LEY 793
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Celíacos. Programa de asistencia. Derogación de ley territorial 366.
Sanción: 24/09/2009; Promulgación: 19/10/2009; Boletín Oficial 23/10/2009


Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Programa Provincial de Asistencia al Celíaco, el cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º.- El Ministerio de Salud de la Provincia será Autoridad de Aplicación del presente Programa, debiendo implementarlo en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Social y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º.- Son objetivos del presente Programa:
a) Obtener la aceptación de la celiaquía como enfermedad crónica por parte de las obras sociales públicas provinciales;
b) impulsar, a través de las obras sociales referidas en el inciso anterior, la implementación de acciones tendientes a garantizar el acceso al diagnóstico y/o tratamiento oportuno, la cobertura de los gastos necesarios a tal fin, especialmente los estudios de serología, biopsia, consultas, controles y screening familiar;
c) propender a que las personas que padecen la enfermedad celíaca utilicen en su dieta alimentos clasificados como sin TACC, siendo tales los desprovistos de trigo, avena, cebada y centeno; o como LDG, siendo tales los alimentos libres de gluten;
d) establecer mecanismos de interacción con organizaciones no gubernamentales que, dotadas de personería jurídica en situación regular, tengan objeto social compatible con el presente Programa, para promover el conocimiento y la divulgación masiva de las características de la enfermedad celíaca llevando a cabo eventos, campañas, promociones y planes destinados a generar conciencia social sobre la importancia de la patología, de los hábitos y cuidados que impone, tanto a nivel del sistema educativo formal como del no formal;
e) proveer a los comedores escolares y sociales que tengan niños con la enfermedad celíaca diagnosticada, como así también a los hogares u otras instituciones que alberguen a personas de la tercera edad en idéntica situación, de los alimentos aptos para el consumo acorde a la dieta prevista en el inciso c);
f) garantizar la provisión de información confiable y segura sobre alimentos libres de gluten, así como la divulgación de la Guía de Alimentos para Celíacos;
g) implementar, en el marco del presente Programa, la asistencia alimentaria para los pacientes celíacos de escasos recursos económicos, garantizando la provisión de alimentos sin TACC o LDG;
h) generar las acciones necesarias al adecuado rotulado de los alimentos sin TACC o LDG, de conformidad con las previsiones del Código Alimentario Argentino.
Art. 4º.- Sin perjuicio de las disposiciones que anteceden, el Ministerio de Salud, coordinadamente con los organismos y/o ministerios que correspondan según las reglas de competencia propias de cada caso, tendrá a su cargo:
a) Implementar un estudio de prevalencia con fines estadísticos;
b) crear y llevar un Registro de Organizaciones no Gubernamentales a los fines del artículo 3º, inciso d);
c) efectuar un relevamiento social entre las personas que padecen la enfermedad celíaca, a fin de establecer un cuadro gráfico respecto de la situación económica, desde la perspectiva de la posibilidad de acceder a la compra de alimentos y/o medicamentos necesarios a la dieta y/o tratamiento correspondientes, a los fines de los objetivos fijados en el artículo anterior;
d) proveer al equipamiento de los servicios de gastroenterología en los Centros de Salud Hospitalarios, apropiado a mejorar la calidad de la asistencia al paciente celíaco.-
e) capacitar y actualizar, en las diferentes especialidades que atañen a la enfermedad celíaca, a los profesionales del equipo de salud, como generalistas, clínicos, pediatras, gastroenterólogos, bioquímicos, anatomopatólogos, dermatólogos y nutricionistas;
f) promover el establecimiento de una cocina centralizada, especializada en la elaboración de la dieta prevista en el artículo 3º, inciso c), para la cobertura del servicio previsto en el artículo 3º, inciso e) de la presente;
g) fortalecer la capacidad analítica de los laboratorios existentes en la Provincia, para que puedan realizar los estudios de detección de TACC con métodos homologados por el Ministerio de Salud, formando parte de la Red Nacional de Laboratorios Oficiales de Análisis de Alimentos (RENALOA).
Art. 5º.- Establécese como “Semana del Celíaco”, aquella semana de cada año que contenga el “Día Internacional del Celíaco”, siendo tal el día 5 de mayo. Durante dicha semana deberán realizarse campañas, jornadas, simposios y/o todo otro evento destinado a concientizar a la comunidad sobre la problemática y a brindar información sobre el tema.
Art. 6º.- Establécese para los almacenes, mercados, supermercados, hipermercados y demás comercios en general dedicados a la venta directa al público de artículos de la canasta alimentaria en la Provincia, la obligatoriedad de exhibir los productos aptos para el consumo por parte de las personas afectadas por la celiaquía, identificándolos con el Logo Argentino correspondiente a la enfermedad y ubicándolos, para su rápida y sencilla distinción, en góndola o sección especial, a distancia suficiente de los demás productos, de modo de prevenir la contaminación cruzada.
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación deberá promover la instalación, en la Provincia, de empresas productoras de alimentos aptos para celíacos, impulsando la adopción de las medidas de estímulo que resulten necesarias o convenientes para contrarrestar el impacto negativo que puedan determinar factores como mayores costos de materias primas. Dichas empresas deberán inscribirse como productoras de alimentos sin TACC o LDG.
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación deberá promover la obtención de los acuerdos y/o convenios, así como la armonización de reglamentaciones que sean necesarias y/o convenientes para facilitar el libre tránsito de alimentos sin TACC o LDG, por parte de las personas afectadas por la enfermedad celíaca, a través del territorio de la Isla Grande de Tierra del Fuego, incluyendo su parte chilena.
Art. 9º.- Deróganse, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Ley territorial 366, así como toda otra norma que se oponga a sus disposiciones.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días a contar de su publicación.
Art. 11.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su reglamentación.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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