LEY 9775
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Garantiza a toda persona con capacidad diferente la asistencia de un perro guía y el derecho a acceder junto con él a cualquier lugar público o privado de acceso público.
Sanción: 14/04/2010; Promulgación: 06/05/2010; Boletín Oficial 02/06/2010


TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - Objeto y ámbito de aplicación. Reconózcase y garantícese en el territorio de la Provincia de Córdoba, a toda persona que como consecuencia de su capacidad diferente vaya acompañada de perro de asistencia o perro guía, el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada. El ejercicio del derecho de admisión o acceso queda limitado por las prescripciones de esta Ley.
Art. 2° - Gratuidad en el acceso. Determínase que el acceso del perro de asistencia o perro guía a los lugares mencionados en el artículo 1° de la presente Ley, no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente valuable.
Art. 3° - Terminología. A los fines de la presente Ley los términos que se describen a continuación deben entenderse de la siguiente forma:
a) Perro de asistencia: todo can del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados habilitados para el acompañamiento y auxilio de personas con capacidades diferentes y que hayan sido reconocidos y registrados conforme se establece en esta norma;
b) Perro guía: todo can del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados habilitados por el colegio médico veterinario de la circunscripción que corresponda, ya sea, provincial o nacional, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con capacidades diferentes, y que hayan sido reconocidos y registrados conforme se establece en esta norma, pertenecientes a las siguientes razas: Labrador, Golden Retriever, Pastor y Ovejero Alemán.
En el caso de adiestramiento en el extranjero se debe acreditar, con la debida certificación del consulado argentino respectivo, la documentación que acredite la capacidad del establecimiento para el adiestramiento del can, y
c) Usuario o titular: es la persona con capacidad diferente que posea en forma legal un perro de asistencia o perro guía en los términos de la presente Ley para poder desplazarse, transitar y circular.
Art. 4° - Autoridad de Aplicación. Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Desarrollo Social o el organismo que en el futuro lo sustituyere, quien queda facultado para dictar las normas reglamentarias a fin de lograr la operatividad de las prescripciones establecidas en esta norma.
TÍTULO II - DEL REGISTRO DE PERROS DE ASISTENCIA Y PERROS GUÍAS
Art. 5° - Del Registro. Créase el Registro Provincial de Perros de Asistencia y Perros Guías en el que se inscribirán todos aquellos canes que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley. Dependerá institucionalmente de la Autoridad de Aplicación, quien determinará la dependencia que tendrá a su cargo su organización y funcionamiento.
Art. 6° - Inscripción. La Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria los demás requisitos exigidos para el reconocimiento del perro de asistencia o perro guía y el procedimiento respectivo, en su aspecto operativo, para la inscripción del can en el Registro creado en esta Ley.
Art. 7° - Cancelación de la inscripción. La inscripción en el Registro Provincial de Perros de Asistencia y Perros Guías se cancelará cuando se produzca la pérdida de la condición de perro de asistencia o perro guía por alguno de los motivos señalados en esta Ley.
TÍTULO III - DEL PROCESO DE REGISTRACION
Art. 8° - Reconocimiento del perro de asistencia. Para ser considerado perro de asistencia deberá inscribirse al mismo en el Registro Provincial de Perros de Asistencia y Perros Guías. A tal fin deberán presentar:
a) Certificado de discapacidad de la persona usuaria del perro de asistencia emitido por autoridad competente;
b) Certificado de adiestramiento del perro que acredite que el mismo ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de este grupo de personas, a través de los centros provinciales, nacionales o extranjeros habilitados por la autoridad competente de cada jurisdicción a tal fin;
c) Certificado expedido por veterinario que acredite que el animal cumple con las condiciones higiénico-sanitarias generales a las que se hallan sometidos los animales domésticos y que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, el que deberá renovarse anualmente a los fines de mantener vigente el Certificado de Reconocimiento, y
d) En el caso de que el can fuese de origen extranjero, se deberá presentar el certificado sanitario expedido por la autoridad nacional competente al momento del ingreso del animal al país.
Art. 9° - Reconocimiento del perro guía. Determínase que la condición de perro guía se reconocerá y procederá su inscripción en el Registro Provincial de Perros de Asistencia y Perros Guías, siempre que se acrediten los siguientes recaudos:
a) Que el perro haya sido adiestrado en los términos señalados en el artículo 3° de esta Ley;
b) Que cumpla las condiciones sanitarias establecidas por leyes nacionales, provinciales y municipales acreditadas por veterinario matriculado;
c) Que esté vinculado a la persona usuaria de la que se deberá acreditar su identidad y su discapacidad mediante el pertinente certificado de discapacidad de acuerdo a lo establecido en la normativa nacional sobre la materia, y
d) El reconocimiento de la condición de perro guía se efectuará por el órgano encargado del Registro Provincial de Perros de Asistencia y Perros Guías a que se refiere el artículo 6° de esta Ley, y se mantendrá durante toda la vida del animal, con las excepciones señaladas en esta normativa.
Art. 10. - Vigencia del Reconocimiento. Efectuado el trámite de inscripción como perro de asistencia o perro guía, la Autoridad de Aplicación emitirá el Certificado de Reconocimiento que tendrá vigencia a lo largo de la vida del animal, siempre y cuando se cumpla con lo requerido en la presente Ley. El Certificado de Reconocimiento deberá ser portado por el animal en lugar visible.
Art. 11. - Identificación. Los perros de asistencia o perros guías se identificarán como tales en todo momento mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine, que llevará el animal de forma visible. En todo caso, el usuario del perro de asistencia o perro guía, previo requerimiento de la autoridad competente o del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación acreditativa de las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo 12 de esta Ley.
Art. 12. - Condiciones sanitarias. Determínase que, sin perjuicio de cumplir las condiciones higiénico-sanitarias propias de su especie, los perros de asistencia o perros guías deberán para su registración y mantenimiento en la misma cumplir con las siguientes:
a) No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente al momento de la registración y de la renovación de la misma;
b) Llevar un plan sanitario al día certificado por veterinario matriculado, consistente en: calendario de vacunación de rabia y leptospirosis (con su correspondiente certificado expedido por el Colegio Médico Veterinario), así como de enfermedades no zoonóticas, control periódico de tuberculosis (Mycobacterium tuberculosis y m. bovis), brucelosis (Brucella canis), leptospirosis y campilobacteriosis (Campylobacter jejuni), y
c) Certificado sobre control periódico de parásitos externos e internos, así como un tratamiento antiparasitario al día.
Art. 13.- Certificado de buena salud. Las condiciones referidas en el artículo 12 de esta Ley se acreditarán mediante certificación de veterinario matriculado, quien expedirá un certificado de buena salud luego de la realización de una consulta clínica completa y el cumplimiento de los requisitos requeridos, con conocimiento del Colegio Médico Veterinario.
Art. 14.- Del mantenimiento de la condición de perro guía. Para mantener la condición de perro de asistencia o perro guía será necesario un reconocimiento periódico anual veterinario por el cual se acredite el cumplimiento de las condiciones a que se refiere la presente Ley. En tal oportunidad se expedirá el certificado correspondiente.
Art. 15.- Pérdida de la condición. Determínase que todo can reconocido pierde su condición de perro de asistencia o perro guía, por alguno de los siguientes motivos:
a) Por renuncia de su titular o usuario a seguir manteniendo la condición de tal;
b) Por dejar de estar vinculado a una persona con deficiencia visual;
c) Por manifiesta incapacidad del perro en el desempeño de las funciones para las que fue instruido;
d) Por manifestar comportamiento agresivo;
e) Por incumplir las condiciones sanitarias a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, y
f) Por fallecimiento del titular o usuario del perro de asistencia o perro guía.
Para apreciar las causas contenidas en el presente artículo se requerirá informe/certificado de veterinario matriculado en ejercicio.
La pérdida de la condición de perro de asistencia o perro guía se declara por el mismo órgano que la otorgó, quien procederá igualmente a la cancelación de la inscripción en el Registro Provincial de Perros de Asistencia o Perros Guías. Igualmente, cuando se valore que alguno de los motivos señalados en el presente artículo pueda tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia o perro guía por un período máximo de seis (6) meses.
TÍTULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 16. - Derecho de acceso. Establécese que el derecho de acceso reconocido en el artículo 1° de esta Ley comprende también el de deambular y permanecer en los lugares allí señalados y la permanencia ilimitada y constante del perro junto al usuario.
Art. 17. - Derecho de los adiestradores. Los derechos y obligaciones que la ley reconoce e impone a las personas con capacidades diferentes, son extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento mientras realicen las funciones de preparación de los perros de asistencia o perros guía y/o de adaptación al usuario.
Art. 18. - Límites al ejercicio del derecho. Determínase que el usuario del perro de asistencia o perro guía no podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta Ley cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En caso de grave peligro inminente para el usuario, terceras personas o para el propio perro de asistencia o perro guía;
b) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo, y
c) Cuando el animal tenga actitudes agresivas.
Art. 19. - Obligaciones de propietarios, poseedores o tenedores de lugares o establecimiento de acceso público. Establécese la obligación de todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título, de los lugares y establecimientos con acceso al público y/o concesionarios o permisionarios de servicios públicos o privados de transporte de pasajeros de cumplir con la obligación de asegurar y garantizar la accesibilidad a los usuarios de perros de asistencia o perros guías con el respectivo animal, en los términos y alcances previstos en la presente Ley.
Art. 20. - Ámbito de ejercicio de los derechos. Determínase que a los fines previstos en la presente Ley, tienen la consideración de lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los que -de modo enunciativo- a continuación se detallan:
1.- Lugares, locales y establecimientos de acceso público, tales como:
a) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Provincia de Córdoba reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas;
b) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semi peatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento;
c) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público;
d) Los centros de ocio y tiempo libre;
e) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, los centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada;
f) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
g) Los centros de enseñanza de todos los niveles sean públicos o privados;
h) Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales, públicos y privados;
i) Las instalaciones deportivas;
j) Los centros religiosos;
k) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias;
l) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales;
m) Las oficinas y despachos de profesionales liberales;
n) Los edificios y locales de uso público o de atención al público;
ñ) Los espacios de uso general y público de las estaciones de ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos del transporte público, cualquiera fuera su titularidad;
o) Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y los establecimientos turísticos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera sea su denominación, y cualesquier otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo, y
p) En general cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
2. Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros y trenes que sean alcanzados por la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, con las siguientes características:
a) La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia o perro guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate, y
b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros, el perro irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona discapacitada y ocupará una plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.
Art. 21. - Obligaciones del usuario. La persona usuaria de un perro de asistencia o perro guía deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y, en particular, con las siguientes:
a) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción que en su caso sea precisa -cadena o correa- en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Ley;
b) En caso de que el perro pertenezca a la raza Ovejero o Pastor Alemán es obligatoria la utilización de bozal en lugares cerrados de acceso público;
c) Llevar identificado de forma visible al perro mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine;
d) Exhibir la documentación sanitaria del perro cuando sea requerido para ello;
e) Utilizar al perro para aquellas funciones para las que fue adiestrado;
f) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su disminución visual lo permita, y
g) El propietario y usuario del perro deben respetar las normas de bienestar animal vigentes (SE.NA.S.A), así como propiciar una adecuada atención médica y sanitaria al animal (plan de vacunación completo y al día).
TÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONATORIO
Art. 22. - De las faltas. EL incumplimiento o inobservancia de las conductas tipificadas en la presente Ley constituye infracción administrativa (falta) y serán sancionados el o los responsables según se dispone en el presente Título, conforme a las prescripciones de la Ley N° 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba T.O. 2007- y sus modificatorias.
Art. 23. - Tipificación de faltas. LAS infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en muy graves y graves, tal y como se describen a continuación:
1.- Son infracciones graves:
a) Impedir el acceso, la deambulación y permanencia de las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perro de asistencia o perro guía en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes enunciados en el artículo 20 de esta Ley cuando sean de titularidad privada;
b) El cobro de dinero derivado del acceso de los perros de asistencia o perros guía en los términos establecidos en la presente Ley, y
c) La comisión de tres (3) faltas leves (previstas en la Ley N° 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba T.O. 2007- y sus modificatorias), en el período de un (1) año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. - Son infracciones muy graves:
a) Impedir el acceso, la deambulación y permanencia de las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perro de asistencia o perro guía en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes enunciados en el artículo 20 de esta Ley cuando sean de titularidad pública, y
b) La comisión de tres (3) faltas graves en el período de un (1) año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Art. 24. - De las sanciones. Las infracciones tipificadas como "graves" en el artículo 23 de la presente Ley son sancionadas con multa equivalente de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM). Las infracciones tipificadas como "muy graves" en el artículo 23 de la presente Ley son sancionadas con multa equivalente de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) y clausura de hasta treinta (30) días. Son de aplicación a la presente, en forma supletoria, las previsiones de la Ley N° 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba T.O. 2007- y sus modificatorias, que no sean incompatibles con lo establecido en esta Ley.
Art. 25. - De los responsables. Son responsables solidariamente de las infracciones tipificadas en el presente Título, las personas físicas y los directivos de las personas jurídicas titulares, poseedores o tenedores que organicen o exploten las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio público.
TÍTULO VI - NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 26. - De la difusión y de la integración social. Prescríbese que con el fin último de lograr que la integración social de las personas con capacidad diferente -acompañadas de perro de asistencia o perro guía- sea total y efectiva, la Autoridad de Aplicación promoverá y llevará a cabo campañas informativas y educativas de sensibilización dirigidas a la población en general.
Art. 27. - Vigencia. Determínase que desde la entrada en vigencia de la presente Ley los entes públicos, como así también los propietarios y concesionarios privados de lugares y establecimientos alcanzados por la presente Ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para adecuar las instalaciones a los fines de garantizar el íntegro cumplimiento de la totalidad de sus disposiciones.
Art. 28. - Adhesión. Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir en sus respectivas jurisdicciones a los preceptos de la presente Ley y a sancionar normativas concordantes con la misma.
Art. 29. - De forma. Comuníquese, etc.


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