Farmacia de Universidades Oficiales o privadas habilitadas por el Estado Nacional, que hayan aprobado las materias básicas de su carrera;
Los farmacéuticos con titulo extranjeros legalizados, que no hayan revalidado en el país;
Los que posean títulos otorgados por escuelas reconocidas por la Secretaria de Estado de Salud Publica y por el Ministerio de Asuntos Sociales;
Los idóneos de farmacia, dependientes idóneos y auxiliares de farmacia inscriptos en la Secretaria de Estado de Salud Publica y/o en este Ministerio de Asuntos Sociales con anterioridad a la promulgación de la ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 27º- Establecese que el límite máximo para las ausencias del director técnico de una farmacia es el de un (1) año. En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá asumir, con la pertinente intervención del Ministerio de Asuntos Sociales el carácter de director técnico.
El cierre voluntario de las farmacias no podrán exceder de quince (15) días, plazo que el Ministerio de Asuntos Sociales podrá autorizar se extienda a treinta (30) días, si estima justificadas las razones que a tal efecto deberán serle sometidas oportunamente a su consideración.
Durante los cierres temporarios las farmacias conservaran la obligación de mantener actualizado el anuncio de los turnos de guardia, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la ley que se reglamenta.-
ARTÍCULO 28º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 29º- Los inspectores del Ministerio de Asuntos Sociales recogerán para su análisis especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones oficiales y de recetas que se encuentren preparadas o se manden a preparar especialmente, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras.
Los análisis serán realizados por los organismos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales o aquellos otros que el mismo determine y su resultado comunicado al farmacéutico; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de modificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.
Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.-
ARTÍCULO 30º- En la preparación de recetas que prescriban productos de origen orgánico los directores técnicos de las farmacias deberán, a requerimiento del Ministerio de Asuntos Sociales declarar el método de preparación que utilizan y serán responsables de la composición y actividad de los mismos.
Les esta prohibido a los directores técnicos de farmacias:
Despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar;
Tener en existencia formulas magistrales previamente confeccionadas;
Desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales cosméticas.
ARTÍCULO 31º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 32º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 33º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 34º- Toda persona física o jurídica que desee instalar una droguería deberá solicitar la habilitación previa en el Ministerio de Asuntos Sociales cumpliendo con los requisitos que esta establezca en cuanto a condiciones higiénico - sanitarias y de seguridad local, laboratorio de control de calidad, instrumental, útiles y equipos. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del tramite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:
Nombre de la droguería;
Nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentra inscripta ante la Justicia Comercial Provincial;
Ubicación de la droguería y su domicilio legal;
Datos de identificación del director técnico;
Declaración relacionada con el tipo y ramos de actividad que imprimirá el establecimiento;
Cumplimentados estos requisitos el Ministerio de Asuntos Sociales inspeccionara el local y las instalaciones y las instalaciones y, si correspondiere, otorgara la pertinente habilitación.
A las droguerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, el Ministerio de Asuntos Sociales podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Una vez otorgada la habilitación las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades de elaboración, producción o fraccionamiento sin autorización previa del Ministerio de Asuntos Sociales.
Las droguerías están obligadas a tener existencia permanente de las drogas y especialidades farmacéuticas necesarias para el normal funcionamiento de las farmacias.
Cuando el Ministerio de Asuntos Sociales intervenga un producto o suspenda su venta las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando las cantidad que posean, como asimismo, si lo mantendrán en deposito u optaran por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en esta caso remitir al Ministerio de Asuntos Sociales fotocopia del remito correspondiente.
Los representantes de firmas extranjeros elaborados de productos cuya venta este autorizada en el país, podrán establecer depósitos de los mismos, al solo efecto de su distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar la autorización previa del Ministerio de Asuntos Socales, la que establecerá los requisitos y podrá acordarla con aquella exclusiva finalidad.
El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/o comerciales debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo de un farmacéutico director técnico.
Los titulares de las droguerías y depósitos y los directores técnicos deberán comunicar al Ministerio de Asuntos Sociales cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización.
Ningún director técnico de una droguería podrá abandonar sus funciones sin que haya se haya echo cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace.-
ARTÍCULO 35º- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley que reglamenta, el director técnico de la droguería deberá permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al funcionamiento de drogas y/o preparación de medicamentos o preparaciones oficiales.-
ARTÍCULO 36º- La venta por las droguerías de especialidades medicinales, drogas y medicamentos solo podrá sanciones efectuarse a farmacias, hospitales, laboratorios y personas autorizadas para su utilización tenencia o expendio, debiendo cumplir con los recaudos para que esta actividad establezca el Ministerio de Asuntos Sociales.
La adquisición y venta que realicen las droguerías de productos de expendio “bajo receta archivada” deberá hacerse por factura y/o remito separado de otros renglones, debiendo la documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibida y puesta a disposición de los inspectores del Ministerio de Asuntos Sociales a su requerimiento.
La documentación deberá ser conservada por un plazo no menor de dos (2) años, después del cual podrán proceder a su destrucción previa comunicación al Ministerio de Asuntos Sociales.-
ARTÍCULO 37º- El director técnico de la droguería será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que funcione y de los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades medicinales su responsabilidad se limitara a su legitimidad, procedencia y conservación.
Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin modificación del envase original la responsabilidad de su calidad será del fabricante o fraccionador; de la que eximirá solamente cuando se compruebe que la misma ha sido mantenida en deficientes condiciones de conservación o en contravención con las especificaciones de rotulación.
Los inspectores del Ministerio de Asuntos Sociales recogerán para su análisis muestra de las especialidades medicinales, drogas que tengan en existencia o de medicamentos que elaboren las droguerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras.
Los análisis serán realizados por los organismos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales o aquellos otros que el mismo determine y su resultado comunicado al director técnico de la droguería, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis; pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.
Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.-
ARTÍCULO 38º- Sin perjuicio de los preceptuados en el artículo que se reglamenta los directores técnicos de droguerías están obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes constancias:
Nombre científico de la droga;
Sinónimo, si lo tiene;
Origen;
Nombre de fabricante;
Numero de partida de fraccionamiento y/o elaboración;
Fecha de vencimiento, si la tuviera;
Características de pureza, de acuerdo a la Farmacopea Argentina. De no figurar en esta, consignar a que Farmacopea responde o que certificado de autorización;
Numero de protocolo del análisis;
Peso neto o volumen neto de la droga;
Indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamientos;
Indicación del medio o forma de conservar la droga para que no sufra alteraciones;
Nombre y dirección de la droguería;
Nombre del director técnico;
Las drogas de uso farmacéutico deben ajustarse en cuanto a su calidad a las normas de la Farmacopea Argentina. Cuando se trate de una droga no codificada en esta, deberá ajustarse a la Farmacopea de origen y, si se trata de una nueva droga deberá estar previamente autorizado su peso y comercialización por la Secretaria de Estado de Salud Publica de la Nación y este Ministerio de Asuntos Sociales.
La comprobación de la falta de calidad de la droga de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar.-
ARTÍCULO 39º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 40º- Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamenta serán habilitados por el Ministerio de Asuntos Sociales cumplimentando los requisitos que esta establezca, y en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la droguería.-
ARTÍCULO 41º- Toda persona física o jurídica que desee instalar una herboristería deberá solicitar la habilitación previa ante el Ministerio de Asuntos Sociales, cumpliendo con los requisitos que esta establezca en cuanto a condiciones higiénico sanitarias y de seguridad de los locales destinados a deposito y fraccionamiento. En las solicitudes deberá hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:
Nombre de la herboristería;
Nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de las sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentra inscripta ante la Justicia Comercial Provincial;
Ubicación de herboristería y su domicilio legal;
Datos de identificación del director técnico;
Cumplimentado estos requisitos el Ministerio de Asuntos Sociales inspeccionara el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgara la pertinente habilitación.
A las herboristerías en vías de instalación ampliación y/o reforma, el Ministerio de Asuntos Sociales podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Una vez otorgada la habilitación, las herboristerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades sin autorización previa del Ministerio de Asuntos Sociales.
Las herboristerías están obligadas a tener existencias permanentes de yerbas medicinales en cantidad que justifique su carácter de mayorista.
Los titulares de las herboristerías y los directores técnicos deberán comunicar al Ministerio de Asuntos Sociales cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización.-
ARTÍCULO 42º- El director técnico de la herboristería será responsable de la pureza y legitimidad de las yerbas que fraccione o expenda, debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas.
Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los directores técnicos de las herboristerías están obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan con las siguientes constancias.
Nombre, en idioma nacional, de la yerba pudiendo agregar la denominación científica de la misma.
Sinónimo, si lo tiene;
Origen;
Peso neto de la yerba;
Indicación del medio o forma de conservar la yerba para que no sufra alteraciones;
Inacción de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento, si la naturaleza de la yerba justifique;
Nombre y dirección de la herboristería;
Nombre del director técnico;
Queda prohibida toda rotulación en clase o consignando usos, indicaciones terapéuticas o dosis.
La comprobación de la falta de calidad y legitimidad de la yerba de acuerdo a las especificaciones de uso de rotulación las hará pasibles de decomiso sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar.
Les esta prohibido a las herboristerías elaborar preparados con mezcla de yerbas medicinales.
ARTÍCULO 43º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 44º- El libro a que hace referencia el artículo que se reglamenta será habilitado por el Ministerio de Asuntos Sociales, cumplimentando los requisitos que establezca y, en todos los casos los datos que en ellos se consignen, deberán estar avalados con la firma del director técnico de la herboristería.
Los inspectores del Ministerio de Asuntos Sociales recogerá para su análisis muestras de las yerbas que tengan existencia las herboristerías adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras.
Los análisis serán realizados por los organismos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales o aquellos otros que el mismo determine y su resultado comunicarlo al director técnico de la herboristería; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.-
ARTÍCULO 45º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 46º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 47º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 48º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 49º- Comprobada la infracción de la presente ley, a su reglamentación o a la disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citara por telegrama colacionado o por cedula al imputado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del tercer día, formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, levantándose actas de las exposiciones que efectúe.
En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la autoridad sanitaria podrá citar al infractor por edictos.
Examinados los descargos e informes que los organismos técnico administrativos produzcan se procederá a dictar resolución definitiva.-
ARTÍCULO 50º- Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la alegada para su inasistencia se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formara en cada caso y decretara de oficio la rebeldía se procederá sin mas tramite al dictado de la resolución definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.-
ARTÍCULO 51º- Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 52º- Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando consentida a los cinco días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo, el recurso establecido en el artículo siguiente.-
ARTÍCULO 53º- En todo territorio provincial, serán competentes el juez en lo contencioso administrativo provincial.-

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