DECRETO ACUERDO 109/1983
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Protección de las personas discapacitadas. Reglamentación de la ley 5023.
Del: 28/03/1983; Boletín Oficial 14/04/1983.


Artículo 1º.- Sin reglamentar.
Art. 2º.- Sin reglamentar.
Art. 3º.- 1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia a efectos del otorgamiento del certificado previsto en el art. 4º de la ley, constituirá una Junta Médica para la Evaluación de Personas Discapacitadas.
2. La Junta Médica para la Evaluación de las Personas Discapacitadas estará integrada, como mínimo, por médicos especializados en: Rehabilitación médica (Fisiatría y Psiquiatría), Oftalmología, Otorrinolaringología, Clínica Médica, Neurología Infantil y como colaboradores de la Junta Médica, los directores de hospitales regionales.
3. La Junta para la Evaluación de las Personas Discapacitadas, tendrá una presidencia ocupada por el jefe y contará con una secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante.
4. La Junta para la Evaluación de las Personas Discapacitadas, dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las interconsultas y asesoramientos pertinentes.
5. El dictamen que emita la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas, debidamente fundado, contendrá:
a) Diagnóstico etiológico, anatómico y funcional.
b) Pronóstico de las posibilidades de rehabilitación y tratamientos médicos y previsiones en cuanto a las posibilidades profesionales o laborales del interesado.
c) Todo otro dato que pueda servir de elemento de juicio para un mejor pronóstico del futuro del interesado.
d) El plazo de validez del certificado.
6. El dictamen de la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas, deberá producirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha de ingreso de la solicitud: dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en caso que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta y con la aprobación de la autoridad que emita el certificado.
7. El certificado o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los veinte (20) días hábiles de producido el dictamen de la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas.
8. La Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas dispondrá por su Secretaría, el registro y clasificación de los dictámenes que se expidan juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
9. La persona discapacitada deberá presentar ante la Dirección de Protección al Discapacitado, la ficha municipal (original) y el certificado médico correspondiente expedido por la Junta Médica, el cual sólo tendrá validez ante la Dirección de Protección al Discapacitado, quien otorgará, cumplida las exigencias, el carnet de discapacidad con los datos que la reglamentación establezca.
10. Las decisiones emanadas de la autoridad competente, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo.
Art. 4º.- Sin reglamentar.
Art. 5º.- Sin reglamentar.
Art. 6º.- Sin reglamentar.
Art. 7º.- Sin reglamentar.
Art. 8º.- La Dirección de Protección al Discapacitado difundirá y podrá verificar, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Trabajo, el cumplimiento del art. 8º de la ley Nac. 22.431. Las entidades a que hace referencia dicha norma deberán exigir a los postulantes de la presentación del carnet de discapacitado que los acredite como tales, como condición esencial para obtener el empleo de que se trata.
Art. 9º.- El Gabinete Profesional de la Dirección de Protección al Discapacitado y la Junta Médica para Personas Discapacitadas, serán los organismos que coordinarán y coadyuvarán en el cumplimiento del art. 9º de la ley nac. 22.431.
Art. 10.- Sin reglamentar.
Art. 11.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial o de los municipios para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten el ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado provincial con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. La Dirección de Protección al Discapacitado de oficio o a petición de parte, requerirá la renovación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en la mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.
Art. 12.- Sin perjuicio de las atribuciones que el art. 12 de la ley nac. 22.431 establece para el Ministerio de Trabajo, La Dirección de Protección al Discapacitado colaborará en función de los objetivos fijados en el art. 1º de dicha ley y normas que al respecto dicte, con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará taller protegido de producción, a la entidad estatal, o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos, mentales y/o sociales preparados y entrenados para el trabajo en edad laboral, y afectados de una discapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo y se considerará grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características que elaboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo diferenciado.
El empleo domiciliario en relación de dependencia con un taller protegido de producción se autorizará exclusivamente para las personas discapacitadas imposibilitadas de desplazarse y realmente capaces de efectuar trabajo productivo.
Art. 13.- La Dirección General de Escuelas de la Provincia es el organismo que tendrá a su cargo las acciones a que se refiere el art. 13 de la ley 22.431.
Art. 14.- Comuníquese, etc.
Posleman; Riveros; Avellaneda; Baliña.


Copyright © BIREME  Contáctenos