LEY XVII-68
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Obligatoriedad de exhibir letreros en los establecimientos que comercialicen bebidas energizantes.
Sanción: 10/06/2010; Boletín Oficial 02/07/2010


Artículo 1.- Los establecimientos que comercialicen bebidas energizantes deben exhibir en el interior de sus locales, letreros de un tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de lado, colocados en un lugar visible y de fácil lectura, con la siguiente leyenda: "Bebidas energizantes, el consumo con alcohol es perjudicial para la salud".-
Art. 2.- Se entiende por bebida energizante, a los fines de esta ley, los suplementos dietarios definidos en el artículo 1 de la Disposición 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica que determina: "Serán encuadrados como suplementos dietarios las bebidas no alcohólicas que tengan en su composición ingredientes tales como: taurina, glucuronolactona, cafeína e inositol, acompañados de hidratos de carbono, vitaminas y/o minerales y/u otros ingredientes autorizados, con los valores máximos que se detallan a continuación:
- Taurina: 400 mg/100 ml.
- Glucuronolactona: 250 mg/100 ml.
- Cafeína: 20 mg/100 ml.
- Inositol: 20 mg/100 ml."
Art. 3.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 4.- En caso de comprobarse la infracción al artículo 1 de esta ley, se aplicará multa y/o clausura según lo establezca la reglamentación. La reincidencia será sancionada con el doble de multa y, en este caso, la sanción de clausura será definitiva.
Art. 5.- La Autoridad de Aplicación debe editar folletos o cuadernillos informativos sobre el tema, para ser distribuidos gratuitamente en los establecimientos educativos. Asimismo, debe realizar campañas de difusión radial, televisivas o de contacto directo en cualquier otro ámbito considerado propicio para su recepción por los jóvenes.
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ROVIRA - BRITTO


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