LEY 198
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Uso obligatorio de sal de cocina yodada.
Sanción: 01/07/1964


Artículo 1.-Establécese en todo el territorio de la Provincia el uso obligatorio de sal de cocina yodada como elemento constitutivo de la dieta normal y con el fin de prevenir la aparición del bocio endémico, salvo casos individuales certificados por autoridad médica competente.
Art. 2.-Toda sal expendida al público, por comerciantes mayoristas o minoristas deberá ser yodada en lo proporción de uno (1) por treinta mil (30.000).
Art. 3.-El expendio de sal de cocina sin yodar, fina o gruesa, será autorizada por prescripción médica, debiendo las casas industriales o los comerciantes, solicitar a la autoridad sanitaria la pertinente autorización para su venta.
Art. 4.-No podrá circular, ni tenerse en depósito, ni expenderse sal común sin yodar, en parte alguna del territorio de la Provincia.
Cuando fines industriales requieran el uso de sal sin yodar, deberá solicitarse ante las autoridades sanitarias el correspondiente permiso.
Art. 5.-La autoridad sanitaria tendrá a su cargo la supervisión del contenido de yodo en las diferentes sales de consumo o de uso industrial, cuyas muestras para su examen, deberán ser enviadas a la oficina de inspección.
Art. 6.-El Poder Ejecutivo Provincial podrá realizar convenios con el Gobierno Nacional y con los Gobiernos de otras provincias para todo lo referente a la elaboración y mutua provisión de sal yodada.
Art. 7.-.-Las autoridades sanitarias tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley en lo referente a la dosificación establecida y a las excepciones que determinan los Artículos 3 y 4.
Art. 8.-Toda infracción a las disposiciones de esta ley será castigada son la multa de quinientos a cinco mil pesos moneda nacional ($500 a $5.000 m/n) y clausura temporaria o definitiva de los comercios en que se cometiera la infracción.
Art. 9.-El Poder Ejecutivo provincial procederá a su reglamentación.
Art. 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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