LEY 6662
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Arancelamiento de prestaciones brindadas por los Servicios de Salud y Acción Social de la provincia de Salta.
Sanción: 21/04/1992; Boletín Oficial: 20/05/1992

El Senado y la Camara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de, LEY:

Artículo 1° - Dispónese el arancelamiento de la totalidad de las prestaciones que determine la reglamentación, brindada por los Efectores y Servicios de Salud y Acción Social de la provincia de Salta, excepto aquellas que, por leyes nacionales, se encuentran convenidas como de atención obligatoria y gratuita para todo el territorio de la Nación.
Art. 2° - La presente ley, deberá ser instrumentada por los Ministerios de Salud Publica y de Bienestar Social de la Provincia en forma progresiva, hasta incluir la totalidad de las prestaciones asistenciales, de promoción y prevención, en todo el territorio provincial, en un plazo no mayor de un (1) año a contar de la fecha de su promulgación.
Art. 3° - Los recursos financieros producidos por la aplicación de esta ley no sustituyen las asignaciones normales del presupuesto, sino que serán un complemento destinado a mejorar los servicios de salud y acción social, su funcionamiento, la capacitación del personal, los gastos de convenio con obras sociales y la difusión de las ventajas y modalidad de aplicación del sistema.
Art. 4° - El arancelamiento se regirá, según el caso por el sistema de pago por prestaciones, por modulo y por etapas cumplidas de planes convenidos en prevención o promoción, para lo cual se elaborara un nomenclador que incluya las prestaciones y acciones a arancelar, resultante de un acuerdo entre los Ministerios de Salud Pública y de Bienestar Social.
Art. 5° - Las tareas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud que brindan los efectores públicos de salud, serán arancelados según lo dispuesto en el Articulo 1° y según la fisonomía operativa de cada prestador.
A tal efecto, los Ministerios de Salud Publica y-o Bienestar Social, deberán celebrar, con las obras sociales y-o empleadores los convenios que se requieran los que deberán incluir, como condición de validez, garantías expresas que aseguren el principio constitucional de la libre elección del profesional.
Art. 6° - Serán aranceladas, de acuerdo con lo dispuesto, las prestaciones que se brinden a todas aquellas personas que tengan cobertura de obras sociales provinciales, nacionales, de asociaciones mutuales, como así también las comprendidas en los
beneficios de leyes laborales que obliguen a los empleadores a la atención de los accidentes y-o enfermedades de sus empleados, los exámenes preocupacionales, periódicos, de preingreso y demás prestaciones emergentes del cumplimiento de disposiciones nacionales, provinciales y-o municipales, referentes a higiene y seguridad en el trabajo; y las prestaciones derivadas de contingencias laborales. Todos estos serán arancelados según nomenclador y valores vigentes para compañías de seguros.
El Ministerio de Salud Pública establecerá un régimen arancelario especial para aquellas personas con capacidad económica que no tengan cobertura a través de los servicios mencionados, y para los extranjeros en tránsito.
Art. 7° - Autorizase a la Dirección de cada área operativa, con la intervención de la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública, a realizar convenios que responden a modelos básicos, autorizados por los Ministerios respectivos en forma directa con todas las obras sociales y mutuales que requieran prestación de servicios y a realizar la facturación y cobro de acuerdo con las normas reglamentarias.
Art. 8° - La administración de los fondos arancelarios estará a cargo del director del área operativa, sujeto a controles orgánicos del Ministerio respectivo y al contralor, cuando correspondiere, del Consejo Asesor Sanitario, de la manera y con las facultades que fije la reglamentación.
Art. 9° - Los fondos que ingresen por arancelamiento serán depositados en cuentas especiales del Banco Provincial de Salta, Casa Central o Sucursales a la orden conjunta del director de cada área operativa y del respectivo responsable contable.
Del total de los fondos que ingresan a estas cuentas, el Banco Provincial de Salta acreditara diariamente, en forma automática, un veinte por ciento (20%) de los mismos en cuentas especiales denominadas "Fondo Compensador de Arancelamiento", a la orden de la Secretaria de Estado de Salud Pública o de la Secretaria de Estado de Seguridad Social, según sea el área de recaudación de origen.
Sobre los montos depositados en estas cuentas "Fondo Compensador de Arancelamiento" los Secretarios de Estado realizaran libramientos a favor de las bases de áreas operativas o direcciones generales con menor recaudación por este sistema y en proporción al numero de prestaciones e indicadores de salud y-o planes presentados o en ejecución, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 10.- Dejase establecido que los ingresos provenientes de la aplicación de la presente ley serán considerados como cuentas de terceros, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 9' de la Ley de Contabilidad vigente, denunciados mensualmente ante la
Contaduría General de la Provincia y sujetos a control del Tribunal de Cuentas.
Art. 11°.- Cumplida la acreditación dispuesta en el artículo 9°, cada área operativa o dirección general dispondrá del excedente, de la siguiente forma: el treinta por ciento (30%) para distribuir entre el recurso humano del área y el setenta por ciento (70%) para el mejoramiento de las acciones de políticas sociales y de salud, según el Ministerio del que se trate.
Art. 12.- Los fondos destinados al recurso humano se distribuirán en concepto de becas, material, infraestructura y-o cursos de capacitación para la formación y-o actualización del personal de cada servicio y-o establecimiento asistencial. Serán responsables de indicar, en cada caso, el destino de tales fondos, los comités de docencia e investigación, utilizando como referencia los indicadores de eficiencia y eficacia.
Art. 13°.- En ningún caso se subordinara la atención de los pacientes a los trámites administrativos establecidos por esta ley ni su implementación significara barrera u obstáculo para la accesibilidad a las prestaciones de salud y acción social. A estos efectos, se deberá considerar a todos los beneficiarios en igualdad de condiciones, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución provincial. Asimismo se realizaran las auditorias que determine la reglamentación.
Art. 14°.- Los Ministerios de Salud Publica y de Bienestar Social serán responsables de la capacitación del personal administrativo que sea asignado a cada área operativa o servicio por imperio de esta ley.
Art. 15°.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 16.- La instrumentación de esta ley en ningún caso implicará designación o contratación de personal alguno, debiendo las áreas operativas o servicios asistenciales, actuar con el concurso exclusivo del personal existente al momento de su sanción.
Art. 17.- Derogase cualquier legislación o norma que se oponga a la presente ley.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo E. Barrionuevo; Ricardo Gómez Diez; Raúl Román Carlos D. Miranda;


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