LEY I-219
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declárase de interés provincial la prevención, diagnóstico, tratamiento, actividades de investigación y promoción de la educación para la salud, en todo lo relacionado con el virus HIV y el síndrome del SIDA.
Sanción: 21/12/2000; Promulgación: 09/01/2001; Boletín Oficial 22/01/2001.


Artículo 1°.- Declárase de interés provincial la prevención, diagnóstico, tratamiento, actividades de investigación y promoción de la educación para la salud, en todo lo relacionado con el virus HIV y el síndrome del SIDA.
Art. 2°.- Determínase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley a la Secretaría de Salud, la que será responsable de la ejecución de los respectivos programas, a través de las Direcciones de Patologías Prevalentes, Educación para la Salud, Maternidad e Infancia y Estadísticas.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación procederá a la creación de un Comité Consultivo, ad-honorem, que tendrá como misión la instrumentación y puesta en vigencia de los planes y acciones conducentes al cumplimiento de la presente Ley, como así también la fijación de los esquemas terapéuticos y las pautas de diagnóstico y seguimiento.
Art. 4°.- Se garantizará la accesibilidad a los métodos de diagnóstico y tratamiento en los efectores públicos y privados de aquellos pacientes infectados o enfermos de SIDA, así como también de sus contactantes y convivientes en riesgo.
Art. 5°.- Establécese que dichas afecciones no deberán ser causal de impedimento para el ingreso de aspirantes a desempeñar tareas en la Administración Pública Provincial, organismos autárquicos y empresas estatales, como así tampoco en las relaciones de empleo privado.
Exceptúanse del presente artículo aquellos casos en los que el ingresante padezca complicaciones crónicas graves que afecten su capacidad laboral, o que la tarea a desarrollar ponga en peligro su integridad física, lo que será determinado por Junta Médica convocada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 6°.- Prohíbense los procedimientos diagnósticos con fines preocupacionales.
Art. 7°.- Establécese la obligatoriedad de la entrega de los medicamentos específicos para el tratamiento de los afectados en los efectores públicos de salud.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Provincial de Patologías Prevalentes, será responsable de la canalización de pedidos, suministro, guarda y tenencia de medicamentos y reactivos de laboratorio relativos al tratamiento del HIV y SIDA.
Art. 9°.- La atención de los pacientes carenciados que requieran diagnóstico, tratamiento, internación o cualquier otra práctica relacionada con la enfermedad se realizará en forma gratuita y privilegiando la accesibilidad al sistema.
Art. 10. - Establécese como obligatoria la realización del análisis de rutina del HIV en todas las embarazadas que concurren para control de embarazo y parto en los efectores de salud de la Provincia.
Art. 11. - Establécese como obligatoria en todo el ámbito provincial la notificación por parte de los Servicios de Salud públicos o privados de los casos detectados.
Art. 12. - Los internos de los distintos servicios penitenciarios provinciales tendrán igual tratamiento que el resto de los ciudadanos en relación a su accesibilidad al diagnóstico y tratamiento.
Art. 13. - Los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en la Provincia del Chubut gozarán de todos los alcances de la presente Ley.
Art. 14. - Los servicios funerarios que tomaren conocimiento, a través de las certificaciones de diagnóstico de muerte, del traslado, velatorio o sepultura de un fallecido por SIDA procedente de otra Provincia, deberán notificar del mismo a la Autoridad de Aplicación, en la forma en que esta lo reglamente.
Art. 15. - La Autoridad de Aplicación reglamentará la metodología a adoptar para garantizar la confidencialidad de la información.
Art. 16. - El Estado Provincial brindará apoyo a entidades sin fines de lucro dedicadas al control del SIDA, previa aprobación de los planes respectivos, de acuerdo con lo que fije la reglamentación de la presente Ley.
Art. 17. - Facúltase a la Secretaría de Salud a la creación de un Programa Provincial de Prevención del SIDA, en el cual se establecerán las políticas de lucha contra la discriminación del infectado por HIV/SIDA, haciendo hincapié en los aspectos laborales y en el mantenimiento de la confidencialidad de la información de los casos diagnosticados.
Art. 18. - El Ministerio de Educación establecerá el tratamiento obligatorio del tema en las áreas curriculares de todos sus niveles.
Art. 19. - La Secretaría de Salud será el receptor de todos los fondos nacionales, provinciales, programas, aportes especiales, donaciones, etc. destinados a la problemática del SIDA.
Art. 20. - Determínanse como obligatorias de cumplimiento la totalidad de las normas de bio seguridad aprobadas por el Programa Nacional de Garantía de Calidad de Atención Médica y adheridas por la Provincia, a través del control de las áreas específicas de la Autoridad de Aplicación.
Art. 21.- Regirán en forma obligatoria en todo lo relacionado con el virus HIV y el síndrome de SIDA en el ámbito provincial, los alcances de las Leyes Nacionales N° 24.754 de Medicina Prepaga, N° 23.660 de Obras Sociales y N° 24.455 de Prestaciones Obligatorias, así como la Ley N° 23.798 de Lucha contra el SIDA y sus Decretos Reglamentarios N° 1.244/91 y 1.269/92.
Art. 22.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Copyright © BIREME  Contáctenos