LEY 8293
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Sanción: 21/05/2010; Promulgación: 02/06/2010; Boletín Oficial 07/06/2010


TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - Objeto. Esta Ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de la familia, de las niñas, niños y adolescentes, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta Ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. Los derechos y garantías enunciados en la presente Ley, lo son con carácter enunciativo y no taxativo.
Asimismo queda garantizado el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Nacional N° 26.061, no pudiendo en ningún caso la normativa provincial restringir, cercenar o desnaturalizar los mismos. La omisión en la observancia de los deberes que, por la presente, corresponden a los órganos gubernamentales del Estado, habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
Art. 2° - Interés Superior. A los efectos de la presente Ley, se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley.
Debiéndose respetar:
1. Su condición de sujeto de derecho;
2. El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
3. El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
4. Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
5. El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
6. Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustará el ejercicio de las mismas, filiación, restitución de la niña, niño o el adolescente, adopción, emancipación y todas las circunstancias vinculadas a las anteriores, cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Toda acción estatal debe estar orientada a la satisfacción de los derechos que la presente Ley establece.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Art. 3° - Sujeto. Denominación. Interpretación. El ámbito de aplicación subjetiva de la presente Ley será toda persona desde la concepción hasta los dieciocho (18) años de edad. En la interpretación de esta Ley se tendrá en cuenta la condición de las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos. Las niñas, niños y adolescentes cumplen una función activa en la sociedad y no deben ser nunca considerados meros objetos de socialización, control o prueba.
Art. 4° - Políticas Públicas: Las Políticas Públicas del Estado Provincial, deben garantizar con absoluta prioridad los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La Prioridad Absoluta implicará la preferencia de Atención en los servicios esenciales, otorgándose diligenciamiento prioritario en los Organismos que requiera un tratamiento adecuado e integral de los sujetos de la presente Ley.
Las Políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
1. Fortalecimiento de todos aquellos ámbitos naturales de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, principalmente su familia, la escuela, centros que tengan por objeto la protección de los derechos de los mismos y lugares donde se desarrollen actividades recreativas y/o deportivas,
2. Gestión asociada de los Organismos de Gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente,
3. Promoción de redes intersectoriales locales,
4. Constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 5° - Participación Ciudadana:
La comunidad debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los Derechos y Garantías consagrados en la presente Ley. A dichos fines, el Estado Provincial debe generar los espacios de discusión y promoción para debatir todas aquellas acciones o políticas públicas que tengan relación con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, promoviendo la participación activa de todos los sectores interesados.
Art. 6° - Responsabilidad Familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos. El incumplimiento de las mismas los hará pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
El Estado arbitrará los medios para asegurar la protección y cuidado de niñas, niños y adolescentes en el ámbito familiar, a través de programas de prevención, promoción y asistencia en las áreas de salud, educación, vivienda, justicia y seguridad, para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres se ocupen, en igualdad de condiciones, de sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II - PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
Art. 7° - EL DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
Art. 8° - Derecho a la Integridad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y emocional.
El Estado desarrollará programas tendientes a prevenir, erradicar y sancionar los tratos violentos, discriminatorios, vejatorios, humillantes, intimidatorios, crueles, inhumanos o degradantes en niñas, niños y adolescentes.
Toda persona que tome conocimiento de malos tratos o situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de una niña, niño o adolescente o de cualquier otra violación a sus derechos, deberá denunciar a la autoridad local de aplicación de la presente Ley. Toda persona que, por sus tareas o funciones, tome contacto con niñas o niños a los que se violaron sus derechos, tiene la obligación de efectuar la denuncia pertinente.
A estos fines, la Secretaría creada por la presente Ley, arbitrará los medios necesarios para conformar una red interdisciplinaria e interinstitucional.
Es deber de la familia, la sociedad y el Estado Provincial proteger la dignidad e integridad de las niñas, niños y adolescentes.
Los Poderes Públicos arbitrarán todas las medidas necesarias a fines de erradicar todas las formas de abuso y explotación sexual-laboral infantil, procurando especialmente, la atención de las víctimas de estos delitos.
Art. 9° - derecho a la libertad personal, ideológica y de expresión. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende:
1. El derecho a la libertad de ideología, de conciencia y de religión, siempre que se ejerzan con el debido respeto a los derechos y libertades fundamentales de los demás y no sean contrarias a su desarrollo integral. Tanto el Estado como los padres o tutores, o toda aquella persona que tenga a su cargo el cuidado de la niña, niño y adolescente, tienen el deber de orientarlos sin condicionar por acciones u omisiones el ejercicio de este derecho.
2. Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela. El derecho a la libre expresión comprenderá: la publicación y difusión de sus opiniones, la edición y producción de medios de difusión, el acceso a los programas que el Estado deberá prever para garantizar efectivamente el cumplimiento del presente derecho, entre otros.
3. Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la Ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Art. 10. - Protección del derecho a la libertad personal. Las personas sujetos de esta Ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.
No pueden ser privados de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La privación de la libertad como medida tutelar dispuesta en virtud del Art. 426 del Código de Procedimientos Penal de Tucumán, entendida como la ubicación del adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente, como medida de último recurso, por un plazo mínimo y determinado y ordenada por juez competente.
Art. 11. - Derecho a la identidad. El derecho a la identidad supone el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, al conocimiento de quienes son sus padres biológicos y a la preservación de sus relaciones familiares, salvo en la excepción prevista en los Arts. 327 y 328 del Código Civil.
El Estado debe garantizar el respeto de este derecho en todas estas dimensiones.
En los casos en que las niñas, niños y adolescentes sean privados de alguno de los elementos mencionados en este artículo, el Estado prestará asistencia y protección apropiada para restituirlos a través de medidas tendientes a:
1. Identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente.
2. Garantizar en todos los establecimientos públicos que realizan atención del embarazo, del parto y del recién nacido, la existencia de una dependencia del Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a efectos de facilitar la inscripción inmediata y gratuita del recién nacido. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre será obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho años de edad.
3. Facilitar el acceso a la información identificatoria de su identidad a niñas, niños y adolescentes. El Estado Provincial deberá apoyar y organizar los Programas que tiendan a la localización de los padres o familiares de las niñas, niños y adolescentes, en los casos que sea requerido a fin de obtener datos que faciliten el acceso a la información veraz; salvo en los casos de Adopción Plena en que la información deberá ser requerida por la autoridad judicial competente.
Art. 12. - Derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la propia imagen. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su honor, dignidad, reputación y propia imagen.
Sin perjuicio de otras manifestaciones a que puede dar lugar el ejercicio de estos derechos, se entenderán también comprendidos en ellos: la inviolabilidad del domicilio familiar, la protección contra la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de las niñas, niños y adolescentes en los medios de comunicación, que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o que sea contraria a sus intereses.
El Estado propiciará políticas públicas tendientes a fomentar en las niñas, niños y adolescentes el respeto a su propia imagen, evitando la adhesión a estereotipos que pudieren resultar perjudiciales a su desarrollo integral.
Art. 13. - Protección del derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la propia imagen.
Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la individualización de niñas, niños o adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito. El incumplimiento de esta disposición hará pasible al que incurriere en la misma, de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Para la protección de estos derechos cualquiera sea la manifestación que provoque su vulneración, las niñas, niños y adolescentes contarán con todas las garantías legales necesarias, debiendo interpretarse en caso de duda a favor del interés superior del niño cuyo derecho se encuentre vulnerado.
Art. 14. - Derecho a la convivencia familiar. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a crecer en una familia como ámbito natural de desarrollo.
La convivencia dentro de otros grupos familiares constituye una situación excepcional y deberá ser resuelta conforme a lo dispuesto por el Art. 34 y concordantes de la presente Ley. Sólo en casos especiales tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la legislación vigente.
En toda situación de institucionalización de los padres, se debe garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquellos, en las mejores condiciones que garanticen la satisfacción del interés superior del niño. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras este permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
Art. 15. - Protección del derecho a la convivencia familiar. La carencia o insuficiencia de recursos materiales, no constituye causa para la separación de las niñas, niños o adolescentes de su grupo familiar.
Art. 16. - Derecho a la salud. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Art. 17. - Derecho a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, la que atenderá su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el respeto a su identidad cultural y lengua de origen, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, en igualdad de oportunidades, a través de mecanismos formales y/o no formales.
Se entiende como actores fundamentales en este proceso a la familia, la comunidad y el Estado. Por ello se procurará que este derecho se efectivice sin afectar el derecho a la convivencia familiar y comunitaria, libertad personal, a la identidad y la intimidad.
El derecho a la educación comprende la construcción de valores basados en la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el medio ambiente, los recursos naturales y los bienes sociales, preparando a las niñas, niños y adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad democrática.
Art. 18. - Protección del derecho a la educación. El Estado garantiza como mínimo a las niñas, niños y adolescentes:
1. La disponibilidad en los establecimientos educativos, de plazas y recursos, tanto materiales como humanos, que garanticen la calidad de la educación formal impartida;
2. La inscripción provisoria si no posee documento de identidad, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento, sin perjuicio de que se le entregue la certificación o diploma correspondiente;
3. La igualdad en las condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo. Se garantiza especialmente estos derechos a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
4. El diseño e instrumentación de planes educativos adecuados a las características particulares de la población infanto-juvenil a la que está destinada, así como campañas orientadas a la inserción y reinserción escolar;
5. El goce y disfrute de los beneficios del progreso científico, artístico y cultural;
6. El respeto por parte de los integrantes de la comunidad educativa;
7. Su formación específica en el conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos;
8. El acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella, así como el fomento de mecanismos alternativos de resolución de conflictos;
9. El derecho de ser escuchados previamente a la decisión de cualquier medida disciplinaria o sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidos, claros y justos;
10. Su evaluación en función de sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente;
11. El conocimiento de los procedimientos y criterios de evaluación y sanción, así como la posibilidad de recurrir a instancias escolares superiores en caso de desacuerdo;
12. La organización y participación en entidades estudiantiles;
13. La existencia y aplicación de lineamientos curriculares acordes con sus necesidades y con las peculiaridades socioculturales de la zona en que residan, que posibiliten el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, al tiempo que promuevan su integración activa a la comunidad provincial, nacional e internacional;
14. La implementación permanente de investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a los diseños curriculares y a su didáctica, con miras a dar respuesta a las necesidades de integración de la diversidad de la población infantil y adolescente en la educación básica.
Art. 19. - Derecho a la igualdad. Las niñas, niños y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la Ley. Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferentes no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de etnia, género, sexo, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, sus padres o responsables.
Art. 20. - Derecho a la información. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información. Los emisores de la misma estarán obligados a tomar todos los recaudos necesarios para asegurar que la información proporcionada sea veraz, plural y respetuosa de los derechos enunciados en la presente Ley, debiendo ser adecuada al momento de desarrollo en que se encuentran los sujetos destinatarios de esta normativa.
El Estado incentivará la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a niñas, niños y adolescentes, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitará el acceso de aquellos a servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.
En particular, velará porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a niñas, niños y adolescentes, promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, de explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.
Art. 21. - Protección del derecho a la información. Para la protección de este derecho, las niñas, niños y adolescentes podrán interponer las medidas legales que fueran necesarias para evitar la difusión de cualquier información que resultare perjudicial para su desarrollo integral.
Art. 22. - Derecho a la recreación, juego, deporte y descanso. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso. Este derecho deberá ser contemplado por el Estado Provincial en los planes y programas que desarrolle destinados a la niñez y la adolescencia.
Asimismo, deberá proveer a la comunidad por sí y promover la creación en el ámbito privado de espacios de formación cultural, a saber: museos, bibliotecas, teatros, entre otros, que tengan como principales destinatarios a las niñas, niños y adolescentes. Art. 23. - Derecho de participación, asociación y reunión. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la participación ciudadana en asuntos públicos.
Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de las niñas, niños y adolescentes y de las organizaciones sociales de niñez, garantizando que serán tenidos en cuenta al momento de tomar las decisiones que les afecten.
El derecho de asociación que tienen las niñas, niños y adolescentes, en especial, comprende, el derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones civiles y todas aquellas entidades en las que no cuenten con impedimentos legales para ingresar. A conformar asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Las niñas, niños y adolescentes podrán constituir los organismos directivos de estas asociaciones. A los efectos legales y mientras las leyes de fondo así lo exijan, solamente se requerirá un representante legal mayor de edad.
Tanto el Estado como todas aquellas organizaciones de la sociedad civil cuyos órganos de decisión estén conformados por adultos procurarán, al decidir las acciones a implementar con relación a niñas, niños y adolescentes, tener en cuenta las opiniones de estos.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas. En iguales términos, tienen derecho a promoverlas y convocarlas, contando con el apoyo estatal preestablecido a tales efectos.
Art. 24. - Derecho a ser oído. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser oído en todos los ámbitos donde se desempeñe: familiar, escolar, social, así como también en los procedimientos administrativos, judiciales o de cualquier índole en los que estén involucrados cualquiera de sus derechos o conduzcan a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En todos los procedimientos o ámbitos donde la niña, niño o adolescente ejerciere este derecho, su comparecencia se realizará de forma adecuada a su singularidad y a la etapa evolutiva en la que se encuentre, considerando siempre que se trata de un sujeto pleno de derechos en adquisición progresiva de su autonomía.
La niña, niño o adolescente ejercerá personalmente este derecho, en todos los casos, ante la autoridad competente y además en presencia de un profesional especializado en temas de niñez y adolescencia.
En ningún caso, la discapacidad de la niña, niño o adolescente, en cualquiera de sus manifestaciones, será óbice al ejercicio de este derecho.
La denegatoria al ejercicio de este derecho, por parte de la autoridad competente, deberá ser debidamente fundada y comunicada a la niña, niño o adolescente y a todos los interesados.
Art. 25. - Garantías procesales. El Estado reconoce a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de la defensa de sus derechos, en cualquier ámbito donde esta deba ejercerse, las siguientes garantías:
1. A la debida defensa material y técnica en cualquier ámbito en la cual esta deba ejercerse;
2. Al pleno y formal conocimiento del proceso en el que se involucren sus derechos o intereses;
3. A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrán valerse de todos los instrumentos legales necesarios para su debida defensa;
4. A ser asistidos por un letrado preferentemente especializado en temas de niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que los incluya, proporcionado gratuitamente por el Estado;
5. A ser escuchados por la autoridad competente en persona, quien deberá receptar las expresiones de la niña, niño o adolescente, con el auxilio de un profesional psicólogo capacitado en temas de niñez y adolescencia teniendo en cuenta la etapa evolutiva en que se encuentre y el tipo de proceso de que se trate;
6. A solicitar la presencia de los padres o responsables en cualquier etapa del procedimiento y en cualquier tipo de proceso de que se trate;
7. A ser considerados inocentes hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
8. A no ser obligados a declarar;
9. A que sus padres, responsables, o persona a la que la niña, niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato, en caso de aprehensión de la niña, niño o adolescente, sobre el lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, y organismos que intervienen y con qué alcances;
10. A que toda actuación referida a la aprehensión de niñas, niños y adolescentes, así como los hechos que se les imputen, sean estrictamente confidenciales, reservándose el acceso a dicha información estrictamente a las partes involucradas.
La niña, niño o adolescente, y/o su abogado/a, y/o sus representantes legales tendrán libre y pleno acceso a las actuaciones en las que estén involucrados los derechos o intereses de aquellos;
11. A comunicarse, en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio, con su abogado/a, y/o con su grupo familiar responsable, y/o persona a la que adhiera afectivamente;
12. A que en toda información, resolución, actuación o acto procesal, sea verbal o actuado, se utilicen expresiones comunes del lenguaje, que sean comprensibles por la niña, niño o adolescente. Está expresamente prohibido utilizar términos técnicos o latinismos que dificulten la comprensión por parte del sujeto;
13. A recurrir toda decisión de autoridad competente que afecte sus derechos e intereses;
14. A que la opinión de la niña, niño o adolescente sea tomada en cuenta previo a tomar una decisión que lo afecte.
Estas garantías son plenamente operativas desde la vigencia de la presente Ley.
Art. 26. - trabajo de los adolescentes. El Estado debe garantizar que las personas adolescentes que trabajen, lo hagan con las restricciones que imponen la legislación vigente y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
El acceso al trabajo deberá limitarse cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, psicológica o emocional de los adolescentes.
Art. 27. - Derecho a la seguridad pública. prevención. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en una comunidad segura basada en el respeto de los derechos fundamentales de todas las personas.
El Estado deberá dar especial tratamiento a políticas públicas en materia de seguridad, tendientes a prevenir la proliferación de prácticas delictivas que tengan como protagonistas a niñas, niños y adolescentes.
TITULO III - DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO I - MEDIDAS DE PROTECCION EN GENERAL
Art. 28. - Medidas de protección integral de derechos. Son aquellas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. Art. 29. - Finalidad. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Art. 30. - Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Art. 31. - Prohibición. En ningún caso las medidas de protección a las que se refiere esta Ley podrán consistir en privación de la libertad.
Art. 32. - Medidas de protección. Son medidas de protección aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnerados o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes:
1. Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
2. Inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar, comunitario, de atención, orientación y tratamiento de adicciones;
3. Asistencia integral a la embarazada;
4. Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
5. Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
6. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
7. Asistencia económica y material;
8. Cuidado de niñas, niños y adolescentes huérfanos, sin familia alternativa disponible;
9. Guarda asistencial y proteccional efectuadas por familiares o terceros para el resguardo de las niñas, niños y adolescentes.
La presente enumeración es meramente enunciativa, pudiendo adoptarse toda otra que pudiere corresponder a los fines de la presente Ley.
Cuando para la restitución, reparación o goce de los derechos que se hubieren visto amenazados, vulnerados o violados fuera necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, se dará inmediata intervención al Juez competente.
Art. 33. - Extinción. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
CAPITULO II - MEDIDAS EXCEPCIONALES
Art. 34. - Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
Art. 35. - Procedencia de las medidas excepcionales. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el Artículo 32.
Declarada procedente esta excepción, será la Autoridad de Aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV Título XI del Código Penal.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver sobre la legalidad de la medida; resuelta esta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que esta implemente las medidas pertinentes.
Art. 36. - Aplicación. Las medidas establecidas en el Artículo 35, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
1. Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
2. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible, puede recurrirse a una forma de convivencia alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones, se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo competente y judicial interviniente;
3. Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
4. Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
5. En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
6. No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IV - DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY
CAPITULO I - SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
Art. 37. - Autoridad de aplicación. La Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 38. - Funciones. La Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, sin perjuicio de las que le correspondan en virtud de la Ley N° 7939, deberá:
1. Intervenir en la planificación, conducción y supervisión de las actividades que desarrollan los sectores de su dependencia.
2. Ejercer la representación de la Provincia en el Consejo Federal de Niñez conforme Ley N° 26.061.
3. Diseñar e implementar las políticas públicas en materia de protección, promoción y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes en el ámbito provincial.
4. Entender en la elaboración de proyectos de normas afines a su competencia, elevándolos a la Superioridad para su evaluación.
5. Ejecutar todos los actos de administración.
6. Ejercer la representación legal del Consejo Provincial de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para la realización de los actos establecidos en el Art. 43 de la presente Ley.
7. Suscribir las resoluciones y medidas adoptadas por el Consejo Directivo y en general todas aquellas necesarias a los fines de su cometido.
8. Velar por el estricto respeto de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya infracciones a las leyes penales y que se encontraren alojados en institutos o egresados del mismo.
9. Proponer la suscripción de Convenios con entidades Públicas o Privadas, Municipales, Provinciales, Nacionales y/o extranjeras, para la implementación de acciones en materias de su competencia.
10. Aceptar subsidios, legados y donaciones.
11. Proponer el otorgamiento de subsidios y becas.
Art. 39. - Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia. La Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia es el organismo local de Protección y Ejecución de las Medidas de Protección y Promoción necesarias para salvaguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y de su grupo familiar, dependiente de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia.
FUNCIONES: Son funciones de la Dirección a los fines de esta Ley:
1. Recibir denuncias e intervenir ante el conocimiento de la posible existencia de violaciones o amenazas de los derechos de la niña, niño o adolescente, solicitando en caso necesario el auxilio de la fuerza pública, debiendo en caso de corresponder efectuar la inmediata comunicación a las autoridades judiciales.
2. Decidir y ejecutar la aplicación de medidas proteccionales y las medidas de carácter excepcional en caso de corresponder y conforme a la legislación vigente, debiendo elevar a conocimiento y consideración de la autoridad judicial.
3. Propiciar y ejecutar medidas alternativas tendientes a consolidar el vínculo de la niña, niño y adolescente con su grupo familiar, respetando su centro de vida.
4. Ejecutar Programas, Planes, Servicios y toda otra acción tendiente a prevenir, asistir, proteger y/o restaurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes y su familia, coordinando con los demás organismos estatales, entidades no gubernamentales para el cumplimiento de dicho fin.
5. Crear, establecer y sostener delegaciones u otros dispositivos necesarios para descentralizar la atención procurando el efectivo cumplimiento de sus fines en todo el territorio provincial.
6. Atender y controlar el estado y condiciones de alojamiento de la niña, niño y adolescente en establecimientos de su dependencia, velando por el cumplimiento de las medidas proteccionales y de promoción necesarias para el mismo y su grupo familiar.
7. Velar por la atención y resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, brindando tratamientos individuales y familiares tendientes a lograr su desarrollo integral para la efectiva reinserción social.
8. Promover la formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración y el compromiso social de protección de la familia y en el respeto y protección de los derechos de la niña, niño y adolescente.
9. Crear un registro único de Entidades No Gubernamentales que tengan como fin la asistencia, protección y restauración de derechos de niñas, niños y adolescentes, ejerciendo el control del objeto para el cual fueron creadas.
CAPITULO II - CONSEJO PROVINCIAL DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Art. 40. - Creación. Créase el Consejo Provincial de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se vinculará con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia.
Art. 41. - Serán sus funciones:
1. Delinear las políticas y normativas básicas y generales teniendo como criterio básico la promoción de las potencialidades de los sujetos a quienes está destinada dicha política pública.
2. Favorecer la coordinación de acciones entre las distintas áreas del Gobierno Provincial, así como con los municipios y con organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes.
3. Promover el desarrollo de Programas Preventivos Promocionables y Coyunturales Asistenciales, para atender las causas de índole Socioeconómicas que generan situaciones de vulnerabilidad en el contexto familiar y que afectan, particularmente, a niñas, niños y adolescentes, dando activa participación en el planeamiento de dichas acciones, a los municipios y organizaciones no gubernamentales.
4. Propiciar la apertura de espacios comunitarios para la contención, orientación y promoción de las familias en el desempeño de roles funcionales.
5. Garantizar a las niñas, niños y adolescentes expuestos a padecer situaciones de vulnerabilidad social o desamparo, espacios de contención integral que sirvan como lugares de orientación y apoyo, sin que ello implique institucionalización.
6. Elaborar y monitorear la ejecución de una política pública destinada al tratamiento integral de niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad que incurran en delito y sean derivados por el Poder Judicial.
7. Orientar las actividades de las instituciones abocadas a la atención de las problemáticas de las niñas, niños y adolescentes, para que sus tareas se ajusten a los principios y modalidades establecidas por la presente Ley. Promoverá las acciones tendientes al cese de las ya concedidas cuando no respeten las pautas de la presente Ley y su reglamentación.
8. Promover actividades de difusión y conocimiento de las políticas y de la legislación provincial en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, para que las agentes estatales, los funcionarios de los diversos poderes y la sociedad en su conjunto, comprendan y asuman las responsabilidades y tareas necesarias.
9. Impulsar convenios interjurisdiccionales con las demás provincias para asegurar la aplicación de los principios y disposiciones de esta Ley y su reglamentación, en cuanto respecta a los criterios para abordar los casos de desprotección o abandono; la situación de niñas, niños y adolescentes con causa judicial; los problemas de relaciones laborales que involucren a menores y los casos de privación de la identidad o de alguno de sus elementos, componentes y/o garantías, cuando a raíz de estas cuestiones deban intervenir organismos provinciales, en relación con los de otras provincias.
10. Promover acuerdos para facilitar la acción conjunta, en el marco de la región del NOA.
11. Desarrollar actividades de capacitación y de supervisión, a fin de garantizar que los programas de atención y las instituciones públicas a privadas que atiendan a las problemáticas de niñas, niños y adolescentes, cuenten con personal debidamente capacitado, cualquiera sea la jurisdicción a que pertenezcan.
12. Promover el respeto a la diversidad cultural de las pueblos originarios de la región.
Art. 42. - Composición. El Consejo Provincial de Protección Integral de las Derechas de Niñas, Niños y Adolescentes estará compuesta por:
1. Un Presidente
2. Un Consejo Directivo
3. Un equipo Técnico Administrativo
Art. 43. - Presidencia. La misma será ejercida por el Secretario de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia.
Art. 44. - Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por:
1. El Presidente del Consejo Provincial de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes;
2. Un representante del Ministerio de Salud Pública;
3. Un representante del Ministerio de Educación;
4. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social;
5. Un representante de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos;
6. Un representante de la Secretaría de Hacienda;
7. Un representante del Ministerio de Seguridad Ciudadana;
8. Un representante de Organizaciones No Gubernamentales, inscripto en el Registro creado por la presente Ley, a quienes se invitará a participar.
Art. 45. - Funciones. - El Consejo Directivo tendrá funciones de asesoramiento y de formulación de propuestas y políticas de concertación.
Tendrá las siguientes funciones:
1. Concertar y diseñar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
2. Participar en la elaboración de un Plan Provincial de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente Ley;
3. Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
4. Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de la Provincia, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
5. Proponer mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
6. Crear un sistema integrado de información estadística que garantice la transparencia de la gestión y la publicidad de la misma.
Sin perjuicio de la Reglamentación Interna que el Cuerpo mismo pueda darse, las decisiones serán tomadas por simple mayoría, a razón de un voto por cada miembro presente. El Presidente votará al último y en caso de empate definirá con doble voto.
Art. 46. - Equipo Técnico Administrativo. - El Equipo Técnico Administrativo se conformará de la siguiente manera:
1. Equipo Técnico, a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos especializados en la temática de la niñez y adolescencia de las siguientes disciplinas: Abogado, Psicólogo, Trabajador Social, Médico Pediatra, Psicopedagogo y Graduado en Ciencias de la Educación. La designación estará a cargo del Secretario, quien deberá convocar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días, a concurso público de oposición y antecedentes.
2. Equipo Administrativo, conformado por dos (2) administrativos como mínimo.
Art. 47. - Funciones del Equipo Técnico Administrativo. Son funciones del Equipo Técnico Administrativo:
1. Asistir técnicamente al Presidente y al Consejo Directivo;
2. Investigación, seguimiento, monitoreo y evaluación de Programas que se implementen;
3. Toda otra que le asigne el Presidente o el Consejo Directivo.
CAPITULO III - DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Art. 48. - Objeto. - A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con personería jurídica y que, en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 49. - Obligaciones. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, ajustando sus prácticas a la doctrina de la protección integral. Para ello podrán solicitar capacitaciones al respecto a cargo del Consejo Provincial de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
En sus líneas de acción deberán observar los siguientes principios y Obligaciones:
1. Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;
2. Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
3. No separar grupos de hermanos;
4. No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
5. Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos ya que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derecho;
6. Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
7. Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
8. Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la Autoridad de Aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort.
Art. 50. - Incumplimiento. - En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la Autoridad local de Aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
Art. 51. - Registro de las organizaciones. Créase en el ámbito del Consejo Provincial de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el Registro Provincial de Organizaciones Comunitarias con personería jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de controlar y velar por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley.
CAPITULO IV - RECURSOS
Art. 52. - Créase el Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, dentro del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social. Dicho Fondo estará afectado exclusivamente al cumplimiento de la presente ley.
Estará integrado por los siguientes recursos:
1. Partidas establecidas anualmente por el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial.
2. Recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales.
3. Legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
4. Ingresos que resultaren de la administración de sus recursos.
Dispónese la intangibilidad de los fondos destinados a la niñez adolescencia y familia establecidos en el presupuesto provincial.
TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 53. - Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las compensaciones de las partidas presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, hasta su inclusión definitiva en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial a partir del ejercicio 2011.
Art. 54. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días, contados a partir de su promulgación.
Art. 55. - La presente Ley será publicada en una edición especial del Boletín Oficial, conjuntamente con la Ley Nacional N° 26.061, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución N° 45/113 de la Asamblea General), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Resolución N° 45/112 de la Asamblea General Directrices de Riad), con las reservas respectivas realizadas por el Congreso Nacional, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de los Niños en la Pornografía y la Ley Provincial de Protección contra la Violencia Familiar, siendo todas ellas de aplicación operativa en la Provincia de Tucumán. Será distribuida en forma gratuita en todos los establecimientos educacionales, hospitales públicos, centros comunitarios e instituciones que lo soliciten.
Art. 56. - Comuníquese, etc.


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