LEY 5670
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Se garantiza el pleno ejercicio de los derechos a toda persona que padezca epilepsia. Postulación, ingreso y desempeño laboral. Derecho de acceso a la educación.
Sanción: 07/07/2005; Promulgación: 04/10/2005; Boletín Oficial 12/10/2005

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Corrientes, sancionan con Fuerza de LEY:

Artículo 1°. - Garantízase a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscríbese todo acto que la discrimine y dispónense especiales medidas de protección que requiere su condición de padeciente de la misma.
Art. 2°. - La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7°.
Art. 3°. - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación, en sus distintos niveles, sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
Art. 4°. - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.
Art. 5°. - El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2° y 3° de la presente Ley, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nacional N° 23.592.
Art. 6°. - Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente Ley, quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio, aprobado por Resolución N° 939/00 del Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de aplicar cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N° 22.431 y N° 24.901 y sus normas reglamentarlas y complementarias.
Art. 7°. - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
Art. 8°. - En todo controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9° de la presente Ley, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
Art. 9°. - El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Salud, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la presente Ley llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a toda la Provincia;
d) Llevar adelante campañas, educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades municipales a fin de elaborar sus programas;
f) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades nacionales, en el marco de la Ley Nacional N° 25.404.
g) Asegurar a los pacientes sin coberturas médicoasistenciales y carecientes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida;
h) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
Art. 10. - Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestarla del Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 11. - Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 12. - Comuníquese, etc.
Josefina A.Meabe de Matho; Eduardo L. Galantini; Mirtha I. Prieto de Pacce; María A. Carmona


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