LEY 2260
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.L.C.I.B.A.)


 
Creación de la Casa Amiga, con el objeto de otorgar asesoramiento, contención y servicios a mujeres con diagnóstico oncológico. Beneficiarias. Actividades.
Sanción: 14/12/2006; Boletín Oficial 17/09/2007


Artículo 1°. - Objeto. Créase la Casa Amiga destinada a brindar asesoramiento, contención y servicios a mujeres con diagnóstico oncológico.
Art. 2°. - Beneficiarias. Son beneficiarias de la presente ley las mujeres que teniendo un diagnóstico y/o tratamiento oncológico se asisten en cualquiera de los Hospitales del subsector estatal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°. - Actividades. La Casa Amiga brinda los siguientes servicios y/o actividades:
a) Atención de la Salud Mental individual, familiar y del grupo de pertenencia.
b) Musicoterapia.
c) Terapia ocupacional.
d) Expresión corporal.
e) Actividades culturales.
f) Realización de conferencias, charlas y debates sobre las distintas patologías oncológicas y su tratamiento, abiertas a toda la ciudadanía.
g) Facilitará a cada paciente, su familia y su grupo de pertenencia que así lo requieran la información necesaria sobre la enfermedad en el devenir de su tratamiento propendiendo al acompañamiento de los mismos para su mejor tránsito por esta patología.
h) Realizará campañas informativas y de prevención sobre el cáncer.
Art. 4°. - Inmueble. Para la instalación de la Casa Amiga el Poder Ejecutivo dispondrá de un inmueble de su propiedad, pudiendo asimismo convenir con el Gobierno Nacional u otros organismos públicos o privados la cesión de un inmueble destinado a tal fin la que contará con las comodidades necesarias para garantizar la realización de las actividades previstas en el artículo 3°.
Art. 5°. - Recursos humanos. La autoridad de aplicación dispondrá la designación de personal profesional y no profesional acorde a la cantidad de pacientes atendidas.
Art. 6°. - Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 7°. - Presupuesto. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 8°. - Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
Art. 9°. - Comuníquese, etc.


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