LEY XVII-69
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhiere a ley nacional 25.501 sobre Prioridad Sanitaria del Control y Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares.
Sanción: 10/06/2010; Boletín Oficial 02/07/2010


Artículo 1.- Adhiérase a la Ley Nacional 25.501 "Prioridad Sanitaria del Control y Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares" que, como anexo único forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ROVIRA - BRITTO

ANEXO A: ANEXO UNICO LEY NACIONAL Nº 25.501 PRIORIDAD SANITARIA DEL CONTROL Y PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES
ARTICULO 1.- La presente ley establece la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2.- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación es el órgano de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 3.- La autoridad de aplicación debe desarrollar un Programa Nacional de Prevención de las enfermedades cardiovasculares orientado a reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general.
ARTICULO 4.- El Programa Nacional debe contemplar los siguientes lineamientos y actividades:
a) Información y educación a la población sobre los factores de riesgo vinculados a la enfermedad coronaria y cerebrovascular tales como stress, tipo y calidad de alimentación, hipertensión arterial, obesidad, diabetes, dislipemias, sedentarismo, tabaquismo, alcoholismo y las formas de prevención de las mismas;
b) Programas de educación sobre la temática en escuelas y universidades, dirigidos a educadores, padres y alumnos;
c) Capacitación de agentes de salud comunitarios en actividades de promoción de salud y prevención de riesgos cardiovasculares;
d) Orientación psicológica al paciente cardiovascular y su grupo familiar;
e) Actividades de detección precoz y tratamiento oportuno de la hipertensión arterial y las dislipemias;
f) Desarrollo de un sistema de información epidemiológica y estadística de la enfermedad cardiovascular y sus riesgos a nivel nacional;
g) Inclusión de información nutricional sobre el contenido de grasas, colesterol y cloruro de sodio en los alimentos comercializados; h) Advertencia sobre los riesgos del consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio y/o colesterol, incorporada a la publicidad que se haga de los mismos.
ARTICULO 5.- La autoridad de aplicación debe constituir una Comisión Nacional de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, en el ámbito del Consejo Federal de Salud, integrado por representantes de las provincias y sociedades Científicas reconocidas, a fin de contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación del programa.
ARTICULO 6.- Facúltase a la comisión a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7.- Invitase a las provincias a adherir a la presente.
ARTICULO 8.- Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se aplicarán a las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo establezca anualmente en el presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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