DECRETO LEY 2070/1962
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Colegio de Farmacéuticos de la Provincia del Chaco.
Sanción: 20/11/1962; Boletín Oficial 30/11/1962

VISTO el servicio publico indirecto que presentan las farmacias; y
CONSIDERANDO:
Que en ese carácter el Estado debe ejercer sobre las mismas una efectiva tarea rectora y fiscalizadora;
Que para ello requiere una organización funcional, técnica y específica capaza de llenar plenamente su cometido;
Que la moderna orientación aconseja el aprovechamiento potencial de las entidades profesionales para colaborar con el Estado mediante el autocontralor de las profesiones universitarias, bajo la supervigilancia de los organismos oficiales;
Que estas entidades profesionales poseen un alto nivel de eficacia técnica orientada a velar por el bienestar general de la población, haciéndolas aptas para incorporarse indirectamente al Estado mediante su oficialización, con lo que se aseguraría una estructura sólida y técnicamente capaz en beneficio del mismo Gobierno;
Que por intermedio de la Colegiación oficializada y agremiación obligatoria de los universitarios habilitados para el ejercicio de la profesión farmacéutica se aprovecharía racionalmente y en beneficio de todos, fuerzas muy útiles tanto en el terreno del afianzamiento de la legalidad como de moral profesional;
Por ello,
EL COMISIONADO FEDERAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I - Del Colegio de Farmacéuticos
Artículo 1º - Oficializase el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia del Chaco, cuyo funcionamiento en lo sucesivo, se ajustara a las prescripciones del presente Decreto Ley.-
Art. 2º - El Colegio tendrá su asiento y su domicilio legal en la Ciudad de Resistencia.
CAPITULO II - Objeto, Funciones y Atribuciones del Colegio
Art. 3º- El Colegio, que funcionara como persona jurídica de derecho publico para el cumplimiento de sus fines, tiene dentro de la jurisdicción de la Provincia los siguientes objetos, funciones y atribuciones:
Velar por el cumplimiento de este Decreto Ley y las disposiciones que rijan el ejercicio de la profesión de farmacéutico, colaborando al efecto con las autoridades sanitarias;
El gobierno de la matricula de los farmacéuticos;
El poder disciplinario sobre los farmacéuticos ;
Proponer al Poder Ejecutivo la regulación de los aranceles mínimos para la prestación de servicios profesionales, previa consideración de la Asamblea;
Redactar el Código de Ética Profesional, con aprobación de la Asamblea;
Redactar con aprobación de la Asamblea, el Reglamento del Colegio, en base a las disposiciones del presente Decreto Ley;
Formar y sostener una biblioteca con preferencia para la producción científica y literaria relacionada con la profesión;
Organizar y/o participar en Congresos, Conferencias y reuniones que se realicen con fine útiles a la profesión;
Colaborar en estudios, informes, proyectos, reglamentaciones, y demás necesidades que requieran los poderes públicos, en materia de legislación farmacéutica y científica en relación con ella;
Representar y defender a los colegiados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, velando por el decoro, mejoramiento y dignificación de la misma;
Tomar conocimiento y actuar en todo juicio, sumario, tramite judicial o administrativo, que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados o las atribuciones del Colegio,
Velar por la armonía entre los farmacéuticos, aceptando arbitrajes para decidir diferencias entre colegiados o entre estos y terceros,
Realizar cualquier otro acto que, dentro de su competencia y de estrictas normas de igualdad y equidad haga al beneficio colectivo de los colegiados.
Art. 4º- El Colegio tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a titulo gratuito u oneroso, constituir derechos reales e hipotecas ante instituciones o personas, contraer prestamos en dinero con o sin garantías reales o personales, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la institución. Toda enajenación de bienes o su gravamen en prenda o hipoteca u otro derecho real, requerirá aprobación previa de la Asamblea.
Art. 5º- Cuando el Colegio intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifiquen su creación, o se apartara de las normas dispuestas por este Decreto Ley podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, al solo efecto de su reorganización que deberá cumplirse dentro de los noventa (90) días. La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada haciendo merito de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad, debiendo recaer la designación de interventor en un farmacéutico colegiado. Si la reorganización no se cumpliera dentro del plazo indicado, cualquier colegiado podrá recurrir al Superior Tribunal de Justicia, para que ésta disponga la reorganización dentro del termino de treinta (30) días.
CAPITULO III - De la Matricula
Art. 6º - Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de farmacéutico en la Provincia, estar inscripto en la matricula, cuyo registro, atención y vigilancia son a cargo del Colegio regido por Decreto Ley.
Art. 7º - La inscripción se efectuara a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos;
Acreditar identidad personal;
Presentar titulo universitario habilitante (diploma), debidamente legalizado;
Acreditar buena conducta, según lo determine el Reglamento de Colegio;
Declarar domicilio real y constituir domicilio profesional, en la provincia;
Declarar que no esta afectado de inhabilidad para el libre ejercicio de la profesión.
Art. 8º - Efectuada cada inscripción, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con constancia de la inscripción. Además, dentro de las 48 horas se comunicara la inscripción al Ministerio de Salud Publica.
Art. 9º - El Colegio podrá denegar la inscripción cuando el profesional se hallare afectado por incompatibilidad legal o se encontrare cumpliendo sentencia judicial de naturaleza penal definitiva o sanción del Tribunal de Disciplina, que a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del farmacéutico a la matricula.
Esta decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco días de notificada, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que resolverá la cuestión previo informe que solicitara al Colegio. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta que la justicia se haya expedido en forma definitiva. Aquel, cuya matricula hubiera sido cancelada, no podrá solicitar su reincorporación hasta pasados dos años contados de la misma manera.
Art. 10º- El Consejo Directivo mantendrá depurada y actualizada la matricula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en este Decreto Ley. Anotara las inhabilitaciones y las cancelaciones, formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud Publica.
Art. 11º- Por cada inscripción o reinscripción en la matricula, deberá abonarse además del derecho fiscal, un monto que establecerá la Asamblea y que pasara a integrar los recursos de institución.
CAPITULO IV - De los Colegiados
Art. 12º- Para ser miembro del Colegio se requiere poseer algunos de los títulos que legalmente habilitan para el ejercicio de la farmacia, expedido, habilitados o revalidados por Universidad Nacional.
Art. 13º- Son deberes y derechos de los colegiados:
Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación. De esta obligación quedan exceptuados los farmacéuticos que desempeñan cargos en dependencias oficiales y los que en virtud de incompatibilidades legales se hallen impedidos para ejercer libremente la profesión;
Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal de Disciplina, y ser electos para desempeñar tales cargos;
Cumplir las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio profesional;
Proponer por escrito a las autoridades del colegio, las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de las instituciones;
Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.
Asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo, a menos que éste por dos tercios de votos y razón fundada, resolviera sesionar secretamente;
Ser defendidos a su pedido y previa consideración por el Consejo Directivo, en los casos que fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional;
Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Colegio;
Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión farmacéutica;
Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el cumplimiento de sus finalidades.
CAPITULO V - De las cuotas y aportes
Art. 14º- Previa autorización de la Asamblea, el Consejo Directivo fijara el monto y forma de percepción de la cuota anual de afiliación que deben abonar los colegiados.
Art. 15º- Además de la cuota anual, la Asamblea fijara los aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados, para sostenimiento del régimen de previsión social establecido en los estatutos, reglamentación o que disponga la misma Asamblea.
Art. 16º- Las deudas de los colegiados morosos se cobraran por la vía compulsiva del juicio de apremio, siendo titulo ejecutivo para este fin, la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo Directivo.
CAPITULO VI - Autoridades del Colegio
Art. 17º- Son órganos directivos de la Institución;
La Asamblea;
El Consejo Directivo.
El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo surgirá de elección que realice la Asamblea en la forma, fecha y condiciones que determine el Reglamento. Los miembros de este organismo duraran dos (2) años en sus funciones, renovándose por mitades cada año y podrán ser reelectos.
Art. 18º- Las funciones de miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, es carga pública para los colegiados que resultaren electos y que solo podrán excusarse por las cáusales que se determinen en la reglamentación.
Art. 19º- No son elegibles, ni pueden ser electores en ningún caso, los farmacéuticos no matriculados a los que adeudaren la cuota de afiliación la cuota de afiliación al Colegio o el aporte al régimen de previsión social establecido en el Articulo 15º.-
Art. 20º- El voto es obligatorio y secreto. Los colegiados que no pudieran concurrir a la Asamblea electiva remitirán su voto por carta certificada o la entregaran contra recibo en el Colegio, en sobre cerrado, dentro de otro dirigido al Presidente de la Asamblea. El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa equivalente al 20% de la cuota anual vigente, que aplicara el Tribunal de Disciplina y se ingresara al fondo destinado al régimen de previsión social.
CAPITULO VII - De las Asambleas
Art. 21º- Cada año, en la ciudad de resistencia y en la fecha que establezca el Reglamento, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos que sean de competencia del Colegio y los relacionados con los intereses generales de la profesión. El año que corresponda renovar autoridades, se incluirá en el orden del día de la correspondiente convocatoria.
Art. 22º- Podrá convocarse a Asamblea extraordinaria por resolución del Consejo Directivo o cuando lo solicite por escrito, no menos de la quinta parte de los miembros del Colegio, con los mismos objetos señalados en al primera parte del articulo anterior.
Art. 23º- La Asamblea funcionara con la presencia de más de la mitad de los colegiados habilitados para votar. Transcurrirá una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerara legalmente constituida con el número de colegiados presentes. En cualquiera de los casos serán validas las resoluciones que adopte la cantidad de afiliados que permanezcan en la Asamblea, siempre que su numero supere el veinte por ciento (20%) de los colegiados.
Art. 24º- Es facultad de la Asamblea discernir calidad de adherentes honorarios y acordar títulos honoríficos a todas aquellas personas pertenecientes o no al colegio, que hayan prestado relevantes servicios a este o a la profesión farmacéutica, sin que ello implique dar derechos de Colegiado.
Art. 25º- El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente y tres Vocales Titulares, eligiéndose, además, tres (3) vocales suplentes. La elección se efectuara con determinación de cargos y a pluralidad de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo que realizara la asamblea inmediatamente después de efectuado el escrutinio.
Art. 26º- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: un minimo de tres años de ejercicio profesional en la Provincia.
Art. 27º- Corresponde al Consejo Directivo:
Llevar la matricula y resolver los pedidos de inscripción;
Convocar las asambleas y preparar el orden del día;
Presentar a los farmacéuticos colegiados ante las autoridades, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legitimo ejercicio de la profesión ;
Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad del farmacéutico y velar por el decoro e independencia de su ejercicio;
Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la farmacia y denunciar, según corresponda, a quien lo hiciere;
Intervenir y resolver, a pedido de parte, en las dificultades que ocurran entre colegas o entre farmacéuticos y clientes;
Fijar, dentro de los limites que autorice la Asamblea, el monto y forma de percepción de la cuota de afiliación y de los aportes al Régimen de previsión social;
Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual de recursos de gastos;
Fomentar la biblioteca;
Nombrar y remover a sus empleados, y establecer su régimen de labor;
Proyectar el Reglamento del Colegio, el Código de Ética Profesional y el Régimen de Previsión Social, así como sus modificaciones, que someterán a la aprobación de la Asamblea;
Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas de infracciones que pudieran cometer los colegiados, a los efectos de las sanciones que correspondan;
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
Ejecutar las sanciones disciplinarias que aplicara el Tribunal de Disciplina y formular las comunicaciones resultantes;
Propender al perfeccionamiento de la legislación sanitaria farmacéutica y dictaminar a solicitud de los Poderes Públicos en las cuestiones que estos le sometan.
Denunciar las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria con facultades de intervenir en las actuaciones administrativas o judiciales como acusador cuando el interés de la Institución o de un Colegiado se vean comprometidos y en este ultimo caso se cuente con la debida autorización del afiliado para asumir su defensa;
Realizar todos los actos que demande el mejor cumplimiento de las finalidades del Colegio;
Formular memoria anual que de cuenta de su gestión a la Asamblea;
Art. 28º- El Presidente del Consejo Directivo o su Reemplazante legal presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutara las multas, notificara las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones de la Asamblea, del Tribunal de Disciplina y del Consejo Directivo, debiendo todos sus actos ser refrendados por el Secretario.
Art. 29º- El consejo deliberara validamente con la mitad más uno de sus miembros y tomara resoluciones por mayoría de votos, entendiéndose por tal el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, salvo los casos que expresamente requieran mayor numero, de acuerdo con lo que determine en la reglamentación. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
CAPITULO IX - Del Tribunal de Disciplina
Art. 30º- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual numero de suplentes elegidos por la Asamblea, los que duraran dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Para ser miembros del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y además cinco (5) años de antigüedad profesional en la provincia. Los miembros del Consejo Directivo y además (5) años de antigüedad profesional en la provincia. Los miembros del Consejo Directivo no pueden formar parte del tribunal.
Art. 31º- El tribunal de Disciplina funcionara con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. En caso de impedimento de algunos de ellos, serán reemplazados en cada caso por los suplentes en el orden de su elección. Al entrar en funciones, el tribunal designará Presidente y Secretario. Los miembros del Tribunal son recusables por las mismas causas que determina la Ley procesal.
CAPITULO X - Del Poder Disciplinario
Art. 32º- Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión farmacéutica y el decoro profesional, a cuyos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercitara a través del Tribunal de Disciplina, sin que sus sanciones excluyan las responsabilidades civiles y penales y la aplicación de las medidas aplicables por los magistrados judiciales, o las autoridades sanitarias.
Art. 33º- Son causales de aplicación de sanciones disciplinarias;
Perdida de la ciudadanía por causa de indignidad;
Condena criminal por delito infamante o que lleve como accesoria la inhabilitación,
Violación de las disposiciones de este Decreto Ley, de su Reglamentación y el Código de Ética Profesional;
Negligencia reiterada e inaptitud en el desempeño de las obligaciones y deberes profesionales;
Art. 34º- Será también posible de sanciones;
El que hiciere abandono del ejercicio de la profesión sin dar aviso al Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días, exceptuando los casos de ejercicio accidental;
El miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina que, sin causa justificada, faltare tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) año.
Art. 35º- A los fines del ejercicio del poder disciplinario, el Ministerio de Salud Publica comunicara al Colegio las sanciones que aplique a los farmacéuticos, por infracciones a las leyes y reglamentaciones referidas al ejercicio de la profesión.
Art. 36º- Las sanciones disciplinarias aplicables por el Tribunal de Disciplina son:
Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;
Censura en la misma forma;
Multa de hasta veinte mil (20.000) pesos moneda nacional;
Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión;
Cancelación de la matricula;
Clausura del establecimiento.
Art. 37º- El órgano de ejecución de las sanciones previstas en los incisos d), e) y f) del articulo 36º) aplicadas por el Tribunal de Disciplina, será el Ministerio de Salud Publica quien procederá en consecuencia y a requerimiento del Consejo Directivo cuando los actos sean inobjetables en cuanto a su legitimidad y/o legalidad. En caso de discrepancia sobre la legitimidad y/o legalidad del acto, decidirá en definitiva el Superior Tribunal de Justicia a donde se elevaran todos los antecedentes del caso.
Art. 38º- Las sanciones del articulo 36º) inciso a) y b) y la multa del inciso c) hasta un monto de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000) se aplicara por el voto de la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Disciplina y serán inapelables. Las demás sanciones incluyendo las multas por un monto superior a los Cinco Mil pesos moneda nacional se aplicaran por el voto de cuatro de los miembros del Tribunal y serán apelables por ante el Superior Tribunal de Justicia que resolverá por el procedimiento de lo contencioso administrativo. La apelación debe ser subsidiaria del recurso de revocatoria que se interpondrá por ante el organismo que dispuso la medida, dentro de los diez (10) días de notificada la sanción. Vencido dicho termino sin que se haya usado ese derecho de defensa, la medida quedara firme y ejecutariada.
Art. 39º- Las causas disciplinarias pueden iniciarse por el agraviado, por denuncias de particulares, de colegiados, o de autoridades administrativas oficiales, y por Consejo Directivo.
En todos los casos el Consejo requerirá explicaciones al imputado y resolverá si hay o no lugar a causa de disciplina. Si hay lugar, la resolución expresara el motivo y se le pasaran las actuaciones al Tribunal de Disciplina, organismo que adoptara todas las medidas conducentes al mejor juzgamiento de la causa, dando inmediata intervención al imputado, quien deberá ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de su notificación efectuar el alegato correspondiente en el mismo termino a partir del llamamiento de autos para sentencia para lo que se le correrá vista de lo actuado. Se resolverá la causa dentro de los diez (10) días del llamamiento de autos para sentencia, comunicándose la misma al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
Art. 40º- Deroganse todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones de este Decreto Ley.
Art. 41º- El presente Decreto Ley será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado y firmado por el señor Secretario de Obras Publicas.
Art. 42º- Dése al Registro Provincial y Boletín Oficial, Publíquese, comuníquese y archívese.


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