DECRETO 7881/1984
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Instituto de Obra Médico Asistencial. Sustitución del dec. 1627/72.
Del: 28/11/1984, Copia Oficial.

LA PLATA, 28 de Noviembre de 1984
Visto la presentación efectuada por el Honorable Directorio del INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL, gestionando la necesidad de modificar el Decreto 1627/72, Reglamentario de la Ley 6982 (T.O. 1972), adecuándolos a los requerimientos actuales, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto de Obra Médico Asistencial tiene por premisa orientar la planificación de un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia (artículo 1º de su Ley Orgánica);
Que dentro de sus posibilidades, el Instituto de Obra Médico Asistencial debería ampliar el marco de sus beneficiarios, dándole contenido social a su gestión medico-asistencial;
Que apuntando a dicha finalidad se ha previsto posibilitar la extensión de la cobertura a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires;
Que los estudios realizados, abonados por la experiencia recogida, hacen aconsejable modificar el Decreto 1627/72, adecuándolo a las necesidades actuales;
Que en la inteligencia de adoptar un sistema congruente y efectivo con el articulado de la Ley, se optar por realizar una correlación numérica del texto del presente decreto, con el de la Ley 6982 (T.O. 1972), de modo tal de permitir una mayor clarificación de su normativa, aun cuando algunos artículos no necesiten ser reglamentados.
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º.- Sustitúyese el Decreto N° 1627/72, Reglamentario de la Ley 6982 (T.O. 1972), por el Decreto que se acompaña como Anexo I y que forma parte del presente.
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios, en los Departamentos de Salud y Gobierno e interino de Economía.
Art. 3º.- Comuníquese. Publíquese, dése al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.

ANEXO I
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 6982 (T 0. 1972)
ARTICULO 1.- I- El Honorable Directorio, orientando la planificación del sistema sanitario asistencial a que alude el artículo 1º de la Ley 6982 (T.O. 1972), podrá autorizar la adhesión en forma directa, individual y voluntaria, a su régimen, de aquellas personas que acrediten su residencia en forma permanente en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, quienes podrán solicitar la incorporación de los familiares a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 19° de este Reglamento.
El H. Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplimentar por cada uno de estos postulantes, pudiendo rechazar o postergar la efectivización de las afiliaciones solicitadas.
II - El H. Directorio podrá autorizar la incorporación colectiva de grupos de población de recursos insuficientes, a través de Organismos Públicos Provinciales y/o Municipales. El Organismo peticionario deberá, en todos los casos, acreditar y certificar ante el I.O.M.A. la insuficiencia de recursos de los solicitantes, cumpliendo los requisitos que éste establezca, y abonando los aportes que determine el H. Directorio de acuerdo al artículo 12° del presente Decreto.
Artículo 2.- I.- Los representantes de los afiliados en el directorio del IOMA serán designados por el Poder Ejecutivo, según lo establece el Decreto-Ley Nº 7840/72, a propuesta de las Organizaciones Gremiales representativas de los afiliados obligatorios de las siguientes áreas: 1) Personal Administrativo del Estado Provincial, uno (1); 2) Personal docente del Estado Provincial, uno (1); 3) Jubilados del Estado Provincia, uno (1).-
II.- Cada una de las Organizaciones Gremiales representativa de las áreas mencionadas, procederá, en el plazo de los 30 (treinta) días antes de que fenezca el mandato de los Directores, a presentar su candidato y un suplente, que reemplazará a aquél en caso de ausencia temporaria o definitiva, con los datos completos de los mismos en formularios que a tal efecto entregará el IOMA, para que se verifique si no existen causas que imposibiliten sus nombramientos.
III.- En el mismo momento de presentación de la propuesta de candidatos en el IOMA para su elevación al Poder Ejecutivo, las Organizaciones deberán acompañar toda la documentación, debidamente certificada, que avale su representatividad.
IV.- En el caso de que más de una Organización Gremial se considerare representativa de algunas de las áreas consignadas en el apartado I, se evaluará la documentación acompañada por cada una de las mismas, y si de esta no surgiere con claridad la mayor representatividad de una de ellas, se, procederá a realizar un sorteo público a fin de elegir a la que propondrá sus candidatos. El sorteo deberá realizarse con la presencia del Escribano General de Gobierno y representantes de las Organizaciones Gremiales representativas, en cuestión.
ARTICULO 3° - SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 4º - SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5º - SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 6º - SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 7º -
a) SIN REGLAMENTAR.
b) SIN REGLAMENTAR.
c) SIN REGLAMENTAR.
d) Se Incluye dentro de esa previsión legal, celebrar convenios con organismos y/o entidades representativas de los prestadores en todo el territorio del país, a los efectos del otorgamiento de servicios médico-asistenciales para sus afiliados residentes o en tránsito en otra Provincia. Asimismo, podrá celebrar convenios para la prestación de servicios a beneficiarios de Obras Sociales Provinciales similares al I.O.M.A., que funcionen dentro del territorio nacional.
e) SIN REGLAMENTAR.-
f) La prestación asistencial se realizará por los prestadores inscriptos en el instituto a través de sus entidades representativas, o en forma Individual.
El I.O.M.A. efectuará los controles e inspecciones correspondientes, quedando facultado el H. Directorio, a procurar por sí, o por intermedio de los Organismos Técnicos competentes la tipificación y acreditación de los servicios.
g) 1 - El Importe devengado por la prestación del servicio será abonado por el I.O.M.A. y por el afiliado, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Directorio.
2 - Las facturaciones de los prestadores deberán ser remitidas al I.O.M.A. en la forma en que lo determine el Directorio.
3 - Las liquidaciones remitidas por los prestadores deberán corresponder a los servicios efectivamente realizados en -forma personal y directa por los mismos. Ningún prestador podrá incluir servicios en los que hubieran Intervenido parcial o totalmente otras personas, salvo los que provienen de trabajos por equipos profesionales debidamente habilitados por el I.O.M.A. a tales fines.
4 - No se reconocerán facturaciones efectuadas por prestaciones que se otorguen al cónyuge y familiares por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado de parentesco del prestador.
5 - El I. O.M.A. podrá requerir del profesional tratante y del establecimiento asistencial, la historia clínica de los afiliados atendidos a su cargo. La confección de la historia clínica de cada afiliado atendido con cargo al I.O.M.A., es obligatoria para el profesional y servicio adherido.
Asimismo, I.O.M.A. podrá requerir el envío de toda información que asegure conclusiones destinadas a auditoría y estadística de las prestaciones.
El incumplimiento, por parte del prestador, de lo precedentemente establecido, determinará la no acreditación de la prestación o el derecho del I.O.M.A., en su caso, a aplicar el débito pertinente si hubiera sido abonada; sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente.
h)
1. Las sanciones a que se refiere el artículo 7º, inciso h) de la ley son:
A) Correctivas:
- Llamado de atención.
- Apercibimiento.
- Suspensión.
B) Expulsivas:
- Exclusión definitiva.
Estas sanciones afectarán exclusivamente las relaciones que vinculan el IOMA con los afiliados, profesionales y servicios adheridos.
2. Las sanciones referidas podrán ser aplicadas a los afiliados, profesionales y servicios adheridos previa formación del sumario administrativo respectivo, que respetará en todos los casos el derecho de defensa.
3. Las sanciones a las que se refiere el punto a) del apartado 1 de este inciso podrán ser aplicadas en forma condicional por primera y única vez a cada imputado en los casos de faltas leves, cuando la circunstancia de hecho y/o los antecedentes aconsejaren seguir tal temperamento
4. La sanción de suspensión podrá ser aplicada en un término de hasta un (1) mes cuando la falta sea calificada como leve, y de hasta seis (6) meses cuando sea leve reiterada.
5. De todas las sanciones que puedan ser aplicadas, procede solamente el recurso que autorice el artículo 10 de la Ley 6982 (T.O. 1972).
6. Son causales para aplicar las medidas disciplinarias de llamado de atención, apercibimiento y suspensión -esta última en la medida que señala el apartado 4)- las siguientes faltas leves que pudieran cometer los profesionales o servicios adheridos:
a) Prestar al afiliado sin requerirle la exhibición de su correspondiente credencial, documentos y demás requisitos exigibles.
b) Omitir consignar en el comprobante del servicio realizado los requisitos exigidos por las normas para médicos y demás profesionales del arte de curar.
c) Incumplir el requisito de hacer suscribir el recetario en el mismo acto del servicio profesional.
d) No hacer comunicaciones de todo acto de inconducta en que haya incurrido el afiliado en ocasión o después de la asistencia profesional que le haya prestado.
e) Sustituir firmas del receptor del servicio incumpliendo los requisitos exigibles en caso de imposibilidad o impedimento del beneficiario.
f) Negarse a otorgar o exhibir, según los casos, la documentación que se le requiera en cumplimiento de esta reglamentación.
g) Cometer actos irregulares formales por parte del servicio prestador en el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales con la obra social, vulnerando el proceder normal.
h) Orientar al afiliado hacia algún servicio prestador determinado, desvirtuando con ello la libre elección del profesional interviniente.
i) No concurrir, sin la debida justificación al llamado de la Obra Social cuando ésta, en forma fehaciente se lo requiera.
j) Incumplir la realización de actos y/o diligencias requeridas por el presente decreto, normas complementarias y resoluciones del Directorio.
7. Podrán sancionarse con suspensión de hasta dos (2) años o con exclusión definitiva las siguientes faltas graves que pudieren cometer los profesionales o servicios adheridos:
a - Hacer suscribir al afiliado mayor número de prestaciones que las realizadas.
b - Liquidar visitas sin el examen del enfermo o por simple repetición de recetas.
c - No respetar el prestador el arancel con que actúa, cobrando al afiliado más que lo que corresponda.
d - Facturar servicios que no hayan sido realmente prestados.
e - Liquidar visitas a domicilio cuando estas hubieran sido prestadas a consultorio, o correspondiera su inclusión en esta categorización.
f - Sustitución y/o agregado de medicamentos o practicas no ordenadas.
g - Realizar cualquier acto irregular por el que se ocasione o se intente causar perjuicio a la Obra Social o permita obtener beneficios indebidos en favor de los prestadores, afiliados y/o terceras personas o en entidades, sea utilizando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos o influencias, abuso de confianza o valiéndose de cualquier ardid o engaño.
h - Posibilitar que bajo su amparo, negligencia u omisión, terceros, profesionales o no y/o servicios prestadores, realicen prácticas, autoricen su realización o liquiden prestaciones que técnica o lícitamente no correspondieran.
8 - A los efectos de la graduación de las sanciones a aplicar, se considerarán reincidentes los que a la fecha de la comisión de la nueva falta hayan sido sancionados.
En todos los casos, la autoridad que aplique la sanción deberá tener en cuenta especialmente, las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada infractor.
9 - La facturaciones que dieran origen a sumario y en el que hayan recaído sanción, no serán abonadas. En los supuestos de retención de liquidaciones por prestaciones asistenciales, que resulten ajenas a la responsabilidad del interesado y de lugar al ulterior reconocimiento y pago cuando haya variado el arancel de aplicación, se efectuara mediando nueva liquidación sobre la base del arancel vigente al tiempo de librarse la orden de pago.
10- Son causales para aplicar las medidas disciplinarías de llamado de atención, apercibimiento y suspensión, las siguientes faltas leves que cometiere el usuario:
a - No concurrir al llamado de la Obra Social, cuando esta en forma fehaciente se lo requiera.
b - Cualquier acto de inconducta en el consultorio particular del profesional o en el establecimiento asistencial o para con el Instituto.
c - Omitir denunciar todo acto de inconducta de que tenga conocimiento, por parte de cualquier prestador y/o afiliado en las relaciones con I.O.M.A.
11- Podrá sancionarse con suspensión de hasta dos (2) años o exclusión definitiva, a los usuarios que cometieren las siguientes faltas graves:
a - Prestar su conformidad o firmar facturaciones médicas sin que se hubiera realizado la prestación total o parcial del servicio profesional.
b - Prestar o transferir la credencial que le hubiere sido entregada .
c - La connivencia dolosa con el servicio prestador.
d - La falsedad, declaraciones o alteraciones dolosas en la denuncia de los familiares a cargo o en la acreditación de ingresos.
e - Realizar maniobras, adulterar documentación, intervenir directamente o participar en actos que Intenten causar perjuicio a la Obra Social, en beneficio para si, para el servicio prestador o terceras personas. Serán consideradas agravantes las faltas cometidas por el usuario con daño al patrimonio del Instituto.
12- El poder sancionatorio del Instituto se extingue en todos los supuestos de faltas a los tres (3) años. La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se presenta al cobro ante el Instituto la facturación que diere posteriormente origen a las Investigaciones, presumarios y sumarios, o desde que la falta llegare a su conocimiento por denuncia. La comisión de una nueva falta y los actos o diligencias de Investigación mencionados precedentemente, que tiendan a poner y/ o mantener en movimiento este poder de policía, interrumpen la prescripción con los efectos propios de ésta.
13 - Las sanciones de suspensión y de exclusión definitiva llevarán implícitas la no utilización de los servicios por parte del usuario, debiendo este, durante tal lapso, continuar efectuando los aportes de Ley.
14 - Las sanciones aplicadas al afiliado directo podrán ser extendidas al afiliado a cargo, no así en el caso inverso que siempre será individual.
15- El profesional, servicio o usuario que hubiese sido excluido en razón de la gravedad de la falta cometida, podrá solicitar rehabilitación por intermedio de la Federación que lo nuclea o personalmente, ante las autoridades del Instituto, siempre que hubiere transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de su separación. Si esta solicitud fuere denegada sólo podrá solicitarla de nuevo cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha de su última presentación.
16- El I.O.M.A. realizará las auditorías e investigaciones que considere convenientes y oportunas para evaluar la efectiva prestación de los servicios a sus afiliados, pudiendo promover de oficio las averiguaciones presumariales que fueren conducentes a estos efectos, y como paso previo para disponer, eventualmente, la sustanciación del respectivo sumario. A los efectos de la observación del secreto profesional, el Directorio establecerá los nodos y condiciones en que se requerirá la documentación e Informe del profesional.
17- El Presidente del Instituto dará la orden del presumario y la designación del responsable del mismo. Este será llevado a cabo y concluido en un término máximo de sesenta (60) días. El Presidente, a petición de quien sustancie esta etapa, podrá prorrogar este plazo por un período no mayor de treinta (30) días. La petición deberá ser fundada.
18 - El funcionario a cargo a quien se le encomendara esta tarea presumarial será el responsable del trámite y tendrá las mismas atribuciones que se le confieran al agente que realice el sumario.
19.- No dará lugar a la instrucción del sumario la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo firma apócrifa. Sin perjuicio de ello, el Instituto podrá hacer suya todo tipo de denuncia, realizando al efecto las averiguaciones respectivas.
20- En caso de que la denuncia sea oral, se labrará acta, la que deberá contener los requisitos enunciados en el artículo 71° del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
En el caso de que sea en forma escrita, corresponderá que la misma sea ratificada personalmente.
21- Dispuesta la formación del sumario, este será instruido por la Dirección de Sumario de la Provincia, debiendo a tales fines girarse las actuaciones a dicho organismo.
La disposición que ordene la Instrucción del fumarlo deberá contener concretamente la mención de los hechos a Investigar y la individualización de los afiliados, profesionales y/o servicios adheridos presuntamente inculpados, si los hubiere.
22- La jurisdicción sumarial es Indelegable, salvo para realizar determinadas diligencias fuera del radio de la ciudad, y sólo en casos de excepción, debidamente justificados. En caso de impedimento para ser realizadas en el interior de la Provincia por personal del organismo actuante, este podrá requerir la colaboración de la autoridad policial del lugar o eventualmente, del funcionarlo municipal a cargo de la Asesoría Letrada, delegándose así determinadas y específicas funciones del Instructor.
23- La instrucción sumarial tendrá facultades para requerir directamente los informes que crea necesarios, sin proseguir la línea Jerárquica funcional.
24 - Las notificaciones a los Imputados y testigos del caso, se practicarán personalmente, por cédula o carta documento debiendo seguirse en todos los casos el procedimiento estatuido por los artículos 62° y siguientes del Decreto Ley 7647/70.
25 - Los afiliados, profesionales, y los representantes legales de las entidades prestatarias de servicios, están obligados a comparecer al llamado de la Instrucción bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en el presente Decreto.
26 - Todas las actuaciones practicadas durante la etapa presumarial serán válidas sin necesidad de que se las ratifique ante la instrucción. Sin embargo, ésta podrá ordenar nuevamente la producción de las mismas, si lo estima conveniente, como así, realizar otras nuevas.
27- Determinada que sea la responsabilidad "prima-facie" del servicio prestador se dictará la providencia de imputación En este estado, se comunicará a la entidad representativa tal circunstancia, la que no será parte del sumario, y se le dará vista al inculpado por el término de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales deberá efectuar su descargo y proponer las medidas probatorias que crea oportunas para su defensa. En tales supuestos, se le comunicará al I.O.M.A. esa actitud, quien podrá aportar nuevas pruebas que hagan a la investigación de los hechos nuevos alegados.
28 - Si en una misma causa hubieren varios sumariados, la instrucción, de oficio o a pedido de cualquiera de ellos, podrá disponer la formación de distintos trámites por separado, siempre que con ello no se produzcan dilaciones y/o dificultades.
29 - Todo escrito podrá ser presentado, en un expediente en trámite, hasta el día siguiente hábil de su vencimiento, y dentro de las dos (2) primeras horas del horario administrativo vigente.
30- En los casos en que el imputado no se presentare a hacer valer sus derechos dentro del término de ley, se le darán por perdidos estos, sin necesidad de ser declarado rebelde, pudiendo en este estado proveer el instructor lo que corresponda, de acuerdo al estado de la causa.
31 - La providencia que ordene la apertura a prueba de las causas, y/o deniegue determinadas diligencias probatorias que se consideren inadmisibles o impertinentes, serán inapelables.
32- La prueba testimonial será ofrecida en el mismo escrito de descargo y con el interrogatorio correspondiente en pliego abierto. Las declaraciones se recibirán observando en lo pertinente, las normas y disposiciones a que se refieren los artículo 136° y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
33- Cuando se considere necesario, se podrán efectuar careos, ya sea por decisión de oficio de la instrucción en cualquier momento o a pedido de la defensa al ofrecer pruebas con respecto a las testimoniales recabadas en la etapa presumarial. En el careo regirán las normas y disposiciones de los artículos 150° y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Si éste se realizare entre los mismos sumariados, se tendrá presente lo dispuesto por el artículo 129° del mismo Código.
34 - En los casos que sea necesaria la realización de pericias, éstas se confiarán a los peritos oficiales.
35- Concluida la etapa probatoria, se correrá traslado de lo actuado al interesado, para que alegue sobre el mérito de la prueba producida, dentro del término de diez 10 días hábiles, vencido el cual el sumario se elevará a la autoridad competente.
36 - Agotadas las diligencias la Dirección de Sumarios, decretará el cierre del sumario y, previa redacción de un informe final, lo elevará al Presidente del instituto de Obra Medico Asistencial (I.O.M.A.), quien deberá dar Intervención a la Asesoría General de Gobierna para que emita dictamen al respecto. Dicho organismo podrá recabar medidas ampliatorias
37- Si se realizaran medidas probatorias con posterioridad al alegato producido por el Imputado, se le dará nueva vista a éste, a fin de que se expida sobre el resultado de estas.
38- El H. Directorio del I.O.M.A. resolverá en la causa expidiéndose respecto de las comprobaciones habidas, y sancionando o absolviendo al imputado, según resulte que la acusación haya sido probada o no.
39- La sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieren configurar delito, y la aplicación de las sanciones pertinentes en esferas administrativas, serán independientes de la causa criminal y civil, y la resolución que en virtud de ésta se dicte no influirá, necesariamente, en las decisiones que adopte la administración. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria, en esferas administrativas.
40 - Si de las actuaciones surgieran indicios suficientes de haberse violado una norma del derecho penal común, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes, procediéndose de acuerdo con el artículo 73° del Código de Procedimiento Penal.
41 - La publicación a que se refiere la parte final del artículo 7° inciso h) de la Ley 6982 (T.O. 1972), será efectuada por I.O.M.A. y una vez notificada la sanción a la que se ha arribado en el expediente, de acuerdo a la siguiente forma:
a - Publicación en el Boletín Oficial por el término de un (1) día.
b - Publicación por un (1) solo día en dos (2) de los diarios de mayor difusión en su zona de influencia, que también serán designados por la autoridad administrativa.
42 - La interposición del recurso contemplado en el artículo 10º de la Ley 6982 (T.O. 1972) no suspenderá la ejecutoriedad y publicación de la sanción impuesta, salvo que la parte lo hubiere solicitado expresamente y en la forma contemplada en el artículo 98° del Decreto Ley 7647/70. En tal caso el Instituto podrá acceder a lo requerido si las circunstancias así lo aconsejaren, mandando suspender la ejecución y publicidad del acto administrativo.
43- El Decreto Ley 7647/70 de normas de procedimientos administrativos, y en lo que no estuviere previsto, el Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires, será de aplicación supletoria.
44- El I.O.M.A. notificará a la Federación respectiva de las sanciones que aplique a sus afiliados, cuando éstos estuvieren ligados por una relación contractual o convenio. Además I.O.M.A. notificará a la autoridad administrativa que corresponda, las sanciones que aplique a los usuarios a los efectos que hubiere lugar.
i) SIN REGLAMENTAR
j) SIN REGLAMENTAR.
k) SIN REGLAMENTAR.
l) SIN REGLAMENTAR.
ll) SIN REGLAMENTAR.
m) Las atribuciones a que se refiere el inciso m) de la Ley 6982 (T.0.1972) serán equivalentes a las facultades fijadas por Ley de Presupuesto al Poder Ejecutivo.
n) SIN REGLAMENTAR.
ñ) A los efectos de la supervisión de las inversiones establecidas en el artículo 7° inciso ñ) de la Ley 6982 (T.O. 1972), se elevará detalle mensualmente, de las operaciones efectuadas, al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 8°: SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 9° SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 10° SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 11° La prestación asistencial se realizará por los profesionales y/o servicios autorizados, contratados y/o inscriptos en el instituto a través de sus entidades representativas o en forma individual. Los sistemas que se implementen incluirán las prestaciones que fueran brindadas por efectores públicos.
ARTICULO 12° Los recursos del Instituto se integrarán con:
a) EI aporte de los afiliados directos, según la siguiente tipificación afiliatoria:
I - Obligatorios y Voluntarios Individuales de los apartados I y II del artículo 18° de este Reglamento, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 13° de la Ley 6982 (T.O. 1972).
II- Voluntarios Individuales (terceros) del apartado IV del artículo 18° del presente Decreto, y Voluntarios Colectivos. El Directorio determinará la política de aportes atendiendo a que la recaudación total de este grupo afiliatorio deberá cubrir como mínimo el costo real de los servicios que se les brinda, teniendo en cuenta que el aporte promedio de este sector no podrá ser inferior al aporte promedio de los afiliados consignados en los apartados I y II del presente artículo, haciendo prevalecer el concepto de solidaridad hacia los sectores de inferiores recursos. Respecto de las afiliaciones voluntarias colectivas, el Directorio podrá establecer valores por beneficiario cubierto, denominados "cápita o cuota por beneficiario", debiendo observarse las condiciones establecidas en el presente apartado. El aporte establecido para cada beneficiario será satisfecho por el patrono o contratante, en forma total o compartida con los beneficiarios, con la modalidad y proporción que convengan o acuerden las partes, debiendo comunicarse al Instituto la forma en que será integrado, para su resolución.
Las cuotas que surjan de la evaluación de lo antedicho, serán establecidas teniendo en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario y la conformación del grupo familiar bajo cobertura.
b) La contribución que el Estado empleador y sus organismos descentralizados o autárquicos y/o municipalidades realicen por los afiliados directos citados en el apartado I del inciso a) del presente artículo, y los aportes derivados que surjan de convenios colectivos celebrados de conformidad a los artículos 1° y 20° de la Ley 6982 (T.O. 1972) del presente Reglamento.
ARTICULO 13: El aporte previsto para los afiliados directos por el artículo 13° de la Ley, está referido a lo reglamentado en el artículo 12° Inciso a) aparcado I) del presente.
ARTICULO 14 El presente artículo está referido a los aportes correspondientes para los afiliados tipificados en el artículo 16° de la Ley 6982 (T.O. 1972) y en el artículo 12° inciso a) apartado I de este Reglamento.
ARTICULO 15.- I- Afiliado directo titular es aquél facultado por ley para incorporarse sin relación a otro afiliado.
II. Afiliados Indirectos son aquellos cuya incorporación al régimen del IOMA devienen como consecuencia de su relación de parentesco con el afiliado directo de conformidad con lo establecido en los artículos 18° apartado V) y 19° de este Decreto.
ARTICULO 16.- l- Quedarán incluidos como afiliados obligatorios todos los beneficiarios de regímenes previsionales provinciales estatales que se hayan desmembrado o se separen en lo sucesivo del Instituto de Previsión Social de la Provincia y formen caja propia.
Il- Durante, el período de tramitación de pensiones o jubilaciones ante el Instituto de Previsión Social o Caja de Retiros, Jubilaciones o Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses, renovable por otro período igual en caso de causales fehacientemente justificadas y certificadas por dichos organismos, sus titulares continuarán en su carácter de afiliados debiendo la Caja pertinente retener, al tiempo del pago del beneficio, los aportes que éstos adeudaren al I.O.M.A., los que serán liquidados a éste, junto con el aporte patronal. Si el beneficio fuere denegado, el afiliado deberá abonar íntegramente los aportes adeudados que correspondan, con retroactividad a la fecha de baja correspondiente, con más la actualización dineraria respectiva. De ser denegado el beneficio el afiliado puede optar, previo pago, de los aportes adeudados, por la afiliación voluntaria individual como ex-afiliado.
ARTICULO 17°: SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 18°: Serán Afiliados Voluntarios individuales directos e indirectos del I.O.M.A., aquellas personas que hicieren uso de la opción que otorga la Ley 6982 (T.O. 1972), esta Reglamentación y normas complementarias para adherir a su régimen.
I - Vinculados al Estado Provincial y/o Municipal. -
Aquellos funcionarios cuyo cargo sea electivo y los Jueces del Poder Judicial.
II - Los agentes del Estaco Provincial y/o Municipal. Aquellos que por el artículo 18° inciso d) de la Ley 6982 (T.O. 1972) y modificado por el Decreto Ley 9152/78, referido a contratados de locación de servicios o de obra, o que se les remunere en forma diaria o por trabajo a destajo opten por afiliarse voluntariamente al I.O.M.A. gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los afiliados obligatorios, y serán considerados como tales desde el momento en que se incorporen. La opción para la afiliación, a la que se refiere el presente apartado, podrá ser ejercida dentro de los sesenta (60) días de producido su ingreso al organismo vinculante. Transcurrido dicho plazo podrá requerir su afiliación soportando un período de noventa (90) días de carencia de servicios con aportes, a contar a partir del primer día del mes en que se efectivice la petición. En ambos casos la opción deberá ser comunicada al I.O.M.A. en forma fehaciente, por acto administrativo del respectivo organismo.
III - Personal del Estado Provincial o Municipal en período de inactividad sin sueldo.
Maestros suplentes:
El cese del vínculo transitorio facultará a dichas personas a ingresar como afiliados voluntarios con continuidad de beneficio, debiendo formular la pertinente petición de incorporación dentro de los sesenta (60) días del cese mencionado. Transcurrido dicho lapso, regirá para estas personas el período de carencia referido en el apartado precedente. Los aportes que deberán satisfacer las personas comprendidas en el presente, resultarán del porcentaje de Ley sobre el ultimo sueldo nominal total asignado al momento del cese del vínculo, con más los incrementos establecidos. Este beneficio caducará automáticamente a los ciento ochenta (180) días de la fecha de iniciación de la afiliación voluntaria, momento en que podrá continuar voluntariamente su afiliación con el régimen de aporte que le corresponda, según su categorización.
Licencia sin sueldo:
Los afiliados obligatorios que se encontraren en uso de licencia sin goce de sueldo, podrán mantener su afiliación al I.O.M.A. mediante una solicitud expresa en ese sentido, presentada dentro de los treinta (30) días improrrogables de iniciada la licencia, con:
a) Certificado de iniciación y término de la misma.
b) Certificado de sueldo nominal total, que percibía al momento de iniciación de la licencia. Deberán abonar el total del aporte legal personal y patronal con relación al sueldo certificado, el que automáticamente será acrecentado si hubiere incrementación en el sueldo.
Suspensiones sin goce de sueldo por razones disciplinarias:
Los afiliados suspendidos sin goce de sueldo podrán continuar gozando de las prestaciones asistenciales durante el lapso suspensivo, efectuando el pago de los aportes correspondientes. Es de aplicación en esta baja transitoria, el artículo 34 de esta reglamentación.
IV - Terceros.-
Las personas incluidas en los incisos b) y c) del artículo 18° de la Ley 6982 (T.O. 1972) y modificado por el Decreto Ley 9152/1978, y los alcanzados por el artículo 1º, apartado I del presente, podrán afiliarse en forma directa voluntaria e individual, cumplimentando los requisitos y condiciones que para cada caso el Directorio establezca.
V - Indirectos con cuota adicional.-
Podrán afiliarse como afiliados voluntarios Indirectos con cuota adicional:
a) esposo.
b) hijos solteros mayores de 18 años o aquellos equiparados a la condición de tales.
c) ascendientes en primer grado, hermanos solteros, padrastros padres políticos, madre o padre de los hijos que el afiliado directo hubiere reconocido como propios, mediando impedimento legal para contraer matrimonio por subsistencia de vínculo anterior.
En todos los casos la afiliación deberá ser solicitada por el afiliado directo, y serán habilitados de acuerdo a las características del tipo afiliatorio del peticionante.
El Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplimentar para cada uno de estos afiliados.
Normas comunes para afiliaciones voluntarias Individuales.
El afiliado voluntario gozará de los beneficios asistenciales instituidos, transcurridos los noventa (90) días de carencia con pago de aportes, a contar desde el primer día del mes de efectivizada la primera cuota.
El plazo de espera general, previsto en el párrafo anterior, como así también el pago de carencia, no será aplicable si el afiliado optare por la continuidad afiliatoria dentro de los sesenta (60) días de producido el hecho desvinculante.
El Directorio reglamentará dicha continuidad afiliatoria para personas involucradas en el presente apartado.
Los plazos aquí establecidos se contarán por días corridos. Toda excepción a lo precedentemente establecido deberá ser expresa, y su otorgamiento estará determinado por la característica de la afiliación.
La renuncia o interrupción de la gestión afiliatoria enunciada no podrá dar lugar al reintegro de las sumas abonadas durante el período de carencia.
En caso de fallecimiento del afiliado directo durante el período de carencia, los pagos realizados por este podrán imputarse a los aportes que correspondan a sus familiares a cargo, que peticionen su incorporación, sujeta su admisión como afiliado según la reglamentación vigente.
En todos los casos de bajas de afiliados voluntarios individuales directos o indirectos, se podrá gestionar la reincorporación, la que podrá autorizarse por una sola vez, siempre que el afiliado no haya sido sancionado como tal, efectivizando la totalidad de lo adeudado desde la fecha de la baja, y no habiendo transcurrido más de noventa (90) días contados a partir de la fecha de cesación de pago de los aportes.
Transcurrido el lapso previsto en el párrafo anterior caducará el derecho a la reincorporación aludida precedentemente. Solamente se podrá solicitar la revisión de la medida existiendo razones debidamente fundadas a Juicio del H. Directorio, quien podrá considerar una nueva reincorporación del afiliado, previo pago del aporte que corresponda a valores actualizados, por el término de un período igual a un (1) año, como máximo. De producirse una nueva cesación en el pago de las cuotas, operará automáticamente la baja definitiva del afiliado.
No estarían alcanzados en estas disposiciones:
• Los afiliados que se hallaren cumpliendo el servicios militar obligatorio.
• Afiliados beneficiarios de comisiones o becas en el extranjero otorgadas por Organismos oficiales.
• Afiliados cuya baja sea consecuencia de la continuidad en el uso de los beneficios asistenciales con motivo de convenios especiales suscriptos por I.O.M.A. y por el período de duración de los mismos.
• Afiliados radicados en el exterior por un período no menor de seis (6) meses, y habiendo fundamentado fehacientemente su baja en función de este hecho.
Las excepciones previstas anteriormente cesarán con la desaparición de las circunstancias que motivaron las mismas, haciéndose en tales casos aplicable la normativa vigente en la materia.
El afiliado voluntario individual podrá optar por el régimen afiliatorio más beneficioso, cuando se hallare incluido en una o más figuras afiliatorias de las previstas en la presente reglamentación, siempre que hubiese abonado sus cuotas en forma regular, y no registrare ninguna sanción.
ARTICULO 19. Serán afiliados indirectos aquellos que únicamente pueden incorporarse al régimen del I.O.M.A. por intermedio de un afiliado directo:
a - esposa.
b - esposo incapacitado carente de recursos o bienes de rentas.
c - hijos solteros menores de 18 años de edad.
d - hijos incapacitados solteros mayores de 18 años de edad y carentes de recursos.
e - hijos adoptivos solteros menores de 18 años de edad.
f - hijastros a cargo solteros menores de 18 años de edad que no perciban pensiones u otros ingresos.
g - menores de 18 años de edad, solteros, bajo guarda, tutela o tenencia .
h - hijos o equiparados a la condición de tales, mayores de 18 años de edad y hasta los 26 años inclusive, siempre que acrediten ser alumnos regulares en establecimientos de enseñanza secundaria, terciaria o universitaria, oficiales o incorporados.
i - nietos - hijos de madre soltera afiliada indirecta a cargo del afiliado directo- que no hubieren sido reconocidos por el padre.
j - incapaces sometidos a cúratela, carentes de recursos.
k - ascendientes en primer grado del afiliado directo o de su cónyuge, mayores de sesenta años, y afectados de incapacidad total o parcial, superior al 66/67 % y permanente, carente de recursos o bienes de rentas, y que no se encuentren sujetos a otro régimen asistencial.
Las personas comprendidas en los incisos a) al h) podrán incorporarse al régimen del I.O.M.A. en las condiciones que el Directorio determine, sin intervención del afiliado directo -siempre y cuando éste sea afiliado obligatorio- cuando éste por cualquier circunstancia dificultare o hiciere imposible el acceso a los beneficios asistenciales instituidos. En tales casos será facultad del Directorio aceptar o rechazar la petición, previo traslado al afiliado directo.
ARTICULO 20° El Directorio podrá autorizar la incorporación colectiva al régimen del I.O.M.A de:
I - Empleados u obreros que tengan relación de dependencia laboral con Entidades Públicas, Empresas, Industrias, Comercios, Sociedades Comerciales, Cooperativas, Establecimientos educacionales privados o estatales con retribución permanente.
II- Personas nucleadas en entidades gremiales.
III- Personas vinculadas con Entidades de bien público, Entidades Civiles sin fines de lucro, Instituciones y Organismos estatales.
IV- Beneficiarios de Obras Sociales, públicas o privadas.
V - Alumnos de Organismos educacionales estatales o privados.
VI- Grupos o sectores de población representados por Organismos públicos estatales, provinciales y/o municipales.
VII-Becarios y toda otra persona con actividad intelectual o de investigación, que tengan bloqueados sus títulos profesionales universitarios con motivo del desempeño de dicha actividad, y mientras dure su condición de tal.
Estas incorporaciones se convendrán mediante contrato con duración de un (1) año, que podrá renovarse o prorrogarse automáticamente por idéntico período de tiempo.
Los integrantes de las entidades adheridas serán considerados afiliados directos.
El Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplimentar en cada caso, pudiendo rechazar o postergar la adhesión.
ARTÍCULO 21.- Las Municipalidades adheridas incorporarán a su personal con relación de dependencia laboral, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el H. Directorio y serán regidos inexcusablemente por las previsiones establecidas para los agentes del Estado Provincial.
Las Municipalidades adheridas actuarán como agentes de retención del I.O.M.A. para el aporte correspondiente a los afiliados, y como deudora del mismo para el porcentaje que le corresponde en su carácter patronal, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 6982 (T.O. 1972).
ARTÍCULO 22.- a) La asistencia al profesional será prestada en consultorios y/o en el lugar donde la circunstancia lo requiera; en establecimientos asistenciales oficiales o privados autorizados por la autoridad competente.
Asimismo la atención de los afiliados internados será "a consultorio " cuando el profesional interviniente sea directivo o componente accionario, o mantenga atención en consultorio de ese establecimiento.
b) El I.O.M.A. reconocerá internaciones y atenciones conforme el régimen de prestaciones que fije el Directorio.
El I.O.M.A. no reconocerá la Internación:
1 - Para realizar observaciones o estudios no autorizados por el Instituto.
2 - Para períodos preoperatorios superiores a cuarenta y ocho (48) horas. En caso de ampliación de términos, I.O.M.A. arbitrará los medios necesarios para documentar la autorización de prórroga. De no ser satisfechas sus exigencias I.O.M.A. no reconocerá los días de internación que excedan los establecidos.
3 - Enfermedades crónicas, salvo, cuadro de reagudización de descompensación aguda de índole médica o quirúrgica, o que requieran internación en establecimientos especializados.
4-Tuberculosis crónica.
5 - Cirugía estética.
6 - Enfermedades transmisibles.
En ningún caso se reconocerán gastos por cambios de categoría extras o acompañantes no previstos en forma expresa por el Nomenclador de Prestaciones Médicas y Sanatoriales vigentes para el I.O.M.A, o en normas complementarias que se dicten. Los gastos en transgresión a esta disposición correrán por cuenta exclusiva del afiliado.
El afiliado internado deberá guardar absoluta observancia de los reglamentos.
c) 1- Los servicios de fisioterapia, masoterapia, inyecciones, oxigenoterapia, etc., podrán ser prestados por auxiliares de la medicina que posean títulos habilitantes o certificado de capacitación, según corresponda, avalado por el Ministerio de Salud y/o por las Instituciones autorizadas por dicho Ministerio y contratadas por el I.O.M.A.
2 - Los exámenes de laboratorio serán realizados por los profesionales habilitados por el Ministerio de Salud y contratados por el I.O.M.A., que también hayan cumplimentado las disposiciones legales inherentes al ejercicio profesional. Los locales donde se realicen análisis de interés médico, deberán contar con la habilitación que al respecto otorga el Ministerio de Salud.
3 - Para el uso de los mencionados servicios es necesaria la prescripción extendida en formularios reglamentarios por médicos adheridos a este Instituto, con indicación de si debe ser cumplida en consultorio o en domicilio.
Los servicios mencionados en los apartados 1) y 2) del presente inciso serán prestados en consultorio y servicios asistenciales adheridos; salvo casos de fuerza mayor por imposibilidad debidamente fundada, lo será en el domicilio del paciente.
d) 1- Los afiliados recibirán atención odontológica de acuerdo con los rubros estipulados en los contratos que el I.O.M.A. convenga con las entidades o profesionales odontólogos, respetándose la libre elección del profesional.
2 - La prestación de trabajos odontológicos no contemplada por convenio sólo podrá ser autorizada por el Directorio con carácter de excepción, cuando las particularidades del caso así lo aconsejasen.
3 - Los odontólogos están autorizados a prescribir medicamentos, análisis y radiografías, exclusivamente dentro de la esfera odontológica.
e) Provisión de medicamentos:
1 - De los pacientes ambulatorios:
La prescripción de medicamentos a los afiliados será atendida por las farmacias adheridas. El afiliado abonará en el acto el porcentaje a su cargo, que al respecto establezca el Directorio.
Las prescripciones deberán ser extendidas en los formularios reconocidos al efecto. En los mismos, el profesional deberá indicar todos los datos que se requieran, como así también realizar las prescripciones de conformidad con normas que al efecto se establecerán.
Valorados en el recetario, los medicamentos y porcentajes, el afiliado deberá firmar el mismo de conformidad, pudiendo hacerlo en caso de imposibilidad un tercero, oportunidad en que el prestador procederá a aclarar la firma y consignar documento de identidad y domicilio del firmante.
En todos los casos la presentación de la credencial y toda otra documentación que el H. Directorio establezca, será obligatorio para la adquisición de medicamentos.
El farmacéutico deberá controlar la existencia de todos los datos que debe contener la indicación médica. Además, tachará del recetario los medicamentos no entregados. Asimismo, deberá adjuntar al cheque recibido los rótulos correspondientes a los medicamentos expendidos.
2 - De los pacientes internados:
Los medicamentos que se suministren a los pacientes internados deberán ser provistos y facturados en todos los casos por los establecimientos de internación, de acuerdo al régimen de cobertura que fije el Directorio. La prescripción de los medicamentos suministrados como asimismo toda otra normatización tendiente a garantizar al I.O.M.A. la correcta evaluación de este servicio, deberá ser reglamentada por el Directorio.
f) El Directorio podrá establecer un régimen especial de reconocimiento de gastos fuera de los establecidos, como así también el reconocimiento y pago de prótesis u otros elementos auxiliares terapéuticos, cuando las circunstancias técnicas, socio económicas del afiliado y posibilidad financiera del Instituto así lo aconsejaren.
Asimismo indicará los elementos auxiliares terapéuticos que no podrán prescribirse con cargo al I.O.M.A.
En las localidades en que el I.O.M.A. no tuviese suficientes servicios contratados y el afiliado recurra a un servicio no adherido, tendrá derecho al reintegro de lo gastado, en las condiciones reglamentarias, teniendo en cuenta las necesidades médicas y socio-económicas de éste.
En todos los casos, para hacer uso de cualquier prestación asistencial, los afiliados deberán acreditar fehacientemente su condición de tales, con la presentación de su credencial personal e intransferible, acompañada de toda otra documentación que el Directorio establezca a sus efectos.
El afiliado debe firmar la conformidad de la prestación o servicio, pudiendo hacerlo en caso de imposibilidad un tercero, oportunidad en que el prestador procederá a aclarar la firma, consignar documento de Identidad y domicilio del firmante.
El I.O.M.A. no reconocerá el pago de prestaciones que no sean debidamente justificadas.
ARTICULO 23 SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 24 SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 25 SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 26 SIN REGLAMENTAR.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 27 EL Directorio reglamentará los casos que no hubieran sido incluidos o previstos en la presente Reglamentación.
ARTICULO 28 Establécense como funciones orgánicas y obligatorias autárquicos y descentralizados de la Provincia de Buenos Aires, Municipios y entidades adheridas al régimen del I.O.M.A. las siguientes.
a) Distribuir y certificar para sus agentes en actividad, la documentación que el Instituto de Obra Médico Asistencial expida y requiera para el cumplimiento de la identificación y registro de los afiliados.
b) Distribuir las credenciales que el I.O.M.A. emita para sus beneficiarios.
c) Retirar las credenciales cuando el afiliado pierda su condición de tal por causal de cesantía, exoneración, renuncia, suspensión, licencia sin goce de sueldo -definitiva o transitoria-, remitiéndola al I.O.M.A. de inmediato.
d) Comunicar al I.O.M.A. las bajas del personal que se produzcan por renuncia, cesantía, exoneración, fallecimiento, licencia sin goce de sueldo u otra causal que implique la cesación o alejamiento del agente de su función.
e) Remitir mensualmente al I.O.M.A. copia de las planillas de liquidación de haberes del personal afiliado, consignando aporte patronal y personal efectuado.
f) Difundir toda información que I.O.M.A. le remita para conocimiento de los afiliados.
ARTICUO 29 A los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, los organismos incluidos en el mismo podrán requerir al I.O.M.A. la información necesaria y el asesoramiento técnico correspondiente.
ARTICULO 30 El Incumplimiento de las normas contenidas en el artículo 28 hará responsable al funcionario encargado de su observancia en los términos establecidos por la Ley de Contabilidad vigente.
ARTICULO 31 Requiérese la colaboración de las reparticiones dependientes de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de las Municipalidades adheridas, para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 32 Cuando se produjera la baja del afiliado por cualquier causa, y éste no haga entrega de la credencial habilitante al representante del Organismo donde presta servicios, se hará pasible de las sanciones que el I.O.M.A. establezca y de las acciones que correspondan.
ARTICULO 33 La gestión o percepción de los servicios con cargo al I.O.M.A. después de la fecha de baja, serán considerados agravios económicos para los intereses del Instituto.
ART1CULO 34 Los afiliados dados de baja de sus respectivas reparticiones o entidades empleadoras, por hechos considerados dolosos, pierden todo derecho al reconocimiento de la continuidad del goce de los beneficios de los afiliados ante el I.O.M.A.
ARTICULO 35 El extravío de la credencial del afiliado al I.O.M.A. deberá denunciarse en forma inmediata en la Comisaría Provincial más próxima, de la que se recabará la correspondiente certificación de denuncia, sin cuyo requisito el I.O.M.A. no cumplimentará ningún pedido de extensión de duplicado.
ARTICULO 36 La falta total o parcial de pago de los aportes establecidos devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día de pago, un tipo de interés que no podrá exceder en el momento de su fijación, la mayor tasa nominal anual establecida por el Banco Provincia de Buenos Aires para las operaciones activas y cuya tasa fijará el H. Directorio, teniendo en cuenta, en su caso, si se tratare de montos actualizados o no.
Asimismo, cuando se ingresen pagos con posterioridad al segundo mes calendario siguiente a la fecha fijada para los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará conforme a las variaciones operadas en el índice de precios al consumidor, suministrado por el I .N .D.E C . entre el mes anterior al que se produjo el vencimiento, y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago.
La obligación de abonar intereses y actualizaciones subsiste no obstante la falta de reserva del I.O.M.A. de recibir el pago de lo adeudado, y mientras no haya transcurrido el tiempo de la prescripción.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, la falta de pago en las fechas de vencimiento establecidas, hará incurrir al deudor en mora de pleno derecho, produciéndose la desafiliación en forma automática cuando el atraso en los pagos resulte superior a los sesenta (60) días.
ARTICULO 37 Quienes ingresen como afiliados voluntarios, cualquiera sea su categoría, deberán residir dentro de los límites de la Provincia de Buenos Aires, o prestar servicios permanentes en establecimientos, industrias, o cualquier otra actividad laboral dentro de dichos límites.
ARTICULO 38.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (.I.O.M.A.) no reconocerá las prestaciones que demanden la atención de los afiliados cono consecuencia de accidentes de trabajo, comprendidos en el Decreto Ley 9688/81 y sus modificatorias, ni de las demandas en cumplimiento del Decreto Ley 7229/66 y su Decreto Reglamentario 26428/72, a excepción del personal que integra los cuerpos de Policía, de Bomberos Voluntarios, y del Servicio Penitenciario reconocidos por la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de accidentes de actos de servicio.
ARTICULO 39 Cuando al Instituto no le resultare satisfactorio un servicio prestador o profesional adherido, podrá prescindir del mismo pudiendo, cuando lo estime necesario requerir la conformidad de la entidad prestadora que corresponda, para todo lo cual se deberán arbitrar las previsiones correspondientes en las contrataciones que realice.
ARTICULO 40 Los servicios asistenciales serán prestados fundamentalmente con fines curativos, sin perjuicio de que los mismos estén orientados a la prevención y rehabilitación de la salud.
ARTICULO 41 El I.O.M.A. no reconocerá honorarios por tratamientos que se hallen en etapa experimental, es decir no reconocidos por Instituciones científicas oficiales, o Entidades acreditadas en los medios científicos.
ARTICULO 42 El I.O.M.A. no contratará ni prestará servicios con profesionales que empleen métodos de propaganda, diagnóstico o tratamiento que no correspondan a la medicina alopática.
ARTICULO 43 Los profesionales adheridos no pueden efectuar transcripción de recetas.
ARTICULO 44 Cada modificación y/o ajuste en las prestaciones, deberá ser evaluada desde el punto de vista económico, financiero y actuarial. Cada cuatro (4) años deberá realizarse una evaluación actuarial, como así también proyecciones financieras y demográficas que permitan observar el desenvolvimiento del régimen y contratar los ajustes del mismo; las conclusiones deberán publicarse una vez aprobadas por el Directorio.
Anualmente, conjuntamente con la confección de la Memoria y Balance General, se deberá realizar y/o actualizar las proyecciones plurianuales a fin de poder observar el equilibrio económico financiero a corto y mediano plazo. Las conclusiones a que se arribe, deberán publicarse.
ARTICULO 45 El Directorio arbitrará los medios necesarios para la formación de Comisiones Especiales para realizar estudios técnicos conjuntos con las entidades prestadoras de servicios, y mantendrá auditorías compartidas con las mismas, a fin de evaluar la calidad de las prestaciones y el cumplimiento de los programas.

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