LEY 9971
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Digesto jurídico de la provincia. Comisión Bicameral de Seguimiento.
Sanción: 05/05/2010; Promulgación: 01/07/2010; Boletín Oficial 07/07/2010


CAPITULO I
Artículo 1° - La presente ley regula y tutela el ordenamiento, consolidación y publicidad de las leyes provinciales generales vigentes, de su reglamentación, y de los decretos generales vigentes.
Su objetivo es fijar los principios y el procedimiento para contar con un régimen de consolidación de dichas normas, a través de la elaboración y aprobación del "Digesto Jurídico de la Provincia de Entre Ríos".
Art. 2° - El Digesto debe contener:
a) Las leyes provinciales generales vigentes;
b) Los decretos reglamentarios de las mismas;
c) Los decretos generales vigentes;
d) Las normas aprobadas por organismos supra o intergubernamentales de integración de los que la Provincia sea parte;
e) Un anexo de derecho histórico provincial no vigente, ordenado por materias. Al derecho histórico lo integran las leyes provinciales derogadas o caídas en desuso y su respectiva reglamentación.
Art. 3° - Lenguaje. El lenguaje y la redacción del Digesto se ajustarán a las siguientes pautas:
a) Léxico. El lenguaje se adecuará al léxico jurídico de las instituciones y de las categorías del derecho. Se evitará el empleo de términos extranjeros, salvo que hayan sido incorporados al léxico común o no exista traducción posible.
b) Las cifras o cantidades se expresarán en letras y números. En caso de error, se tendrá por válido lo expresado en letras.
c) Siglas. Las siglas irán acompañadas de la denominación completa que corresponda, en el primer uso que se haga en el texto legal. Sólo se utilizarán siglas cuando la locución conste de más de dos palabras y aparezca reiteradamente.
Art. 4° - Técnicas. Para el cumplimiento del objetivo de esta ley se emplearán las técnicas que se establecen a continuación:
a) Recopilación. Abarca el inventario; depuración, armonización y clasificación de la legislación vigente y un índice temático ordenado por materias.
b) Unificación. Importa la refundición en un solo texto de normas análogas o similares sobre una misma materia.
c) Ordenación. Traduce la aprobación de textos ordenados, compatibilizados en materias varias veces reguladas y modificadas parcialmente.
Art. 5° - Las normas que integrarán el Digesto podrán ser identificadas por las siguientes materias que integran el índice temático a que refiere el inc. a) del artículo anterior, a saber: I) Acción Social, II) Adhesión provincial, III) Agricultura y ganadería, IV) Bienes del Estado, V) Cesión, VI) Ciencia y técnica, VII) Comodato, VIII) Compra, IX) Comunicaciones, X) Convenios, XI) Cultos, XII) Defensa y Seguridad, XIII) Donación, XIV) Economía, Hacienda y Finanzas, XV) Educación y cultura, XVI) Estado nacional, XVII) Expropiación, XVIII) Funcionarios y Empleados públicos, XIX) Juegos de azar, XX) Legislación, XXI) Minoridad, XXII) Municipalidades, XXIII) Obras y servicios públicos, XXIV) Permuta, XXV) Población, XXVI) Poder Ejecutivo, XXVII) Poder Legislativo, XXVIII) Poder Judicial, XXIX) Política, XXX) Política salarial, XXXI) Prensa y Difusión, XXXII) Prescripción, XXXIII) Previsión Social, XXXIV) Profesiones, XXXV) Recursos Naturales, XXXVI) Salud Pública, XXXVII) Símbolos y efemérides, XXXVIII) Territorio, XXXIX) Transferencia, XL) Transporte y Tránsito, XLI) Venta; y toda otra que la Oficina del Digesto Jurídico proponga fundadamente, al analizar la materia jurídica compilada, y que sea aprobada por resolución conjunta de las presidencias de ambas Cámaras Legislativas.
Art. 6° - Publicidad. Se otorga valor de publicación oficial del Digesto a la reproducción de las normas que lo integran por caracteres magnéticos y medios informáticos u otra tecnología que garantice la identidad e inmutabilidad del texto y que cuenten con la debida autorización del Poder Ejecutivo provincial. Estas publicaciones tienen valor jurídico equivalente a las del Boletín Oficial.
CAPÍTULO II - Procedimiento
Art. 7° - Elaboración. Créase la Oficina Bicameral "Digesto Jurídico Provincial Permanente" en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia, que dependerá funcional y orgánicamente de la misma, la que será la encargada de la confección del Digesto y su permanente actualización conforme a los principios de la presente.
La Biblioteca de la Legislatura de la Provincia será el asiento natural de la base documental del Digesto Jurídico de Entre Ríos. En la elaboración del Digesto Jurídico de la Provincia la oficina creada no podrá introducir modificaciones que alteren ni la letra ni el espíritu de las normas vigentes. Las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo deberán ser adecuadas en orden a la legislación consolidada vigente.
Art. 8° - Cada Cámara afectará a la Oficina Bicameral "Digesto Jurídico Provincial Permanente, en forma transitoria o definitiva, el personal a su cargo que resulte necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Art. 9° - Créanse dos cargos de Oficial de Cámara, categoría 5; y un cargo de Oficial Mayor, categoría 7, en la planta permanente de la Honorable Cámara de Diputados, destinados a la designación por concurso de personal que deberá ser afectado a la Oficina creada por el artículo 7°. Créanse dos cargos de Oficial de Cámara y un cargo de Oficial Mayor, en la planta permanente de la Honorable Cámara de Senadores, destinados a la designación por concurso de personal que deberá ser afectado a la oficina creada por el Artículo 7°.
Art. 10. - La Oficina "Digesto Jurídico Provincial Permanente" será presidida por dos representantes de cada Cámara. Dictará su Reglamento Interno de Funcionamiento, cuya aprobación será decidida por mayoría de votos. La Oficina de Digesto Jurídico Provincial Permanente además de coordinar la tarea de elaboración y actualización permanente del Digesto, estará facultada para gestionar dictámenes jurídicos internos de las asesorías legales que funcionan en las distintas dependencias del Estado provincial en relación a las materias propias de su incumbencia, como así también de facultarlo para contratar y obtener dictámenes jurídicos externos de especialistas de acreditada trayectoria, Colegio de Abogados de la Provincia o instituciones académicas.
Art. 11. - La oficina podrá solicitar a todos los organismos públicos la información que estime necesaria para el cumplimiento de su cometido. -
Art. 12. - Plazo. La oficina tiene un plazo de diez meses contados a partir de la fecha de su constitución, para la tarea de recopilación, luego diez meses para la unificación y finalmente cuatro meses para la ordenación, en los términos del Artículo 4° de la presente, debiendo estar elaborado el proyecto encomendado en el Artículo 7° al finalizar los dos años detallados. Este término puede ser prorrogado por hasta un término igual mediante resolución de la Comisión Bicameral que se crea en el Artículo 16° de la presente ley, a pedido de dicha oficina, fundado en razones técnicas debidamente acreditadas.
Finalizada esta tarea, la oficina dispondrá de un término de un año para elaborar el anexo de derecho histórico provincial no vigente, como así también un manual de técnica legislativa que recomiende los parámetros adecuados para una mejor redacción y ordenamiento interno de las leyes y disposiciones normativas, con la finalidad de asegurar una mejor interpretación, conocimiento y claridad de los textos legales.
Art. 13. - Coordinación Legislativa. Durante el lapso establecido para la elaboración del Digesto, todas las normas que se dicten de la misma jerarquía que las que se compilan, deberán ser comunicadas en forma inmediata a la oficina a los efectos de su consolidación en el Digesto. Asimismo, en los casos en que la naturaleza de la cuestión de que traten lo permita, se podrán remitir en consulta a la oficina los proyectos de leyes o de sus reglamentaciones que se encuentren en proceso de tratamiento o elaboración.
Art. 14. - Remuneración. Todas las leyes vigentes se renumerarán a partir del número uno y así sucesivamente, haciendo una referencia expresa a la anterior o anteriores numeraciones.
Art. 15. - Individualización. Las leyes vigentes se Identificarán por número arábigo. Igual procedimiento de identificación se aplicará a los decretos, con la salvedad que la numeración arábiga indicará número de orden y año de dictado, comenzando todos los años por una nueva numeración arábiga a partir del número uno.
Art. 16. - Creación de la Comisión Bicameral de Seguimiento. Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Entre Ríos la Comisión Bicameral de Seguimiento del Digesto Jurídico entrerriano, la cual estará integrada por cuatro (4) diputados y cuatro (4) senadores designados por los cuerpos legislativos. La elección de los miembros de la Comisión deberá respetar la representación proporcional de los distintos bloques de ambas Cámaras. La Comisión tendrá a su cargo el seguimiento de la elaboración del proyecto de Digesto Jurídico entrerriano y su aprobación definitiva a los fines establecidos en el Artículo 17° de esta ley.
La Comisión Bicameral podrá convocar a los integrantes de la Oficina de Digesto Jurídico al vencimiento de cada uno los plazos indicados en el Artículo 12° de la presente ley, con el objeto de que informen sobre el avance de las tareas de recopilación, unificación, ordenación y elaboración del proyecto de Digesto Jurídico.
Art. 17. - Aprobación. Dentro de los diez días de su elaboración el proyecto de Digesto Jurídico de la Provincia será elevado por la oficina a la "Comisión Bicameral de Seguimiento", la que deberá aprobar todo lo actuado; cumplido lo cual deberá ser presentado como proyecto de ley para su entrada en vigencia una vez aprobado por la ley respectiva. Con la ley de aprobación se entenderán derogadas todas las normas que no se hubieren incorporado al Digesto hasta la fecha de consolidación como legislación provincial general vigente, su respectiva reglamentación y de los decretos generales.
Art. 18. - Encuadramiento. Las leyes y decretos a dictarse a partir de la aprobación del Digesto Jurídico de la Provincia deben encuadrarse en la correspondiente materia.
Ello se determinará en oportunidad de la sanción o dictado de los mismos, y será automática y de pleno derecho su inserción en el Digesto. El Poder Legislativo se expedirá sobre el encuadramiento de las leyes y el Poder Ejecutivo respecto de los decretos.
Art. 19. - Modificaciones. Las modificaciones a las leyes y decretos integrantes del Digesto deben ser expresas y ajustarse a la técnica de textos ordenados. La ley o decreto modificatorio indicará con precisión el texto que se modifica, sustituye o introduce, así como su exacta ubicación o encuadramiento conforme el Artículo 18°.
Art. 20. - De forma. Comuníquese, etc.


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