LEY 11494
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Fondo Provincial de Lucha contra el Cáncer. Modifica ley 11.158.
Sanción: 09/12/1993; Promulgación: 07/01/1994; Boletín Oficial 17/02/1994

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1.- Incorpórase al texto de la ley 11.158, los siguientes artículos:
“Artículo 8° - A los efectos de la aplicación de la presente ley y para el otorgamiento de los subsidios previstos en la misma, créase un Fondo Especial denominado “Fondo Provincial de Lucha contra el Cáncer”.
Dicho fondo se integrará:
a) Con las donaciones, legados, subsidios provenientes de particulares y/o Instituciones y Organismos Públicos y/o Privados, Nacionales y/o extranjeros, como del Estado Nacional (legalmente aceptada por autoridad competente).
b) Recursos provenientes de los sistemas de facturación y recupero de gastos por servicios profesionales hospitalarios, de conformidad con las normas de la materia y su reglamentación.
c) Los aportes de los establecimientos privados o mixtos que determine la Reglamentación.
d) Recursos provenientes de las asignaciones presupuestarias.
e) Los bienes muebles y/o inmuebles que se incorporen al dominio privado del Estado Provincial, provenientes de sucesiones vacantes de causantes que hubieren recibido tratamiento oncológicos y/o subsidios, de conformidad al régimen de la ley 11.158. Quedan comprendidos los recursos provenientes de la realización o efectivización de los bienes indicados, en la forma que determine la Reglamentación”.
“Artículo 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo a la creación de centros de Alojamiento para enfermos ambulatorios y terminales, y de sus familiares. A tal fin, se podrán utilizar los bienes y recursos que integran el fondo a que se hace referencia en el artículo anterior”.
“Artículo 10 - El Ministerio de Salud y Acción Social unificará en un organismo las dependencias, programas y acciones, etc. que hacen a la lucha contra el cáncer en la provincia de Buenos Aires.”
Art. 2.- Como consecuencia de los artículos incorporados en virtud del artículo anterior, correlaciónandose los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 12 de la ley 11.158 (según texto original), que pasarán a ser artículos 11,12, 13, 14 y 15 de la referida ley.
Art. 3.- Agréguese como segundo párrafo del artículo 13 (nuevo ordenamiento) el siguiente texto:
“Podrán adherir e incorporarse al régimen de la presente ley, los establecimientos privados y/o mixtos, que reúnan las condiciones de complejidad exigidas, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que podrá determinar los aportes de los mismos al Fondo del artículo 8°”.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
OSVALDO JOSE MERCURI - RAFAEL EDGARDO ROMA - Dr. MANUEL EDUARDO ISASI - Dr. JORGE ALBERTO LANDAU


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