LEY 8275
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Promueve, protege y fomenta la Lactancia Materna.
Sanción: 23/03/2010; Promulgación: 16/04/2010; Boletín Oficial 22/04/2010

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:

Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y fomentar la lactancia materna, considerándola como el medio ideal para la alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral.
Art. 2°.- Programa Provincial. Créase el Programa Provincial de Promoción y Protección de la lactancia materna, basado en los principios y pautas establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las que podrá incorporar el SIPROSA (Sistema Provincial de Salud) como órgano de aplicación. Quedan expresamente reconocidos los siguientes principios:
Derecho a la lactancia materna. Todos los niños y niñas desde su nacimiento tienen derecho a amamantarse en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Las madres tienen derecho y el deber de amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres: Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El SIPROSA promoverá, protegerá y fomentará la lactancia materna exclusiva y a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y con alimentación complementaria, oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad.
Derecho a la información sobre lactancia materna. Todas las personas especialmente las mujeres embarazadas, madres y padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible, y a ser educados sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna.
Participación y responsabilidad social. Todas las personas tienen el derecho a participar en la promoción, protección y fomento de la lactancia materna y el amamantamiento. En consecuencia, tienen derecho a exigir el cumplimiento de la presente Ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes.
Capacitación de los Recursos Humanos. Es responsabilidad ineludible de la Autoridad de Aplicación brindar toda la información y capacitar a todo el personal sanitario de la Provincia, en los programas y estrategias de promoción de la lactancia materna.
Difusión Educativa. El SIPROSA debe coordinar ante las autoridades educativas provinciales, la incorporación de esta temática en los sistemas educativos formales e informales en sus distintas áreas y niveles.
Autoridad de Aplicación. La creación e implementación de los programas de lactancia, conforme a las pautas mínimas establecidas en esta Ley y a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud atinente a la temática, quedan a cargo del SIPROSA.
Capítulo II - Acciones y Medidas de Promoción
Art. 3°.- Promoción General. El SIPROSA debe desarrollar políticas y planes dirigidos a la promoción, protección y fomento de la lactancia materna, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Art. 4°.- Promoción en los centros de salud. El personal de los centros de salud públicos y privados responsables del cuidado y atención de madres e hijos e hijas lactantes, debe promover la lactancia materna exclusiva y óptima en cumplimiento de esta Ley y de las políticas y planes del SIPROSA. Para ello, debe:
1. Brindar información oportuna, veraz y comprensible sobre los principios y beneficios de la lactancia materna a las madres, los padres y sus familias.
2. Alentar y ayudar a las madres a iniciar el amamantamiento en la primera media hora después del parto.
3. Educar a las madres, padres y sus familias a amamantar adecuadamente a sus hijos e hijas a libre demanda, sin restricciones en la frecuencia y duración de la misma.
4. Informar acerca de la importancia de evitar dar a los niños y niñas lactantes menores de seis meses de edad, bebidas o alimentos distintos a la leche materna, salvo en caso de indicación médica especial.
5. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el SIPROSA, a los fines de promover y proteger la lactancia materna.
Art. 5°.- Condiciones para la lactancia materna en los centros de salud. Los centros de salud públicos y privados deben:
1. Crear bancos de leche materna y lactarios, en los casos y en las condiciones que establezca el SIPROSA.
2. Asegurar que todo su personal vinculado al cuidado y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas, cuenten con la formación y capacitación adecuada sobre los principios y beneficios de la lactancia materna.
3. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan al lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto y, en caso de hospitalización de un niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, deberá favorecerse hasta el máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija .
4. Mantener una Sala de Alojamiento para las madres cuyos hijos e hijas lactantes se encuentren hospital1zados en la unidad de cuidados neonatales o cuidados intensivos, permitiendo la lactancia materna, salvo indicación médica especial.
5. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el SIPROSA, a los fines de promover, proteger y apoyar la lactancia materna.
Capítulo III - Disposiciones Generales
Art. 6°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
Art. 7°.- Gasto.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las compensaciones de Partidas necesarias del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública vigente, para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 8°.- Comuníquese.
Regino Néstor Amado, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán
Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán


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