DECRETO 2600/2009
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Promoción, preservación y protección de los derechos de la ancianidad. Reglamentación de la ley 3920.
Del: 30/12/2009; Boletín Oficial 07/04/2010

VISTO: El Expte. N° 5000/399/09 Registro del M°.D.S.M. y J.- Caratulado: "MINISTRO - SECRETARIO S/ REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 3.920 Y SU MODIFICATORIA INCORPORADA COMO ANEXO UNICO POR LA LEY N° 4.311", y;
CONSIDERANDO:
Que, el presente Decreto posee como finalidad la regulación de la actividad de todos los establecimientos que pretendan prestar servicios de atención gerontológica dentro del territorio de la Provincia;
Que, a través de éste instrumento se fijarán los mecanismos de aplicación de las prescripciones contenidas en la Ley N° 3.920 y su modificatoria incorporada como anexo único por la Ley N° 4.311, dotándolas de plena operatividad;
Que, velar por la salud, seguridad, sanidad e exigiendo prestaciones mínimas en los servicios otorgados por los establecimientos en cuestión son Política primordial del Gobierno de la Provincia, orientada a obtener una atención integral de las necesidades básicas de nuestros adultos mayores persiguiendo la noble finalidad de proporcionarles condiciones aptas y adecuadas para una mejor calidad de vida y desarrollo pleno de las capacidades de la tercera edad;
Que, es imprescindible fijar pautas respecto de las prestaciones mínimas dirigidas a los adultos mayores brinde distinto establecimientos y establecer los mecanismos para la permanencia y salida de los mismos;
Que, por otra parte es menester disponer el procedimiento de fiscalización y control de los establecimientos objeto de regulación para lograr los fines propuestos por las citadas Leyes y demás normativa aplicable;
Que, la Ley N° 2.557, modificada por la Ley N° 4.447, sitúa en el Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud la obligación indelegable e inminente de asistir al Gobernador en los temas relacionados a las políticas sociales orientadas a la inclusión social y al desarrollo integral de las personas; promover y formular programas destinados a la tercera edad, orientados a la integración social de los adultos mayores; diseñar, ejecutar y evaluar las políticas sociales orientadas a los sectores más vulnerables de la Provincia; intervenir en la ejecución de acciones orientadas a lograr el desarrollo integral de las personas con capacidades diferentes y realizar acciones de asistencia directa a personas en situación de riesgo social, tornándose íntegramente necesaria la intervención de la mencionada cartera ministerial a los fines de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que gozan los adultos mayores,;
Que, esta reglamentación es el fruto del trabajo conjunto e interdisciplinario de diversos funcionarios y profesionales de distintas áreas de la Vicegobernación, del Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, del Ministerio de Salud Pública y demás Ministerios y Secretarías de Estado pertinentes;
Que, para lograr el fiel cumplimiento de los fines establecidos y teniendo en cuenta el estado actual de la actividad de los establecimientos que prestan servicios de atención gerontológico, es menester el dictado y aprobación del presente Decreto, según lo establecido eh su Anexo I;
Por ello: el Gobernador de la Provincia de Misiones en Acuerdo General de Ministros decreta:

Artículo 1° - Apruébase, la Reglamentación de la Ley N° 3.920 y su modificatoria incorporada como anexo único por la Ley N° 4.311, la que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Refrendaran, el presente Decreto la Sra. Vicegobernadora y los Señores Ministros - Secretarios: de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud; de Salud Pública; de Estado General y de Coordinación de Gabinete; de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos; de Gobierno; de Cultura y Educación; de Estado de Trabajo y Empleo; de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo; de Estado de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración; del Agro y la Producción y de Estado de Derechos Humanos.-
Art. 3° - Comuníquese, etc. -
Cross; Losadas-Guccione; Escobar; Hassan; Jacobo; Franco; Gauto; Blodek; Bianco; Ortega; Soria Dieta

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 3.920 Y SU MODIFICATORIA INCORPORADA COMO ANEXO UNICO POR LA LEY N° 4.311
CAPITULO I - Disposiciones Preliminares
Art. 1° - (Reglamenta Art. 1° del anexo único) Cuando en la presente reglamentación se haga mención a establecimientos residenciales o cualquier otra modalidad de atención gerontológica, deberá entenderse en todos los casos que se hace referencia a establecimientos públicos y privados.-
CAPITULO II - Establecimientos Geriátricos
Art. 2° - (Reglamenta Art. 4° del anexo único) Los establecimientos objeto de regulación, deberán garantizar mínimamente todos los servicios mencionados en el artículo 4° del anexo único que se reglamenta, salvo los hogares de día, centros de día u otras instituciones que por su naturaleza quedan exentas de brindar alojamiento.
Los casos de excepción a la edad mínima de ingreso se aplicarán restrictivamente, previa evaluación del equipo técnico multidisciplinario del establecimiento. Cualquiera sea la edad de ingreso, es requisito previo e indispensable la elaboración de un Legajo Único el cual deberá contener:
a) Diagnóstico medico y tratamientos: estado de salud, tratamientos anteriores y posteriores al ingreso, evolución, atención necesaria y demás indicaciones médicas pertinentes.
b) Historia socio-ambiental: principales características ambientales y sociales anteriores al ingreso y su evolución.
c) Historia económica: deberán quedar asentados los ingresos pecuniarios, compras, ventas, donaciones, préstamos, etc.; en materia de seguridad social: medicina prepaga, obra social, jubilaciones, pensiones u otros beneficios previsionales y demás datos correspondientes movimientos en el patrimonio del residente o concurrente, desde su primer ingreso hasta el egreso definitivo, persiguiendo la finalidad de brindar a los mismo incolumidad patrimonial.
El director medico del establecimiento es el responsable de autorizar el ingreso, debiendo suscribir un informe debidamente fundado y en concordancia con las evaluaciones del equipo técnico; procederá solamente respecto de aquellas personas cuyas circunstancias biológicas, psicológicas, socio-ambientales o económicas justifiquen la medida, sin que sea necesario que éstas concurran para que se produzca el ingreso.
A los fines de la presente reglamentación se entienden como equivalentes los siguientes términos:
a) Establecimiento o institución residencial para adultos mayores; servicios de atención gerontológico, residencia geriátrica; establecimiento geriátrico, hogares de ancianos (de larga estadía); hogar de día- Centro de día (de corta estadía) u otras modalidades de atención gerontológica.
b) Residentes; concurrentes; ancianos; adultos mayores; persona mayores o de la tercera edad.
Art. 3° - (Reglamenta Art. 5° del anexo único) Las autoridades publicas y privadas garantizarán el ejercicio pleno de los derechos que asisten a los residentes de los establecimientos, debiendo implementar acciones tendientes al fortalecimiento de la autonomía, dignidad y valores propios de los adultos mayores residentes.-
Los derechos mencionados en el Artículo 5° del anexo único que se reglamenta, deberán exhibirse en lugar visible de los establecimientos.
Art. 4° - (Reglamenta Art. 6° del anexo único) Entiéndase por titulares responsables a los propietarios o quienes ejerzan la representación, para el caso de los establecimientos privados y para los públicos, los funcionarios que ejerzan la dirección del establecimiento.-
Art. 5° - (Reglamenta Art. 8° del anexo único) Cada establecimiento llevará y tendrá a disposición de los residentes o concurrentes, sus familiares y/o representantes legales, visitantes, personal o cualquiera que lo solicite, un Libro de Registro, foliado y rubricado por el área competente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia en el cual deberá registrarse:
a) apellido y nombre; tipo y N° de documento; nacionalidad; edad; estado civil y cualquier otro dato personal que sirva para identificar al adulto mayor;
b) fecha de ingresos y egresos;
c) fallecimiento, si fuere el caso;
d) inspecciones de la Autoridad de Aplicación y de la Comisión de Fiscalización;
e) datos del familiar o responsable del residente, si los tuviere;
f) observaciones, quejas, sugerencias, reclamos o denuncias;
g) otros datos de interés a fin de dejar constancia de hechos o situaciones que se considere necesario. Este Libro de Registro deberá estar actualizado, disponible y solo podrá ser retirado del establecimiento a través de Orden judicial o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación o Comisión de Fiscalización.
Si se registrare una presunta irregularidad referida a la prestación de los servicios brindados por el establecimiento o a la probable violación de algún derecho, se deberá, en el término de 48 horas de recibida la misma, formular el pertinente descargo, el que estará rubricado por el director o responsable del establecimiento, dejando debida constancia y notificando de todo lo actuado a quien realizó la imputación.
En igual plazo se deberá remitir copia de la observación o queja del correspondiente descargo y su notificación, en los términos del párrafo anterior, al equipo interdisciplinario, Autoridad de Aplicación y Comisión de Fiscalización con la finalidad de corregir la supuesta anomalía.-
CAPITULO III - Categorías de Geriátricos
Art. 6° - (Reglamenta Art. 9° del anexo único) Los establecimientos se categorizarán, teniendo en consideración a quienes están dirigidos sus servicios y acorde al grado de capacidad de los residentes o concurrentes, de la siguiente forma:
1) Categoría "A", para personas autodependientes;
2) Categoría "B", para personas semidependientes;
3) Categoría "C", para personas dependientes; y
4) Categoría "D", cuando coexistan, como mínimo, dos de las categorías mencionadas anteriormente.
Los adultos mayores podrán ser recibidos y convivir en un mismo establecimiento, siempre que este posea las condiciones adecuadas de acuerdo al grado de sus capacidades. El desarrollo pleno de sus capacidades deben ser el objetivo constante, cualquiera fuese la estructura del establecimiento.
Art. 7° - (Reglamenta Art. 10° del anexo único) Condiciones mínimas de funcionamiento: La Arquitectura de los establecimientos será concebida para responder a las necesidades de la vida privada. El espacio estará organizado para favorecer la facilidad de orientación, los desplazamientos y garantizar las mejores condiciones de seguridad. Los establecimientos deberán contar mínimamente, con una planta física iluminada y aireada naturalmente, provista de todos los servicios necesarios para el cuidado de la integral de la salud y seguridad de los residentes.
(A) Planta física:
1. Las estructuras de la planta física serán de materiales firmes y resistentes. No podrán utilizarse como dormitorios: altillos, sótanos, garajes, galpones, corredores o living.
2. Los establecimientos deberán contar con áreas externas (patios, jardines, espacios verdes, lugares de recreación, etc.) en proporción suficiente con relación al número de residentes o concurrentes.
3. Aquellos establecimientos que posean otro piso, además de planta baja, para albergar a personas con discapacidad física o mental imposibilitadas para utilizar escaleras, deberá contarse con rampa o ascensor con la capacidad para trasladar a una persona en camilla y/o silla de ruedas y su acompañante.
4. Los pasillos y corredores deberán estar provistos de pasamanos, así como de iluminación nocturna en los trayectos a los sanitarios, comedores y áreas donde se halle el personal a cargo en dicho horario. Además poseerán iluminación de emergencia.
5. Los pisos deberán ser de material fácilmente lavable y antideslizante, no admitiéndose desniveles en un mismo ambiente. Las escaleras de acceso a los establecimientos, las interiores y las que desembocan en los patios poseerán rampas de material firme y pendientes apropiadas.
6. Las habitaciones, comedores y cocinas contarán con puertas y ventanas de fácil apertura y cierre. Las puertas serán del ancho suficiente para el traslado de una persona en camilla y/o silla de ruedas, no pudiendo poseer menos de 0,80 metros de paso libre, siendo de fácil apertura hacia el exterior, es decir en sentido de la evacuación. La ventilación e iluminación de locales principales (dormitorios, salas, comedores, etc.) y de locales secundarios (baños, cocinas, depósitos, etc.) deberán observar las reglamentaciones municipales.
7. La instalación eléctrica será embutida o recubierta de acuerdo a las normas vigentes y se contará con un timbre de fácil acceso para el residente. Los establecimientos deberán poseer teléfono en un lugar central y accesible para asegurar el acercamiento de los residentes con sus familiares o amistades, además del contacto con el exterior en caso de necesidad o urgencia.
8. Los medios de calefacción y ventilación deberán ser seguros quedando prohibido el use de calefactores de combustión en los dormitorios.
9. Cada residente contará con una cama, colchón y silla propia como así también un lugar para guardar la vestimenta y efectos personales; además deberá otorgársele ropa de cama, sábanas, almohadas, fundas y frazadas hechos de material fácilmente lavable y en buen estado.
10. Los establecimientos deberán poseer mínimamente un sanitario por cada 10 residentes auto válidos o por cada 5 que padezcan de incontinencia; no se contará para tales fines aquellos destinados para el uso del personal de la institución. Tampoco se habilitarán para uso de los residentes baños exteriores; para aquellos residentes que lo requieran por sus limitaciones, se deberá sobre elevar la altura del apoyo del inodoro.
11. Se contará con un área para el depósito de medicación la que dispondrá de un mueble para almacenamiento de fármacos e insumos, con medidas de seguridad y de acceso limitado para los residentes.
12. Existirá un área de cocina y de preparación de alimentos, la cual deberá:
a) Estar revestida de azulejos en paredes y de mosaicos en pisos, monolítico o similar.
b) Tener al menos un refrigerador cuya capacidad será acorde al número de residentes.
c) Poseer el equipamiento en buenas condiciones, limpio y en cantidad suficiente en proporción al número de residentes.
d) Contar con un espacio para el almacenamiento de víveres secos el que podía ubicarse en un área anexa o próxima.
13. Las sillas y mesas del comedor serán de un material seguro y firme que facilite la higiene, siendo La cantidad mínima de lugares para ubicarse igual al número de residentes.
14. La planta física deberá limpiarse diariamente, comprendiendo habitaciones, baños, corredores, cocinas, comedores, ventanas, puertas, etc. Los propietarios o responsables administrativos de los establecimientos proporcionarán al personal los elementos de limpieza en cantidad suficiente para estos fines. Es obligatorio ejercer el control efectivo de alimañas (moscas, cucarachas, roedores, etc.) debiendo realizar fumigaciones periódicas con los cuidados necesarios para evitar daños en las personas u objetos.
15. En el frente del edificio y en un lugar visible se ubicará un cartel o letrero que poseerá mínimamente 1,50 metros de alto x 2,00 metros de ancho especificando el rubro, la denominación institucional, la categoría y el N° de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores de la Provincia de Misiones otorgado por la Autoridad de Aplicación.
Se confiere un plazo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, a los efectos de realizar el acondicionamiento requerido en el presente artículo.
(B) De los recursos humanos:
1) Los trabajadores de los establecimientos estarán registrados en una carpeta individual donde constarán sus datos personales, antecedentes laborales, estudios (primarios, secundarios, terciarios, universitarios, post-grados, cursos, etc.) certificado anual emanado por médico de hospital público donde conste la inexistencia de afecciones con riesgo de contagio y constancia de inmunización antigripal.
2) La vestimenta del personal estará limpia y en buen estado. Al menos uno de los trabajadores en cada turno tendrá acreditada capacitación en primeros auxilios.
3) Los establecimientos garantizarán en su equipo interdisciplinario, además de un Director Responsable, como mínimo el siguiente personal:
a) Establecimientos para adultos mayores autoválidos, semidependientes y dependientes:
Médico (quien tendrá a su cargo la dirección médica).
Licenciado en Trabajo Social.
Licenciado en Terapia Ocupacional o Docente en Tecnología.
Licenciado en Nutrición.
Licenciado en Psicología.
Licenciado en Kinesiología o fisioterapeuta.
Enfermero (una persona por cada diez adultos mayores autoválidos u ocho semi dependientes o cinco dependientes). Cuidador, Auxiliar o Asistente en Gerontología y/o Geriatría (una persona por cada cinco adultos mayores).
b) Establecimientos para adultos mayores que por trastornos de conducta o padiecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud;
Guardia Médica Psiquiátrica permanente (Si fuere Hogar de Día, Centro de Día o similar, será durante el horario de atención).
Licenciado en Trabajo Social.
Licenciado en Terapia Ocupacional o Docente en Tecnología. Licenciado en Nutrición.
Licenciado en Psicología. Enfermero profesional (una persona por cada diez adultos mayores autoválidos u ocho semidependientes o cinco dependientes).
Cuidador, Auxiliar o Asistente en Gerontología y/o Geriatría (una persona por cada cinco adultos mayores).
No obstante lo anterior, todo establecimiento contará, como mínimo con: una persona encargada de Ia seguridad y vigilancia durante las 24 horas; una persona que desarrolle tareas administrativas; un cocinero y un auxiliar de cocina, por cada veinte residentes. Los responsables de los establecimientos deberán posibilitar a las personas que presten servicios asistenciales a los residentes o concurrentes, capacitaciones en gerontología o geriatría, a través de cursos con reconocimiento oficial.
c) De los servicios y cuidados del residente:
A los efectos del ingreso, recepción y atención del adulto mayor, los establecimientos deberán observar las siguientes condiciones:
1. Requerir el consentimiento expreso del adulto mayor o de su tutor o curador legal si el mismo fuere incapaz. Si no existiera tutor o curador designado, el ingreso podrá realizarse por indicación médica debiéndose notificar obligatoriamente en este último caso al organismo de contralor. Una copia del documento donde conste el consentimiento, quedará en la historia clínica del residente, la cual deberá conservarse y actualizarse y cuyo acceso exclusivo será del equipo médico, paramédico, Autoridad de Aplicación, Comisión de Fiscalización y servicios de emergencia que lo requieran con resguardo del secreto profesional. Los establecimientos deberán actualizar periódicamente nombres, direcciones y teléfonos de familiares responsables o representantes legales de los residentes.
2. Elaborar un Legajo Único, previo al ingreso, en los términos del Artículo 2° del presente Reglamento.
3. Poseer un formulario de traslados cuya copia se pondrá a disposición del sistema de cobertura de salud del residente cuando éste requiera de ingresos o traslados. El mismo contendrá: datos de identificación personal, antecedentes, principales dificultades (médicas, mentales, funcionales, sociales u otras) medicación actual e identificación de familiares o responsables si existiesen.
4. Proporcionar alimentación adecuada para cada residente, contando al menos con tres comidas principales y colaciones intermedias.
5. Planificar estrategias de convivencia y contacto social entre los residentes y sus familiares como así también con otras estructuras comunitarias, promoviendo la interacción del adulto mayor.
d) De la garantía de los derechos del residente: propietario o representante legal del establecimiento y el director médico garantizaran el cumplimiento de los siguientes recaudos:
1. Elaboración de un Reglamento Interno de convivencia del establecimiento, tomando en cuenta siempre las preferencias de los residentes. Este reglamento deberá ser remitido a la Autoridad de Aplicación para su aprobación e implementación. Publicidad de los derechos del residente y del reglamento de funcionamiento interno de convivencia del establecimiento de forma legible, visible y en un lugar central, así como también entrega de una copia escrita de los mismos e informe verbal al interesado, antes de su ingreso al establecimiento. Si el ingreso se realizara en un establecimiento de gestión privada, previo al mismo, deberán garantizarse las condiciones de residencia en un contrato de servicios, donde constará en forma explícita los derechos y obligaciones del establecimiento y del adulto Mayor.
2. Privacidad en el cuidado e higiene personal, tratamientos médicos, use del teléfono, correspondencia, reuniones con familiares, amigos o grupos de residentes, libre acceso de visitas, sin limitaciones, salvo las determinadas por el reglamento interno del establecimiento o en aquellos casos que generen perturbación.
3. No utilización de medidas de contención física, salvo las siguientes excepciones: a) Que el estado del residente implique un riesgo para sí mismo; b) Que el estado del residente implique riesgo para otros residentes; c) Que el estado del residente interfiera con medidas de atención necesaria e ineludible. La indicación médica que así lo determine se consignará en la historia clínica del residente y requerirá de renovación diaria. El establecimiento de las mismas sólo podrá ser llevado a cabo por personal de enfermería con las precauciones necesarias para evitar cualquier daño a los adultos mayores.
4. Acceso de los residentes a sus propias historias clínicas.
CAPITULO IV - Competencia de las Autoridades Públicas
Art. 8° - (Reglamenta Art. 11° del anexo único) Previo al otorgamiento de la habilitación, la Autoridad de Aplicación deberá supervisar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Designación de un Director Responsable quien será el que lleve adelante todas las acciones de gestión relacionadas con el funcionamiento del establecimiento. Será un profesional del área social con formación en gerontología y/o geriatría; dicha función podrá coexistir en la figura del Director Médico del establecimiento, quien será profesionalmente responsable por los hechos derivados de la atención con negligencia, imprudencia o impericia en Ia asistencia médica brindada a los adultos mayores.
b) Planificación de actividades dirigidas a la atención integral de las necesidades básicas; fomento de la prevención, participación e integración social, curación y rehabilitación; promoción de estilos de vida saludables y autocuidado.
c) Exactitud y precisión en la determinación de las condiciones de prestación de servicios, Recursos Humanos, integrantes del Equipo Técnico, capacidad edilicia, número de camas disponibles, atención especializada y todo otro dato que se considere de relevancia.
d) Formulación de un plan de evacuación, elaborado con el asesoramiento del personal competente de Bomberos o Defensa Civil. Los establecimientos podrán contratar un servicio de emergencias médicas privado.
e) Disponibilidad y ubicación del botiquín de primeros auxilios; los establecimientos deberán contar con los elementos necesarios para afrontar urgencias médicas, primeros auxilios, curaciones, esterilización y actividades de enfermería, en calidad y cantidad según el número de residentes.
f) Distribución interna adecuada y existencia de un espacio externo suficiente para la recreación y laborterapia conforme a la cantidad de adultos mayores, evitando el hacinamiento de los mismos, observando condiciones apropiadas de alojamiento, alimentación e higiene para el bienestar y comodidad de los adultos mayores; el establecimiento deberá contar con los elementos necesarios para la prevención y seguridad de los residentes, especialmente con medicamentos y equipamiento básico a fin de resolver cualquier urgencia médica.
Art. 9° - (Reglamenta Art. 12° del anexo único) Los establecimientos objeto de regulación, deberán registrarse obligatoriamente para su funcionamiento en el "Registro Provincial Único y Obligatorio de Establecimientos para Adultos Mayores" el que funcionará donde lo disponga la Autoridad de Aplicación, dentro de un plazo máximo de 30 días de haberse expedido la pertinente habilitación. Toda inscripción deberá ser informada por el responsable del Registro a la Autoridad de Aplicación a los efectos de la verificación, evaluación, habilitación y control que corresponda.
La información contenida en el mencionado Registro es de acceso público y gratuito y el mecanismo de consulta será establecido por la Autoridad de Aplicación. Toda transferencia o cambio de titularidad deberá ser comunicada previamente a la Autoridad de Aplicación con el objeto de que la misma proceda a dar de baja, si así lo resolviera, a los responsables y notifique a sus nuevos titulares a fin de realizar el trámite de habilitación correspondiente para la inscripción como responsables de la institución; el plazo para la inscripción en el "Registro Provincial Único y Obligatorio de Establecimientos para Adultos Mayores" será de 10 días hábiles contados a partir de la transferencia.-
CAPITULO V - Fiscalización de las Sanciones
Art. 10° - (Reglamenta el Art. 13° del anexo Único) A los efectos de la inspección del fiel cumplimiento de los requisitos que deberán observar los establecimientos, se conformará una Comisión de Fiscalización; la misma estará integrada, como mínimo, por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, un representante del Ministerio de Salud Pública y un representante del Municipio correspondiente. Las funciones de dicha Comisión serán de contralor, vigilancia y fiscalización de los establecimientos.-
Art. 11° - (Reglamenta Art. 15° del anexo único) El valor de las multas oscilará entre el equivalente a dos y quince haberes mínimos jubilatorios mensuales contemplados por el Régimen Público de Reparto, dependiendo de la gravedad de las infracciones y su reiteración a los efectos de su imposición.-
CAPITULO VI - Autoridad de Aplicación
Art. 12° - (Reglamenta Art. 17° del anexo único) El Ministerio de Salud Pública podía coordinar su accionar por medio de convenios con el Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, Municipios y/o entidades u organismos públicos o privados con el objeto de alcanzar las finalidades previstas en la Ley N° 3.920, su modificatoria incorporada como anexo único por la Ley N° 4.311 y la presente reglamentación.
Funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Confeccionar y mantener actualizado el Registro Provincial Único y Obligatorio de Establecimientos para Adultos Mayores.
b) Coordinar sus tareas con el Consejo Provincial del Adulto Mayor, demás áreas competentes del Gobierno de la Provincia y los Municipios, en cuanto a los requisitos para la habilitación, fiscalización y demás actividades que considere necesarias.
c) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores, en relación a:
1) La conducción técnico - administrativa y su responsabilidad legal; los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes o concurrentes. La metodología prevista por el establecimiento ante situaciones de urgencias y/o derivaciones a centros asistenciales; los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería, nutricionales y otros.
2) La dotación del personal de planta y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.
3) Las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos y sociales; las normas de bioseguridad e higiene; la forma de desplazamiento de los residentes, es decir circulación y accesos, tanto de los autoválidos como de los semidependientes y dependientes.
4) El estado y funcionamiento de la infraestructura, instalaciones equipamientos, ambientes y su relación con la cantidad de plazas.
5) Toda otra evaluación que disponga para hacer más efectivo el funcionamiento de los establecimientos en general.
d) Detectar las irregularidades o infracciones e intimar al establecimiento a su regularización; formular las denuncias pertinentes ante las autoridades administrativas y/o judiciales correspondientes.
Art. 13° - (Reglamenta Art. 18° del anexo único) Los establecimientos para adultos mayores que al momento de la entrada en vigencia de la presente reglamentación se encuentren en funcionamiento, contaran con un plazo de doce (12) meses para la acreditación del cumplimiento de sus disposiciones, pudiendo la Autoridad de Aplicación otorgar prórroga, no superior a seis (6) meses, de acuerdo a las características especiales de cada caso.

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