DECRETO 367/1988
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamenta Ley 6036-Sistema de protección integral de personas discapacitadas.
Sanción: 16/03/1988; Boletín Oficial 28/03/1988

VISTO que por ley Nº 6450, se modifica el artículo 20 de su similar Nº 6036, que instituye un sistema de protección integral de personas discapacitadas, reformado por Ley Nº 6272, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesaria la reglamentación del precitado artículo mediante el cual se determina que las empresas prestatarias de servicios de jurisdicción provincial de transportes colectivos terrestres, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas cualquiera sea el trayecto o el horario.
Que atento lo informado por la Dirección General de Transporte y la providencia del señor Secretario de Estado de Seguridad Social, el Departamento Jurídico del Ministerio de Bienestar Social tomo la intervención que le compete.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta DECRETA
Artículo 1º: Reglaméntase el Artículo 20 de la Ley Nº 6.036.
1.- Las personas discapacitadas y sus acompañantes que, a los efectos del artículo 20 de la Ley 6.036, utilicen los servicios de auto transporte público de pasajeros sometidos a la jurisdicción provincial, podrán acceder al servicio gratuito establecido en dicha normativa indistintamente la siguiente documentación:
1.1. Certificado de discapacidad, emitido por la Junta de Evaluación de las
Capacidades, dependiente de la Secretaria de Asistencia Médica y Promoción Social, juntamente con el documento nacional de identidad o libreta de enrolamiento o cívica.
1.2. Carnet habilitante expedido por la misma dependencia.
2.- A tales efecto la Secretaría de Asistencia Médica y promoción Social, conforme con la previsiones del artículo 3º de la Ley 22.431 y las reglamentaciones que dicte en tal sentido, otorgará a las personas con discapacidad certificada que lo soliciten, un Carnet en el que constaran mínimamente, los siguientes datos:
2.1.- Fotografía del beneficiario.
2.2.- Nombre y apellido - Tipo y Nº de documento de identidad- Edad- Estado Civil y domicilio del beneficiario.
2.3.- Fecha de expedición y plazo de vigencia.
2.4.- Si por el grado de discapacidad requiere o no los servicios de un acompañante o, en su caso, perro guía.
2.5.- La advertencia de que la misma no podrá ser retenida al beneficiario, sin orden expresa de autoridad competente.
2.6.- Firma y sello de la autoridad que lo expide.
2.7.- La advertencia de que dicho carnet es intransferible y no válido con raspaduras, ni enmiendas.
3.El otorgamiento del carnet sólo podrá denegarse por inexistencia del Certificado de Discapacidad previsto en la Ley 22.431 y sus modificatorias. Todos los trámites necesarios para el otorgamiento y renovación del carnet, así como del Certificado de Discapacidad serán gratuitos.
4.-Los representantes de las unidades de transporte, en caso de duda sobre la autenticidad del carnet, podrán solicitar, en cualquier momento, la presentación de los documentos indicados en el inciso 1.1 del presente. El carnet tendrá la misma vigencia que la otorgada al Certificado de Discapacidad y será renovable con el mismo.
5.-Las personas con desventajas físicas manifiestas, aún cuando no exhiban o posean el carnet o el certificado de discapacidad correspondiente, gozarán de los siguientes derechos en los servicios de auto transporte público de pasajeros sometidos a jurisdicción provincial:
5.1.- Tendrán prioridad absoluta para el uso de los asientos, cuando les sea dificultoso o imposible mantenerse en pie durante el viaje. La ubicación deberá ser cedida por su ocupante bajo la responsabilidad del personal a cargo de la unidad, y los conductores no deberán iniciar la marcha hasta tanto el pasajero haya ocupado su asiento.
5.2.- Podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación, requerido por su condición. Estos elementos deberán situarse en forma que no obstruyan los pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general atenten contra la seguridad del servicio.
5.3.-Las personas con discapacidad visual podrán viajar acompañados de perros-guía, en cuyo caso se adecuarán a las siguientes reglas:
5.3.1.-Deberán acreditar que el animal se encuentra debidamente adiestrado como perro-guía y que ha cumplido con el período normal de contacto de adecuación y adaptación al medio ambiente, presentando el certificado que, a tal efecto, emitirá la Policía de la Provincia a través de su Sección Canina.
5.3.2.- El animal deberá encontrase en buen estado sanitario y estar vacunado contra la rabia. En este último caso deberá consignarse, por la autoridad sanitaria competente, su fecha de vencimiento.
5.3.3.- El animal deberá viajar con bozal y correa, y se ubicará de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios.
5.4.- En los servicios de auto transporte podrán descender en el lugar que lo soliciten, aún cuando allí no exista parada oficial autorizada, siempre que no implique riesgo físico o violación a las disposiciones de tránsito vigente.
5.5.- La obligación impuesta en el apartado 5.1. Será extensiva para el caso de pasajeros de edad avanzada, mujeres embarazadas y/o con niños en brazos, sin perjuicio de la prioridad a su respecto de las personas con desventajas físicas manifiestas.
6.- Para el uso de los servicios de auto transporte público de pasajeros sometidos a jurisdicción provincial por parte de las personas discapacitadas y sus acompañantes, regirán las siguientes reglas:
6.1.- En aquellos en los que no extiendan pasajes con reservas previas de comodidad, las empresas deberán afectar los dos primeros asientos de la hilera derecha, para el uso prioritario de las personas discapacitadas exclusivamente. Para el supuesto de que exista una demanda superior a los dos asientos referidos, las empresas deberán disponer de hasta el (15%) de la capacidad útil de la unidad para el transporte de las personas discapacitadas.
6.2.- Sin perjuicio del porcentaje referido precedentemente, en los servicios en que extiendan pasajes con reservas previa de asientos, quedarán reservados para el uso prioritario de las personas discapacitadas exclusivamente y hasta Cuatro (4) Horas antes de la salida del mismo, los dos primeros asientos de la hilera derecha. Vencido dicho término, la empresa podrá disponer libremente de ellos.
6.3.-Las empresas estarán obligadas a fijar a la altura de los mencionados asientos, la siguiente leyenda: "Prioridad para personas con discapacidad (Art. 20 -Ley Nº 6.036).
7.- Por el transporte gratuito de las personas discapacitadas, de sus acompañantes y las facilidades dispuestas para ello según lo normado por la presente reglamentación, el Estado Provincial compensará a las empresas prestatarias de los servicios de auto transporte público de pasajeros sometidas a su jurisdicción, con el 100% de la tasa que las mismas están obligadas a tributar mensualmente en concepto de retribución por los servicios de información, inspección, control y demás, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 7.126.
8.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 20 de la Ley 6.036 y por el presente reglamento, dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto Reglamentario Nº 641/01 Sub-Anexo I y II. El incumplimiento reiterado de lo dispuesto en la presente reglamentación será causal de caducidad".
Art. 2º -El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación y el señor Secretario de Estado de la Seguridad Social.
Art. 3º -Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

De los Ríos; San Millán; Solá Figueroa; Rallé.

ANEXO A:
ANEXO I
Orden de Pasaje-
Ministerio de Bienestar Social Serie.....
Secretaría de Estado de Seguridad Social Nº........
Provincia de Salta
Fecha de emisión................ Fecha de viaje:........................
Válido por un viaje de Ida en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción provincial, a favor de la Credencial para Discapacitado.
Nº.....
Acompañante Sí No (Tachar lo que no corresponda)
Para viajar Desde...............................................
Hasta...............................................
Hs........................Boleto (s)...Nº.......................
Importe............................................................
Nota: El guarda retirará esta Orden de Pasaje y entregará el (los) correspondiente (s) boletos.
La Orden de Pasaje es instransferible y no es válida con raspaduras ni enmiendas. Sólo podrá ser utilizada previa exhibición de la credencial correspondiente. Esta Orden de Pasaje tiene validez por 30 días desde su fecha de emisión.
Fecha de emisión- Firma y Sello de funcionario autorizado.

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