LEY 7707
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Procesos de filiación. Realización de estudios genético. Forenses basados en el análisis de A.D.N.. Beneficio de gratuidad. Extensión. Aranceles. Centros Asistenciales Provinciales. Sustitución de la ley 7218.
Sanción: 08/06/2006; Boletín Oficial 26/07/2006


Artículo 1°. - Modifícase la Ley N° 7218, la que en forma íntegra quedará redactada de la siguiente forma:
Art. 1° - En los procesos de filiación, la realización de los estudios genético-forenses basados en el análisis de (A.D.N.), serán ejecutados gratuitamente, en forma exclusiva y únicamente cuando:
a) Su realización revistiese importancia para la resolución del juicio.
b) Haya sido ordenado judicialmente.
c) El interesado acredite su estado de insolvencia o indigencia a través del proceso previsto por el Código de Procedimiento Civil de la Provincia y demás leyes vigentes.
Art. 2° - Gozarán asimismo del beneficio de gratuidad previsto en esta Ley, las víctimas del delito de violación y las personas asistidas por las Defensorías Oficiales, Defensorías por ante el Fuero de Menores y Ministerio Público Fiscal, en virtud de las leyes vigentes, debiendo además cumplirse con las condiciones previstas bajo los incisos a) y b) del artículo precedente.
El Juzgado o Tribunal que ordenase la medida deberá hacer constar en la misma los extremos apuntados en los Artículos 1° y 2° de la presente Ley, conforme corresponda, acompañando en el oficio a dictarse la constancia de la factibilidad presupuestaria y financiera para la realización efectiva del acto que se requiera.
Art. 3° - Los organismos administrativos provinciales, centralizados o no, que en ocasión del cumplimiento de sus leyes de creación o leyes especiales debieran realizar estudios genéticos basados en el análisis de ADN, deberán requerirlo a los Centros Asistenciales. Provinciales que presten dicho servicio.
La obligatoriedad dispuesta en el párrafo precedente solo cederá ante la existencia de Programas Internacionales, Nacionales, Provinciales o Municipales que prevean la gratuidad de estos estudios con la realización de los mismos en otros Centros Asistenciales.
Art. 4° - Los aranceles fijados por los Centros Asistenciales Provinciales para la realización de los estudios mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, serán abonados por el Organismo requirente, sea judicial, administrativo, municipal, provincial, interprovincial o internacional, a cuyo fin podrán celebrarse convenios en tal sentido, sujetos a la legislación vigente.
Art. 2°. - Derógase cualquier disposición que se oponga a la presente.
Art. 3°. - Comuníquese, etc.


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