LEY 7191
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Expendio de bebidas alcohólicas
Sanción: 01/11/2001; Boletín Oficial: 14/12/2001

La Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1º: Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas de cualquier tipo, marca y/o graduación, en cualquier horario y tipo de comercio, para el consumo directo o indirecto de menores de 18 años de edad en los lugares de venta, tales como bares,bares al paso, kioscos, confiterías, boites, confiterías bailables, clubes, fiestas populares, eventos deportivos, educativos, culturales y/o artísticos, locales bailables de cantos y variedades, estaciones de servicios, ventas ambulantes y todo otro lugar de similares características a los enunciados y no determinados en la presente. La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores 18 años de edad, en culquiera de los lugares enunciados, aún cuando no procedieran de la venta, expendio y/o suministro efectuado en los mismos.
Art. 2º: Prohíbese la venta, expendio o suministro de cualquier tipo de bebida alcohólica en todo el territorio de la provincia de La Rioja, en el horario de 00:00 hs. y hasta las 08:00 hs., a toda persona mayor de 18 años de edad, excepto que éstas sean para consumirse en los lugares expresamente habilitados para tal fin. Esta excepción no comprende a las estaciones de servicios que durante el horario mencionado no podrán vender para consumir en el lugar ningún tipo de bebidas alcohólicas.
Las confiterías bailables deberán cesar la venta una hora antes del cierre del local.
Art. 3º: La prohibición establecida en el Artículo 1º conlleva a la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda:
Prohibida la venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de 18 años de edad - Ley Nº 7.191.
Las bebidas alcohólicas que se comercialicen deben llevar en el envase con caracteres destacables y en lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su contenido.
También se consignarán las leyendas: Beber con Moderación y Prohibido la venta a menores de 18 años.
Art. 4º: Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a mayores de 18 años de edad en la vía pública (vereda de kiosco, kiosco de polirrubros, adyacencias de estaciones de servicios, plazas, paseos, cercanías de establecimientos escolares, etc.) a excepción de los lugares habilitados a tal fin, a los que se hace referencia en el Artículo 2º de la presente Ley.
Art. 5º: Queda prohibida la venta, expendio y/o suministro, como así también el consumo a toda persona mayor de 18 años, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los estadios y otros sitios:
a) Cuando se realicen en forma masiva eventos deportivos, políticos, educativos, culturales y/o artísticos, y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares. Quedan exceptuadas las fiestas populares declaradas de interés Nacional, Provincial o Municipal en cuyo caso necesitarán una autorización especial emanada de las autoridades correspondientes.
b) Esta prohibición abarca también a eventos de menor magnitud que se desarrollen en los barrios y zonas rurales (partidos de fútbol, reuniones políticas, etc.).
c) En todo evento, baile, confitería bailable o similar donde se expidan bebidas alcohólicas queda expresamente prohibido el ingreso de menores de 18 años.
Art. 6º: Queda prohibido el ingreso al estadio y otros establecimiento donde se realicen los eventos referidos en el precendente artículo con bebidas alcohólicas, debiendo proceder la Autoridad de Aplicación al decomiso de las mismas.
Art. 7º: El Ministerio de Coordinación de Gobierno, a través de la Policía de la Provincia dependiente de la Secretaría de Gobierno, Justicia y Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 8º: La Autoridad de Aplicación, ante el supuesto de inobservancia de los Artículos 1º, 2º y 5º además de aplicar las sanciones correspondientes procederá al secuestro de toda clase de bebidas alcohólicas que se encuentren en el lugar, la que se declarará con la presencia de por lo menos dos testigos.
Art. 9º: El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento comprendido en esta Ley será responsable del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la misma.
Art. 10º: Queda prohibido conducir vehículos o animales en estado de alcoholemía positiva o bajo la acción de estupefacientes. La Autoridad de Aplicación podrá efectuar el control toxicológico o de alcoholismo a conductores de vehículos mecánicos tales como automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, como así también los de tracción a sangre, mediante prueba o test de exhalación, toda vez que lo crea oportuno o necesario por las circunstancias en la que se encuentre el conductor mediante método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. Se considerará grado de alcoholemia positiva para conducir cualquier tipo de vehículos la que supere los 500 miligramos por litro de sangre.
Quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, para vehículos destinados al transporte de pasajeros, menores o de carga queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre.
Art. 11º: Los que infrigieren lo dispuesto en el Artículo 10º de la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El conductor de vehículos en general, multa equivalente a cincuenta (50) unidades.
b) El conductor de motocicletas, ciclomotores o animales, multa equivalente a treinta (30) unidades.
c) Para la primera reincidencia en los dos incisos anteriores, se aplicará el triple de la multa señalada.
d) Desde la segunda reincidencia y en adelante la multa será de mil (1.000) unidades.
e) El consumo que se realice infringiendo lo establecido en los Artículos 4º y 5º será sancionado con la obligatoriedad del cumplimiento de un tratamiento de rehabilitación, la realización de tareas comunitarias, y multas, esto último sólo para el caso de reincidencia.
Art. 12º: A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, que deberá estar acompañada por personal sanitario idóneo, los conductores deberán someterse a las pruebas
requeridas en el artículo anterior. Su negativa será causal de presunción grave en su contra.
Art. 13º: En el acto de labrarse el acta por la infracción al Artículo 10º de la presente Ley deberá disponerse el secuestro del vehículo y su traslado a dependencias que, a tal fin, dispondrá la Autoridad de Aplicación. Si el infractor no fuere el titular del vehículo éste podrá ser entregado a su propietario inmediatamente cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación, no existiere peligro de reincidencia en la falta o de una nueva comisión de la falta por otra persona con el mismo vehículo. Si el infractor fuere el titular del vehículo éste podrá reclamar su entrega luego de las doce horas de labrada el acta de infracción. La entrega de los vehículos secuestrados se producirá en todos los casos, previo el pago de la multa correspondiente más los gastos de traslado, cuando éste se hubiere producido.
Art. 14º: Se deberán implementar en todo el ámbito de la Provincia acciones dirigidas a la educación preventiva y promoción de la salud sobre el control del consumo indebido del alcohol, poniéndose énfasis en los grupos más vulnerables y tendiendo a reducir la influencia de los factores de riesgo, teniendo en cuenta el medio sociocultural y las particularidades de cada región.
Art. 15º: El Area de Educación de la Provincia incluirá en los Contenidos Curriculares de los tres ciclos de la Educación General Básica y en el Nivel Polimodal, espacios en los que se analice y reflexione sobre las consecuencias perjudiciales que acarrea el consumo excesivo de alcohol para la salud física y psíquica de las personas.
Art. 16º: El Area de Salud Pública a través de los establecimientos médicos de carácter público, deberá llevar adelante campañas de prevención, detección y tratamiento de patologías derivadas del consumo excesivo de alcohol, poniendo especial énfasis en el sector joven de la población de la Provincia.
Art. 17º: Prohíbese la realización de torneos o eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que invoquen la ingesta de bebidas alcohólicas, como así también el uso de nombre o nombres de bebidas alcohólicas para caracterizar eventos que se desarrollen en lugares y/o espectáculos de carácter público.
Art. 18º: Queda prohibido en el ámbito de la Provincia de La Rioja toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas que sea dirigida a menores de 18 años.
Art. 19º: Los propietarios de comercios que no cumplan con lo dispuesto por la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
1- Clausura del local por diez (10) días en la primera ocasión, el cumplimiento de tareas comunitarias por el mismo lapso de tiempo, conforme lo determine la Reglamentación, y multa equivalente a 30 unidades.
2- Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto o cumplimiento de tareas comunitarias por igual término, los que no serán redimibles por multas.
3- Clausura definitiva del local en el caso de continuar en la reincidencia y arresto por treinta (30) días no redimibles por multas.
4- Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.
5- También se sancionará a los dueños, organizadores y/o responsables de negocios abiertos al público que permitieran la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad, o expendieren bebidas a quienes se encontraren en ese estado. Se los sancionará con la clausura del negocio o local por un término de diez (10) días y cumplimiento de tareas comunitarias.
Los organizadores y responsables de eventos o espectáculos masivos mencionados en el Artículo 5º serán pasibles de las siguientes sanciones:
1- Multa equivalente a mil (1.000) unidades o arresto de veinte (20) días para la primera ocasión.
2- Arresto de 35 días no redimibles por multa para la reincidencia. Considérase la unidad de multa equivalente al precio de venta de un litro de nafta súper en el Automóvil Club Argentino de la Provincia de La Rioja, Sede Capital, al primer día de cada mes.
Art. 20º: Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear a la Función Ejecutiva distribuyéndose de la siguiente manera:
1- El treinta por ciento (30%) se destinará al "Programa Calidad de Vida" y el subprograma "Uso Indebido del Alcohol" del Ministerio de Salud Pública.
2- El setenta por ciento (70%) para la Policía de la Provincia con destino a equipamiento y elementos técnicos de Seguridad y tareas de prevención.
Art. 21º: La Policía de la Provincia de La Rioja tendrá plenas facultades preventivas y represivas en las transgresiones a la presente normativa.
Deberá actuar preventivamente en todos los casos mencionados poniendo a disposición del Jefe de Comisaría de Jurisdicción las actuaciones en el término de 24 horas; podrá arrestar, calusurar, decomisar, en los casos que esta Ley prevé, ordenando sumario contravencional con la constancia de la disposición preventiva ordenada.
Art. 22º: La Autoridad de Aplicación deberá tomar las medidas precautorias necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente Ley.
Art. 23º: Cada Unidad de Orden Público local deberá crear un registro de antecedentes de transgresores a la presente normativa, indicando fecha de la comisión de la falta, tipo de falta, autor o autores y la sanción respectiva.
Art. 24º: Es de aplicación supletoria a la presente la Ley Nº 24.788 (Ley Nacional de lucha contra el alcoholismo) a la cual esta Provincia se adhiere en su totalidad, a la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) a la cual la Provincia de La Rioja se encuentra adherida por la Ley Nº 6.168.
Art. 25º: Deróganse las Leyes Nº 6.078, 6.707 y 7.031 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 26º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Rubén Antonio Cejas Mariño; Raúl Eduardo Romero


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