LEY 8281
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Agentes que se desempeñan en servicios de salud mental. Régimen laboral especial.
Sanción: 25/10/1989; Promulgación: 07/11/1989; Boletín Oficial 21/11/1989.


Artículo 1º.- Establécese para los agentes de la Administración pública provincial que se desempeñen en los servicios de Salud Mental, tanto en hospitales psiquiátricos, como en los servicios de psicopatología que funcionen en hospitales generales, los servicios de rehabilitación y todos aquellos sectores del área de salud, cuya naturaleza implique la realización en forma permanente de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofísica, un régimen laboral especial.
Art. 2º.- Se consideran incluidos en el régimen instituido en el art. 1º de la presente, a todo aquel personal que, cualquiera sea su denominación presupuestaria, desarrolle tareas en los organismos mencionados o sectores de aquéllos en los que el riesgo psicofísico sea tal, que pueda producir algún tipo de afección.
Art. 3º.- El personal comprendido, desempeñará una jornada laboral de seis (6) horas diarias, con un máximo de cinco (5) jornadas de trabajo continuo por semana y gozarán de una licencia profiláctica de quince (15) días corridos anuales, obligatorios y no acumulativos, la que deberá ser utilizada con una diferencia no menor de cinco (5) meses ni mayor de siete (7) respecto de la licencia anual ordinaria.
Art. 4º.- El personal comprendido en este régimen, gozará del beneficio de jubilación ordinaria sin límite de edad. Al efecto, estarán en condiciones de solicitar la jubilación o de ser ésta dispuesta por el Estado, aquellos agentes que han cumplido veinte (20) años de servicios efectivos, en el área sanitaria y con las condiciones que, en los artículos precedentes se detallan.
Art. 5º.- Aquellos agentes que han desarrollado tareas mixtas tanto en este sector de la salud mental, como así en otras dependencias del Estado provincial, y que deban jubilarse por el régimen de la ley 5730 y sus modificatorias, gozarán de un cómputo especial para sus años de labor en el área que nos ocupa, y que es el siguiente: Por cada dos años de trabajo efectivo en salud mental, se le computarán a los fines jubilatorios tres (3) años disminuyéndose a su vez por cada año otorgado en esta forma, un año en la edad mínima para jubilarse.
Art. 6º.- Corresponde percibir al personal comprendido en la presente ley, un suplemento por Riesgo profesional, equivalente al 50 % del sueldo básico de la categoría inicial del sistema escalafonario vigente para el sector de la Administración central y un 25 % del sueldo básico de la categoría de revista, en concepto de dedicación exclusiva.
Art. 7º.- La incorporación de nuevo agentes, a los organismos comprendidos en el régimen previsto por esta ley, quedará supeditada a un estricto examen psicofísico del postulante, con el fin de evaluar el riesgo potencial de descompensación psíquica de los mismos.
Asimismo, se efectuará obligatoriamente un examen semestral psicofísico de control al personal.
Art. 8º.- La presente ley se incorporará al régimen jurídico básico del empleo público y será parte integrante de la futura convención colectiva de trabajo.
Art. 9º.- El Estado dictará cursos de capacitación, actualización o especialización del personal de salud mental.
Art. 10.- Comuníquese, etc.


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