LEY 1795
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Carrera Profesional Sanitaria.
Sanción: 30/01/1986; Boletín Oficial 11/03/1986

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de
LEY:

Artículo 1.- TENGASE como texto definitivo de la Ley de Carrera Profesional Sanitaria el que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.
FRANCISCO PATRICIO TOTO - JULIO LEON ZANDONA

ANEXO A
ANEXO I
CAPITULO I - DE LOS ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 3)
Artículo 1.- ESTABLECESE la Carrera Profesional Sanitaria, para los agentes que se definen en la presente Ley, que prestan servicios en los establecimientos dependientes del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz.-
Artículo 2.- La carrera establecida en la presente Ley abarcar las actividades destinadas a la atención integral de la salud por medio de la práctica de la actividad médica y de las profesiones conexas, ejercidas a través de las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población y a dirigir el control de las mismas.
Artículo 3.- El personal comprendido en la presente carrera revistar en Planta Permanente. Podrá ser con Dedicación o sin Dedicación Exclusiva.
CAPITULO II - DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL (artículos 4 al 4)
Artículo 4.- Dentro de las actividades profesionales, comprendidas en la presente Ley, establécense los siguientes agrupamientos, según el nivel profesional educacional detentado:
AGRUPAMIENTO A: Comprende a los agentes profesionales médicos.
AGRUPAMIENTO B: Comprende a los agentes profesionales Universitarios con carreras de cinco (5) años o más.
AGRUPAMIENTO C: Comprende a los agentes profesionales Universitarios cuyas carreras sean de cuatro (4) o más años de duración, con excepción de los incluidos en los Agrupamientos A y B.
AGRUPAMIENTO D: Comprende a otros profesionales Universitarios con carrera de menos de cuatro (4) años de duración.
CAPITULO III - DEL REGIMEN PREESCALAFONARIO (artículos 5 al 7)
Artículo 5.- El régimen preescalafonario de la presente carrera está constituido por el sistema de Residencias del Equipo de Salud, el cual constituye un medio de educación continua que utiliza la técnica de adiestramiento en servicio.-
Artículo 6.- El Ministerio de Asuntos Sociales determinar la ubicación, programas, reglamentos, número de vacantes y tiempo de duración de las residencias hospitalarias, no pudiendo utilizárselas para cubrir vacantes de personal escalafonado. El ingreso al sistema de residencias ser en todos los casos mediante concurso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 54, y una vez cumplimentado los requisitos enumerados en el Artículo 9 de la presente Ley; los médicos de reciente graduación sin residencia realizada que cubran cargos en establecimientos de nivel inferior a cuatro durante un lapso no menor de un año ni mayor de dos, podrán ingresar automáticamente a la residencia sin concurso previo.
Artículo 7.- El régimen preescalafonario atribuye antiguedad computable a los efectos de grado, remuneración, licencia y demás derechos sobre los beneficios de este escalafón.
La aprobación de la residencia completa por parte del agente, con arreglo a la reglamentación vigente, permitir el ingreso al escalafón en forma automática, sin que deba mediar un nuevo concurso. En todos los casos los agentes que ingresen al sistema de residencia hospitalaria, adquirirán el compromiso previamente formalizado por escrito, de continuar al servicio de la Provincia una vez aprobada la residencia por un período mínimo equivalente a la duración de la misma en establecimientos sanitarios que detenten como mínimo el nivel 4 de complejidad. Caso contrario deberá restituir a la Provincia el 50% de la suma que hubieren percibido en concepto de asignación; circunstancia que se consignará previamente por escrito. Dicha suma a reintegrar, será actualizada.
CAPITULO IV - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO (artículos 8 al 18)
Artículo 8.- El régimen del ingreso al escalafón será siempre por Concurso, con la sola excepción de los casos especificados en el Artículo 6.
Artículo 9.- Son requisitos para la admisibilidad en la presente carrera:
a) Poseer título habilitante, con arreglo a la legislación vigente;
b) Haber dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la Provincia, que rigen el respectivo ejercicio profesional;
c) Cumplir con los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública Provincial.
Artículo 10.- El régimen escalafonario comprende un escalafón vertical o de plantel, que consta de seis tramos denominados grados, individualizados numéricamente de I a VI, en números romanos y un escalafón horizontal que consta de niveles jerárquicos denominados funciones, agrupados en cinco clases que se individualizan de 1 a 5 en numeración arábiga.
Artículo 11.- El ingreso al régimen escalafonario será por el grado correspondiente a la antiguedad como profesional. La promoción a los grados subsiguientes se efectuará según el siguiente esquema:
GRADO I: Antiguedad como profesional hasta tres(3) años.
GRADO II: Antiguedad como profesional hasta seis (6) años.
GRADO III: Antiguedad como profesional hasta diez (10) años.
GRADO IV: Antiguedad como profesional hasta quince (15) años.
GRADO V: Antiguedad como profesional hasta veinte (20) años.
GRADO VI: Antiguedad como profesional con más de veinte (20) años.
Para hacer efectiva esta promoción el profesional será calificado en base a su conducta laboral y a la actividad científica que determinar la autoridad competente conforme las pautas estipuladas en el Artículo 72, apartados 2), 3), 4) y 5).
En caso de no haber alcanzado el puntaje mínimo que establezca la autoridad competente, el agente permanecer en el mismo grado hasta que una nueva evaluación le permita alcanzarlo.
Artículo 12.- El escalafón horizontal constará de las siguientes funciones, agrupadas en cinco (5) clases:
CLASE 1: Jefe de Servicio de Hospital de Nivel 4, Jefe de Servicio de Hospital de Nivel 6. Jefe de Departamento de Hospital de Nivel 4, Jefe de Departamento de Nivel 3, Director Asociado de Nivel 3.
CLASE 2: Jefe de Servicio de Hospital de Nivel 8. Jefe de Departamento Hospital de Nivel 6. Director Asociado de Hospital de Nivel 4. Director de Hospital de Nivel 3.
CLASE 3: Jefe de Departamento de Hospital de Nivel 8. Director Asociado de Hospital de Nivel 6. Director de Hospital de Nivel 4.
CLASE 4: Director Asociado de Hospital de Nivel 8. Director de Hospital de Nivel 6.
CLASE 5: Director de Hospital de Nivel 8.
Artículo 13.- A las funciones se accede por concurso y se ejercen por un período de cuatro (4) años. Una vez finalizado el período reglamentario, el agente se reintegrará a su situación de revista anterior con el grado que le correspondiera de acuerdo a lo determinado en el Artículo 11.
Artículo 14.- El agente que cesare en cualquiera de su funciones podrá presentarse nuevamente a concurso para las mismas funciones o los agentes que se hallen desempeñando una función podrán presentarse a concurso para otras y en caso de ganarlo, cesará automáticamente en la primera al ser designado en la concursada.-
Artículo 15.- Las funciones enunciadas en el Artículo 12 serán ejercidas en establecimientos de Salud Pública de acuerdo a su complejidad.
Artículo 16.- Los profesionales que se desempeñen con Dedicación Exclusiva lo tendrán que hacer por un tiempo mínimo de cuatro (4) años antes de poder acceder a algún grado en el Escalafón como médico de tiempo parcial; en caso de renunciar a su condición de médico de Dedicación Exclusiva antes de los cuatro (4) años, perderá los derechos propios de esta dedicación, no pudiendo ser incorporados en ningún otro grado del escalafón.
Artículo 17.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los médicos que se incorporen a hospitales de nivel 3 lo harán bajo el sistema de Dedicación Exclusiva, en número de dos profesionales por establecimiento y en los hospitales de nivel 4 deberán tener por lo menos un médico de Dedicación Exclusiva por cada uno de los siguientes servicios: Pediatría, Tocoginecología, Clínica Médica y Cirugía, y en los hospitales de más del nivel 4 dos profesionales de Dedicación Exclusiva por cada uno de los servicios enunciados precedentemente.
Artículo 18.- Los profesionales de tiempo parcial podrán acceder al tiempo completo por concurso o por reales necesidades evaluadas por el Ministerio de Asuntos Sociales.
CAPITULO V - DEL REGIMEN DE TRABAJO (artículos 19 al 22)
Artículo 19.- Para los profesionales comprendidos en el régimen preescalafonario (Sistema de Residencia), establécese el régimen de 44 horas semanales, con Dedicación Exclusiva.
Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión fuera del ámbito hospitalario.
Artículo 20.- Para los profesionales escalafonados establecense los siguientes regímenes:
a)- Treinta y cinco (35) horas semanales con disponibilidad a guardia activa y pasiva e integración a un servicio. La disponibilidad pasiva o activa dependerá de la complejidad del servicio;
b)- Cuarenta y cuatro (44) horas semanales con Dedicación Exclusiva con disponibilidad a guardia activa y pasiva e integración a un servicio. La disponibilidad pasiva o activa dependerá de la complejidad del servicio.
Artículo 21.- Las funciones de Director y Director Asociado a los Hospitales de complejidad o niveles 4 o superiores, se cumplirán con los regímenes de 35 horas semanales como mínimo.
Articulo 22.- Para todos los agentes incluidos en la presente Ley, sus atribuciones, y obligaciones en todo lo que no se oponga a la misma serán las que en cada caso establezca la reglamentación dictada por la autoridad sanitaria provincial de acuerdo a lo prescripto en el Articulo 31 de la presente Ley.
CAPITULO VI - DEL REGIMEN DE SUELDO (artículos 23 al 30)
Artículo 23.- El sueldo total se compondr de los siguientes rubros:
a) Sueldo total equivalente a la categoría de revista;
b) Asignación por Dedicación Exclusiva;
c) Asignación por Clase (Función);
d) Asignación por Area Crítica;
e) Asignación por Antiguedad Provincial.
Artículo 24.- El sueldo total equivalente a la categoría de revista, se determinará de la siguiente manera:
GRADO I Agrupamiento A: Categoría 19 - Agrupamiento B: Categoría 18Agrupamiento C: Categoría 17 - Agrupamiento D: Categoría 16GRADO IIAgrupamiento A: Categoría 20 - Agrupamiento B: Categoría 19Agrupamiento C: Categoría 18 - Agrupamiento D: Categoría 17GRADO IIIAgrupamiento A: Categoría 21 - Agrupamiento B: Categoría 20Agrupamiento C: Categoría 19 - Agrupamiento D: Categoría 18GRADO IVAgrupamiento A: Categoría 22 - Agrupamiento B: Categoría 21Agrupamiento C: Categoría 20 - Agrupamiento D: Categoría 19GRADO VAgrupamiento A: Categoría 23 - Agrupamiento B: Categoría 22Agrupamiento C: Categoría 21 - Agrupamiento D: Categoría 20GRADO VIAgrupamiento A: Categoría 24 - Agrupamiento B: Categoría 23Agrupamiento C: Categoría 22 - Agrupamiento D: Categoría 21
De la remuneración correspondiente a cada categoría de revista, de acuerdo al grado a que pertenezca cada agente, se retribuirá el régimen de dedicación horaria mediante la aplicación de los siguientes coeficientes, tomados de total de a categoría de revista, excluyendo las asignaciones familiares, antiguedad y jerarquía:
Régimen a): Coeficiente 1.5
Régimen b): Conforme Artículo 25.
Artículo 25.- La asignación por "Dedicación Exclusiva" será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 26.- Los profesionales con Dedicación Exclusiva revistarán de acuerdo a su antiguedad como lo consigna el Artículo 11 de la presente ley.
Artículo 27.- Asignación por clase (FUNCION). El régimen de bonificación por función, agrupadas en clases según el Artículo 12 de la presente Ley, será percibida mientras el agente permanezca en dicha función, y será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 28.- Asignación por área crítica: En concepto de bonificación por desempeño en zona que por sus características constituyen distintos tipos de área crítica, de actividad profesional, estableciéndose los siguientes porcentajes sobre la asignación de la categoría en que revista del escalafón general (LEY 591): según el esquema que se detalla a continuación:
ZONA A: 0%. Corresponde a las localidades de Río Gallegos y Caleta Olivia.
ZONA B: 50%. Corresponde a las localidades de la costa de Santa Cruz, Pico Truncado y Las Heras.
ZONA C: 75%. Corresponde a las localidades del resto de la Provincia que no están incluidas en la ZONA D.
ZONA D: 100%. Corresponde a las localidades de Tres Lagos, Bajo Caracoles, Lago Posadas, La Esperanza y Los Antiguos.-
Artículo 29.- Asignación por Antiguedad Provincial: En concepto de antiguedad provincial se bonificará en un 2% de la asignación de la categoría en que revista del escalafón general (LEY 591), por año de antiguedad provincial.
Artículo 30.- El Adicional por Título será liquidado en base a lo establecido por la Ley 1702.
CAPITULO VII - DERECHOS Y OBLIGACIONES (artículos 31 al 40)
Artículo 31.- Los derechos y obligaciones de los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria Profesional Hospitalaria, serán los establecidos para el personal de la Administración Pública Provincial en todo cuanto no se haya previsto una norma especial en la presente Ley.
Artículo 32.- Aquellos agentes escalafonados que se desempeñan en servicios hospitalarios, cuya reglamentación determina como de alto riesgo, gozarán además (de las licencias que correspondan por las disposiciones legales en vigencia) de una licencia anual adicional de 15 días de duración, cualquiera fuera su antiguedad.
Ambas licencias no podrán ser acumulativas, debiendo mediar entre una y otra no menos de 4 meses calendarios.
Artículo 33.- Los profesionales de Tiempo Completo gozarán de 30 días corridos de licencia anual hasta los diez años de ejercicio en ese grado. A partir de allí se le sumarán 4 días por cada 5 años de servicios.
Artículo 34.- Los profesionales residentes gozarán de 30 días corridos de licencia anual.
Artículo 35.- Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento o especialización en el país o en extranjero, los agentes podrán obtener permisos especiales con goce de sueldo, que serán otorgados por el Ministerio de Asuntos Sociales de acuerdo al interés provincial y a las necesidades de servicio, por períodos no mayores de 1 año, debiendo el agente beneficiado presentar al final del curso la correspondiente certificación y el informe completo del mismo.
En todos los casos, los beneficiarios adquirirán el compromiso previamente formalizado por escrito de continuar al servicio de la Provincia en trabajos afines a los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que hubieren gozado. Caso contrario deberán restituir debidamente actualizadas las sumas que hubieren percibido por los conceptos expresados, circunstancia que también se consignará previamente por escrito.
Artículo 36.- Los agentes que se desempeñen en aquellas zonas que la reglamentación define como "área crítica de desempeño profesional" tendrán derecho a un período de hasta 30 días anuales de rotación o pasantías por hospitales de mayor complejidad de la Provincia.
El Ministerio de Asuntos Sociales deberá implementar un sistema de reemplazos que permita llevar a cabo estas rotaciones.
Artículo 37.- Para los profesionales comprendidos en esta Carrera el Ministerio de Asuntos Sociales implementará sistemas de capacitación mediante cursos de perfeccionamiento, pasantías u otra modalidad que considere pertinente y que serán aprobados por la normativa legal correspondiente.
Artículo 38.- Los agentes comprendidos en la presente Carrera Profesional tendrán derecho a una licencia para cursos de perfeccionamiento de hasta treinta (30) días por año, con goce de haberes, siempre y cuando el perfeccionamiento sea de interés de la Subsecretaría de Salud Pública, pudiendo entonces concederse el pasaje aéreo correspondiente.
Artículo 39.- Los profesionales que se desempeñen en establecimientos de hasta nivel 3 en forma permanente (Residencia en la localidad) tendrán derecho al pase a un Centro Asistencial de nivel mayor a los 3 años de desempeño de función. El Ministerio de Asuntos Sociales, tendrá la obligación de efectivizar estos pases a requerimiento del agente, una vez cumplido el plazo establecido en el presente artículo.
Artículo 40.- FACULTASE al Poder Ejecutivo, en caso que la autoridad de aplicación lo considere necesario, a ofrecer en el concurso a los profesionales de Dedicación Exclusiva, la provisión de vivienda que se regirá con sujeción a las normas vigentes para las viviendas oficiales, o en su defecto un plus de salario para el pago del alquiler.
CAPITULO VIII - DEMAS DERECHOS (artículos 41 al 51)
Artículo 41.- En caso de ser sumariado un agente perteneciente a la presente Carrera, el sumariante deberá asesorarse con la opinión de por lo menos un profesional y/o técnico de la misma especialidad. En caso de no contarse con este recurso, el sumariante será asesorado por una junta de agentes de especialidades afines.
Artículo 42.- El profesional separado de su cargo podrá presentarse contra resolución del Poder Ejecutivo, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido notificado de la medida. El recurso se sustanciará conforme a las normas y leyes de procedimientos administrativos.
Artículo 43.- Si dicho Tribunal declara ilegal la sentencia o exoneración, el Poder Ejecutivo deberá reponer en su cargo al profesional dentro de los 45 días hábiles en un cargo similar dentro del distrito a pedido del interesado, abonándole los sueldos durante el término que duró la separación de su cargo.
Artículo 44.- No habrá derecho a reclamación alguna, cuando la causal de cesación de funciones sea justificada a los fines jubilatorios.
Artículo 45.- Las faltas o delitos que los profesionales cometan en el desempeño de sus funciones, serán sancionadas con las siguientes medidas:
1) Apercibimiento.
2) Suspensión.
3) Cesantía.
4) Exoneración.
Artículo 46.- Son causales de apercibimiento o suspensión:
a) Negligencia en el desempeño de sus funciones;
b) Incumplimiento de horario;
c) Falta de respeto al personal o al público.-
Artículo 47.- Son causales de cesantía:
a) Inasistencia injustificada y por tiempo prolongado (más de 5 días);
b) Abandono del servicio y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;
c) Suspensiones reiteradas, desobediencia grave y reiterada, a las órdenes de los superiores;
d) Falta grave que afecte la dignidad, consideración y moral del personal o del público.
Artículo 48.- Son causales de exoneración:
a) Delitos contra la Administració Pública;
b) Delitos comunes de carácter infamantes;
c) Impericia, negligencia o imprudencia que causen lesiones irreparables a un paciente;
d) Incumplimiento intencional de órdenes legales.-
Artículo 49.- El apercibimiento puede ser aplicado por el Jefe de Servicio, dejándose constancia en el legajo personal del apercibido. También por el Jefe inmediato superior en las otras jerarquías. La suspensión será por un término no mayor de 15 días. Puede ser aplicada por la Secretaría de Salud Pública, teniendo derecho el profesional a pedir reconsideració en el término de 5 días hábiles de notificado, acompañando pruebas de descargo. La suspensión por un término mayor de 15 días se aplicará previo sumario que será labrado por un funcionario de igual categoría o mayor. De todo lo actuado se dará vista al afectado para la formulación de presentación de prueba.
Artículo 50.- La cesantía y exoneración será aplicada por el Poder Ejecutivo con intervención del profesional afectado, conforme lo dispone la presente Ley, previa intervención del Tribunal de Disciplina de la Administración Pública Provincial.-
Artículo 51.- La Secretaría de Salud Pública iniciará un legajo de cada profesional empleado, en el que se anotarán todos sus antecedentes.
Toda denuncia que se formule contra el profesional comprendido en la presente Ley, deberá ser escrita y firmada fehacientemente.-
CAPITULO IX - REGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD (artículos 52 al 53)
Artículo 52.- Los profesionales que se desempeñen bajo el régimen de Dedicación Exclusiva, tendrán incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra función profesional, tanto en el orden Provincial, Nacional o Privado. Podrán ejercer la docencia, siempre que no exista incompatibilidad horaria.-
Artículo 53.- Los profesionales escalafonados en la presente carrera y que no estén contemplados en el Artículo 52 sólo presentarán incompatibilidad horaria, para el desempeño de otras funciones fuera del establecimiento asistencial.
CAPITULO X - DEL REGIMEN DE CONCURSOS (artículos 54 al 63)
Artículo 54.- ESTABLÉZCANSE los siguientes concursos:
1. Concurso de Antecedentes y prueba de suficiencia para el ingreso al Sistema de Residencias del Equipo de Salud.
2. Concurso de Evaluación de Antecedentes para el régimen escalafonario.
3. Concurso de Antigüedad y Antecedentes de profesionales escalafonados para la cobertura de funciones de Jefatura de Servicios.
4. Concurso de Antecedentes y Proyecto de Gestión de profesionales escalafonados para la cobertura de funciones de Jefatura de Departamento y Dirección Asociada.
Artículo 55.- Se entiende por concurso cerrado a aquel que se realiza exclusivamente entre el personal escalafonado y concurrente, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública.
Artículo 56.- Se entiende por concurso abierto a todo el país a aquel en el que pueden participar Profesionales y Técnicos que no tengan dependencia con la Subsecretaría de Salud Pública estén o no radicados en la Provincia.
Artículo 57.- Nota de Redacción (Derogado por ley 2381)
Artículo 58.- En los concursos contemplados en la presente Ley se considerarán los aspectos vinculados a la especialidad del llamado a concurso, la antigüedad, los antecedentes, los títulos y trabajos, el concepto ético-profesional, la entrevista personal, el exámen de oposición oral y escrita del Proyecto de gestión para el cargo que se concursa.
Artículo 59.- Cuando se disponga a cubrir un cargo por concurso, deberá darse al llamado respectivo, la difusión mediante avisos en 2 diarios como mínimo, eligiendo los de mayor circulación en zona norte, centro y sur y en periódicos, boletines y otros medios idóneos, radio y canal oficial de televisión, para lograr la finalidad del aviso, debiendo comunicarse con idéntica antelación a las entidades representativas de los profesionales del arte de curar.
La publicación del aviso deberá hacerse con una anticipación no menor de 30 días corridos a la apertura y fecha de la inscripción en el concurso. En el caso de los diarios se mantendrán como mínimo durante 3 días corridos.
El aviso deberá contener como mínimo detalle de la profesión y especialidad del cargo a concursar, del establecimiento, del régimen horario como así también fecha de apertura y cierre de inscripción. Cuando el concurso fuera para cubrir un cargo vacante, deberá agregarse al llamado que el ingresante le corresponderá la categoría que marca el artículo 10 de la presente Ley.-
Artículo 60.- Toda manifestación dolosa por parte del concursante, se considerará falta grave que producirá su eliminación automática del respectivo concurso y la inhabilidad para su anotación en concursos posteriores por un lapso de 5 años, comunicando dicha falta a las instituciones que gobiernen la matrícula.
En caso de tratarse de un agente de la Administración Pública de la Provincia, estos hechos pueden ser motivo para disponer su cesantía, previa realización de la actuación sumarial correspondiente.
Artículo 61.- Los aspirantes tendrán un plazo perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles, después de publicada la nómina de concursantes, para formular por escrito y en los mismos lugares de inscripción las impugnaciones respecto a los demás postulantes y las recusaciones de los miembros del jurado, las que serán remitidas al Consejo de Preselección, quien tendrá tres (3) días hábiles para expedirse.
Artículo 62.- Cuando no hubiere aspirantes que reúnan las condiciones establecidas por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá efectuar designaciones interinas, debiendo las mismas surgir del plantel de profesionales escalafonados. Estas designaciones serán por períodos no mayores de un año, debiendo llamarse a concurso en el mes de agosto. Los profesionales concurrentes que pasen a revistar como interinos, conservarán su condición de concurrentes para la obtención de puntaje en los concursos ulteriores.
Artículo 63.- El profesional que ganare el concurso y no ocupare el cargo o el que habiéndolo ocupado, renuncia al mismo antes de los 180 días de designado, sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulará puntajes por este antecedente y se hará pasible de la comunicación a las entidades que rigen la faz deontológica.
CAPITULO XI - DE LOS JURADOS (artículos 64 al 71)
Artículo 64.- Para cada concurso de ingreso al agrupamiento del personal profesional hospitalario, carrera hospitalaria para profesionales del arte de curar, creada por esta Ley y para cobertura de funciones, se conformará un Consejo de Preselección integrado por tres (3) funcionarios designados por el Ministerio de Asuntos Sociales, cuyas funciones serán:
a) Realizar todas las gestiones para el llamado a concurso;
b) Recepcionar las presentaciones de los concursantes;
c) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada concurso, que deben cumplir los concursantes;
d) Recepcionar las impugnaciones respecto a otros concursantes y las recusaciones respecto a los miembros del jurado;
e) Resolver las impugnaciones y recusaciones planteadas.
Artículo 65.- El Ministerio de Asuntos Sociales notificará el llamado a concurso a las entidades gremiales y entidades profesionales deontológicas con personería jurídica reconocida en el ámbito provincial relacionada al cargo que se concursa. Son las que podrán designar a un (1) Veedor, con voz pero sin voto, para asistir a las reuniones del Consejo de Preselección y a las deliberaciones del Jurado, Las observaciones que formulen los veedores constarán en actas.
Artículo 66.- Para cada concurso el Ministerio de Asuntos Sociales determinará la integración de los Jurados, teniendo en cuenta las características del concurso que se trate. Cada Jurado estará compuesto de tres (3) miembros de reconocida trayectoria académica y/o profesional, todos ellos con voz y voto. Las decisiones de los Jurados se adoptarán por simple mayoría debiendo emitir su voto fundado.
Artículo 67.- Los miembros de los Jurados podrán excusarse y ser recusados entre sí, dentro de los dos (2) días hábiles de haber sido hecha su designación, por escrito fundado ante el Ministerio de Asuntos Sociales, excepto que se fundare en hechos nuevos posteriores a la misma, los que deberán ser notificados en el término de veinticuatro (24) horas de conocidos.
Artículo 68.- El Jurado se constituirá, una vez cerrado el período de reclamación establecido en el Artículo 61, y procederá dentro de un plazo de veinte (20) días corridos a:
a) Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes;
b) Estudiar el Proyecto de Gestión presentado por los aspirantes y evaluar a los mismos en una defensa presencial;
c) Realizar entrevista personal a los aspirantes;
d) Calificar con el correspondiente puntaje, a los que resulten idóneos elevando la correspondiente nómina de calificación al Ministerio de Asuntos Sociales, para la designación que deba realizarse por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con el mejor puntaje obtenido.
El plazo establecido en el presente artículo podrá ser prorrogado a pedido del Jurado, el que deberá ser formulado por escrito y elevado al Ministerio de Asuntos Sociales.
Artículo 69.- Las decisiones de los jurados podrán ser apeladas ante el Ministerio de Asuntos Sociales por los concursantes dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de dicha decisión.
Artículo 70.- El Ministerio de Asuntos Sociales, previa resolución de las apelaciones, procederá a efectuar la designación del que haya obtenido el mejor puntaje y ganado.
Artículo 71.- Los jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que de miembros titulares, elegidos en la misma forma que éstos, cuya función será reemplazar a aquellos que en caso de ausencia justificada, excusación o recusación aceptada.
CAPITULO XII - DE LA CALIFICACION DE LOS CONCURSOS (artículos 72 al 77)
Artículo 72.- El Jurado calificará a los concursantes según la escala que por vía reglamentaria se establezca y de acuerdo al tipo de concurso que se trate, sobre la base de los siguientes parámetros:
1.- Concurso de Antecedentes y prueba de suficiencia para el ingreso al Sistema de Residencias del Equipo de Salud:
a) Antecedentes;
b) Prueba de suficiencia con orden de merito según vacante disponible;
c) Entrevista personal.
2.- Concurso de Evaluación de Antecedentes para el régimen escalafonario:
a) Antigüedad;
b) Residencia en la provincia;
c) Antecedentes;
d) Títulos y trabajos;
e) Concepto ético - profesional;
f) Entrevista personal.
3.- Concurso de Antigüedad y Antecedentes de profesionales escalafonados para la cobertura de funciones de Jefatura de Servicios:
a) Antigüedad;
b) Residencia en la provincia;
c) Antecedentes;
d) Títulos y trabajos;
e) Concepto ético - profesional;
f) Entrevista personal.
4.- Concurso de Antecedentes y Proyecto de Gestión de profesionales escalafonados para la cobertura de funciones de Jefatura de Departamento y Dirección Asociada:
a) Antigüedad;
b) Residencia en la provincia;
c) Antecedentes;
d) Títulos y trabajos;
e) Concepto ético - profesional;
f) Entrevista personal;
g) Oposición oral y escrita del Proyecto de Gestión para el cargo que concursare.
Artículo 73.- El Jurado calificará el concepto ético- profesional basándose en los informes documentados que deberá proveer la entidad profesional que rija el manejo de la matrícula.
Se disminuirá un punto por amonestación y un punto por cada tres días de suspensión aplicada al concursante.-
Artículo 74.- Por sanciones emanadas de sumarios administrativos que no determinen cesantías, se disminuirá un punto por apercibimiento y un punto por cada tres días de suspensión.
Artículo 75.- En los casos paridad de puntajes entre los concursantes el Jurado deberá disponer la realización de una prueba de suficiencia sobre la especialidad en concurso y de acuerdo a la índole del cargo o función concursada, conforme lo determine la reglamentación respectiva.
Artículo 76.- En los casos en que se concurse especialidad con práctica quirúrgica, los jurados deberán disponer la realización de una prueba de suficiencia. Dicha prueba será excluyente en todos los casos, aún sin paridad de puntajes.
Artículo 77.- A los efectos de la realización de prueba de suficiencia en los casos que contempla el artículo 75, el jurado deberá citar mediante telegrama colacionado a los concursantes en dicha situación con una antelación no menor de diez días hábiles. Para la determinación del tema motivo del concurso, cada integrante del jurado inmediatamente antes de la prueba, deberá proponer cinco temas concretos sobre la especialidad del concurso.
De la totalidad de temas resultantes se seleccionará uno por sorteo, sobre el cual deberán exponer los concursantes durante un plazo máximo de quince minutos cada uno. El tema será comunicado a cada concursante en el momento de ingresar a rendir la prueba.
El Jurado deberá arbitrar los medios que permitan igualdad de condiciones a todos los participantes. Como consecuencia de la prueba de suficiencia, el jurado determinar el orden de prelación resultante, que será comunicado simultáneamente con los resultados de la totalidad del concurso.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 78 al 84)
Artículo 78.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2381)
Artículo 79.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2381)
Artículo 80.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2381)
Artículo 81.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley, serán imputados a las partidas presupuestarias hospitalarias en el presente ejercicio y subsiguientes, debiendo el Poder Ejecutivo, adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes.-
Artículo 82.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 83.- Derógase toda otra norma que se oponga al texto de la presente Ley.
Artículo 84.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.
FRANCISCO PATRICIO TOTO - JULIO LEON ZANDONA
ANEXO B: ANEXO - (INCORPORADO POR LEY 2255)
Articulo 1.- Las guardias activas que realicen los profesionales en los distintos establecimientos hospitalarios y que superen las horas y reglamentaciones establecidas, en la Ley 1.795, Carrera Profesional Sanitaria, según su régimen horario, se abonarán conjuntamente con el haber mensual que corresponda.
Artículo 2.- El Director de cada Hospital, será quien determine de acuerdo a las necesidades del servicio, la implementación de las guardias activas y será responsable de las certificaciones de las mismas, ante las Autoridades de Salud Pública.
Artículo 3.- El monto asignado a la guardia activa de 24 horas, será de 400 Galenos cuyo valor determina la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz. El gasto que demanden dichas erogaciones se imputarán al anexo presupuestario correspondiente.
Artículo 4.- Dentro del término de 10 días de entrar en vigencia la presente Ley, el Ministerio de Asuntos Sociales, deberá implementar las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3.

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