DECRETO 1135/1989
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Aplicación Ley 6455-Programa de Lucha Contra el Cáncer. Banco de drogas Antineoplásticas.
Sanción: 30/06/1989; Boletín Oficial 21/07/1989

VISTO que la Ley Nº 6.455 se faculta al Ministerio de Bienestar Social, a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a realizar el Programa de Lucha contra el Cáncer, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la citada norma legal se constituye el Banco de Drogas Antineoplásicas con el objeto de proveer en forma gratuita a los enfermos carentes de recursos afectados de cáncer, de las drogas necesarias.
Que en cumplimiento de lo establecido en dicha ley, la Dirección Programa de Lucha Contra el Cáncer eleva para su aprobación la reglamentación que establecerá el marco normativo indispensable dentro de la cual deberá funcionar la entidad, indicando al área de su dependencia, organismo de supervisión, requisitos básicos para el aprovisionamiento de drogas a pacientes, como así también el mantenimiento y evolución del stock de medicamentos.
Que además, con la finalidad de dotar a la entidad de un funcionamiento ágil y eficiente se la autoriza a celebrar, con la aprobación del Ministerio de Salud Pública, todos los contratos que sean necesarios para cumplir con sus fines específicos y delega en el referido ministerio la facultad de dictar las normas pertinentes tanto en su relación con pacientes como en su faz administrativo contable.
Que atento lo informado por la Direcciones Generales de Administración y de Coordinación y Control del Ministerio del rubro y la providencia del señor Secretario de Estado de Salud Pública corresponde el dictado del instrumento administrativo pertinente.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta DECRETA

Artículo 1º - El Banco de Drogas Antineoplásicas funcionará como dependencia de la Dirección Programa de Lucha Contra el Cáncer del Ministerio de Salud Pública y tendrá su sede en la ciudad de Salta.
Art. 2º - La Dirección Programa de Lucha Contra el Cáncer ejercerá las funciones de supervisión en el Banco de Drogas Antineoplásicas, el que estará bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico profesional y el personal administrativo necesario para el registro, depósito y provisión de drogas antineoplásicas.
Art. 3º - El Banco proveerá de dichas drogas a pacientes enfermos de cáncer en forma gratuita únicamente cuando se trate de personas carentes de recursos previa determinación del Servicio Social competente.
Cuando la provisión de drogas se realice a pacientes no carentes de recursos, el precio de las mismas no podrá ser superior al establecido para la venta de la droga que se trate, al valor fijado para la comercialización de aquella entre las farmacias y las obras sociales y, el valor mínimo deberá asegurar al Banco la reposición de la droga a cuyo fin el precio deberá actualizarse conforme las variaciones que ocurran.
Art. 4º - La provisión de drogas antineoplásicas se realizará exclusivamente y en forma directa a los pacientes o sus representantes, quines deberán presentar la documentación necesaria que determine el Ministerio de Salud Pública.
La provisión de drogas se realizará a cualquier paciente que lo requiera, en forma independiente que el tratamiento de su enfermedad lo efectúe en Servicio social público o privado.
Art.5º - El Ministerio de Salud Pública autorizará los contratos que suscriba el Banco de Drogas Antioneoplásicas con toda la institución pública o privada, municipal, provincial, nacional o extranjera que tenga por finalidad el aprovisionamiento de drogas antineoplásicas a pacientes y/o la adquisición de las mismas por cualquier título para mantener un stock adecuado.
Art. 6 - La provisión de drogas antioneoplásicas a pacientes carentes de recursos se realizará exclusivamente a argentinos nativos naturalizados o por opción y a extranjeros con residencia legal en el país, salvo que medie convenio con alguna institución pública o privada del país e al cual pertenezca el extranjero carente de recursos que se trate.
Art. 7 º - El Ministerio de Salud Pública determinará las partidas presupuestarias necesarias para el aprovisionamiento del stock inicial y mantenimiento del mismo, procurando que esto último se logre principalmente con los beneficios obtenidos mediante la venta de drogas.
Art. 8º - El Ministerio de Salud Pública dictará las normas necesarias para el funcionamiento del Banco de Drogas Antineoplásicas, establecidas especialmente los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios, las normas administrativo-contables, conforme la ley de Contabilidad vigente, determinando además los organismos competentes y control, indicando las facultades correspondientes.
Art. 9º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación y el señor Secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 10 - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
De los Rios; Durán; Dávalos; Ruiz de Huidobro.


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