LEY 2739
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Enfermedades neoproliferativas malignas
Sanción: 29/11/2007; Boletín Oficial: 10/01/2008


Artículo 1.- Declárase de interés provincial la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.
Art. 2.- Créase el Registro Poblacional de Neoplasias Malignas de Río Negro, con el objeto de efectuar análisis estadísticos sobre frecuencia, distribución territorial, influencia de características ambientales y estudios conexos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Art. 3.- Todos aquellos que tengan responsabilidad profesional en el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que padezcan las neoplasias malignas enumeradas en el artículo 1º de la presente, actúen en sector público, privado o de obras sociales, tendrán la obligación de comunicar los casos ante el Registro creado por el artículo anterior, el que procederá a su codificación a efectos de preservar la identidad del paciente. Tendrán idéntica obligación las autoridades del Registro Civil de Río Negro, los responsables de las obras sociales de cualquier tipo y origen que presten servicios en la provincia y las autoridades de la obra social provincial Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.).
Art. 4.- Será autoridad de aplicación de la presente, el Consejo Provincial de Salud Pública, el que podrá delegar esas funciones en instituciones privadas, fundaciones científicas o entidades mixtas de reconocida solvencia en al ámbito profesional especializado.
Art. 5.- En el caso en que el Consejo Provincial de Salud Pública delegue en otra institución la autoridad de aplicación del artículo anterior, reservará para sí la evaluación y control de gestión de la misma, pudiendo efectuar las auditorías pertinentes cuando lo considere necesario.
Art. 6.- Serán funciones del Registro Poblacional de Neoplasias Malignas, las siguientes:
a) Recepcionar, registrar, codificar y analizar los datos y la información producida en el ámbito de la provincia, mediante la aplicación de la presente Ley;
b) Producir información periódica, convenientemente compilada y analizada a efectos de hacerla llegar a las diferentes instituciones, servicios y profesionales de salud, así como a organismos provinciales, nacionales o internacionales que la soliciten;
c) Efectuar los reparos que correspondan cuando se produzcan atraso, error u omisión en la información remitida;
d) Denunciar, ante el Consejo Provincial de Salud Pública, la renuencia a aportar datos por alguna institución o profesional o la reiterada falta de colaboración de los mismos, debiendo la reglamentación, determinar los mecanismos punitivos correspondientes;
e) Propender a la difusión y al conocimiento de estas enfermedades, mediante la realización de eventos científicos y de extensión, en coordinación con organizaciones públicas o privadas dedicadas al tema;
f) Proponer al Consejo Provincial de Salud Pública la firma de convenios con otras provincias, priorizando las de la Región Patagónica, asesorándolo en todo lo concerniente;
g) Actuar como organismo asesor permanente del Consejo Provincial de Salud Pública, en los temas de su competencia;
h) Informar al Consejo Provincial de Salud Pública, previamente a la difusión de los datos estadísticos;
i) Toda otra función que determine la reglamentación.
De Rege; Medina


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