LEY 10315
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen especial de prestaciones asistenciales destinadas a posibilitar la externación de enfermos mentales internados en establecimientos psiquiátricos provinciales cuando la misma se vea impedida por falta de pariente en condiciones de recibirlos o por carencias económicas del núcleo familiar.
Sanción: 11/12/1984; Boletín Oficial 01/10/1985


Artículo 1º -- Establécese un régimen especial de prestaciones asistenciales destinadas a posibilitar la externación de enfermos mentales internados en establecimientos psiquiátricos provinciales cuando la misma se vea impedida por falta de pariente en condiciones de recibirlo o por carencias económicas del núcleo familiar para admitirlos en su seno.
Art. 2º -- Las prestaciones a que se refiere la presente ley serán otorgadas por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires a propuesta de la Curaduría Oficial de Alienados y previa conformidad del señor procurador general.
Art. 3º -- Los directores de los establecimientos confeccionarán listas de enfermos cuya externación se vea impedida por las causas mencionadas en el art. 1º, con indicación del magistrado que ordenó la internación y demás antecedentes necesarios para la tramitación de la prestación. Dichas listas serán enviadas a la Curaduría Oficial de Alienados a fin de que considere las situaciones en las que la concesión del beneficio sea viable. Asimismo, deberán proporcionar tal información los señores magistrados de los fueros civil y penal y a cuya disposición se encuentren enfermos mentales en las condiciones aludidas, como así también los representantes de los ministerios públicos. Podrán también peticionar su concesión, los familiares del enfermo y cualquier allegado a él, mediante su presentación ante la Curaduría Oficial de Alienados.
Art. 4º -- A los efectos de la acreditación de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio, la Curaduría Oficial de Alienados formará un expediente el que una vez concluido será elevado al señor procurador general, y en el que deberán obrar los siguientes elementos:
a) Copia del informe médico aconsejando el alta y de la resolución de las autoridades del establecimiento psiquiátrico concediéndola.
b) Informes practicados por asistentes sociales de la Curaduría Oficial en los que deberán asentarse los datos del paciente, antecedentes psiquiátricos, composición e ingresos del núcleo familiar, carencia de recursos por parte del enfermo y demás circunstancias que demuestren la necesidad de contar con el beneficio.
c) En su caso, manifestación de voluntad debidamente documentada del responsable del núcleo familiar de acoger al enfermo;
d) Testimonio de la resolución judicial decretando la externación;
e) Dictamen del señor curador oficial de alienados apoyado en el conocimiento personal del enfermo y sus familiares, aconsejando la concesión del beneficio, individualizando el beneficiario e indicando su tipo y la forma en que conviene concederlo de conformidad a las diversas posibilidades que contempla la presente ley.
Art. 5º -- Las prestaciones tendrán una asignación mensual equivalente al monto de la jubilación mínima dispuesta para los agentes de la Administración pública de la Provincia y serán concedidas;
a) Al enfermo mental dado de alta de los hospitales psiquiátricos que no tengan familiares y pueda valerse por sí mismo, hasta tanto obtenga trabajo y por un lapso de seis (6) meses que podrá ser renovado a criterio de la Curaduría, conjuntamente podrá gozar, en caso de imperiosa necesidad, del beneficio destinado a sufragar gastos de instalación en las condiciones previstas en el inc. b) del presente artículo;
b) Al responsable del grupo familiar que reciba en su hogar a un paciente psiquiátrico, externado de establecimientos provinciales, con la finalidad de:
b). 1. Sufragar gastos de instalación del enfermo. En este caso la prestación se concretará mediante la entrega por única vez de una asignación que no podrá exceder la suma de seis (6) mensualidades;
b). 2. Contribuir mensualmente a la manutención y tratamiento del externado durante un lapso de un (1) año, pudiendo renovarse la prestación asistencial por plazos iguales mientras se mantengan las condiciones que motivaron su concesión.
Art. 6º -- La Curaduría Oficial de Alienados controlará periódicamente la afectación del monto de las prestaciones otorgadas a las finalidades que determinaron su concesión, como así que los familiares presten al externado la atención debida respecto a alimentación, vestimenta y tratamiento médico ordenado, pudiendo en su caso solicitar al señor procurador general la suspensión o cancelación del beneficio acordado.
Art. 7º -- El señor procurador general procederá a pedir a la Suprema Corte de Justicia la suspensión o cancelación del beneficio otorgado cuando el curador oficial de alienados informe que a través del control realizado ha comprobado:
a) La indebida afectación de los fondos;
b) La desaparición momentánea o definitiva de las carencias que dieron lugar al beneficio;
c) Que el externado no reciba el tratamiento indicado o la atención debida por parte de sus familiares.
d) El reingreso del enfermo a una institución psiquiátrica oficial o privada.
Art. 8º -- El señor procurador general de la Suprema Corte de Justicia, podrá ordenar la realización de inspecciones periódicas a los externados, previa y posteriormente al otorgamiento del beneficio, pudiendo requerir informes sobre el destino y control de gestión a la Curaduría Oficial de Alienados.
Art. 9º -- Incorpórase al presupuesto del Poder Judicial - Ejercicio 1984 - Unidad de organización 1 - Item 1 - Finalidad 7 - Función 3 - Programa 5 - Sección 1 - Sector 3 - Partida principal 4 - Partida subprincipal 6 - Partida parcial 4 - Subparcial 1 - Prestaciones asistenciales a enfermos mentales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 10. -- Derógase el dec.-ley 9742.
Art. 11. -- Comuníquese, etc.


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