DECRETO 5/1995
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Control y prevención de las enfermedades de transmisión sexual y sida. Reglamenta Ley 6660
Sanción: 02/01/1995; Boletín Oficial 27/01/1995

VISTO la Ley Nº 6.660 que declara de interés provincial el control y la prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual y el S.I.D.A. y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar la misma para posibilitar el logro de los objetivos propuestos.
Que con tal motivo se han analizado la Ley Nacional Nº 23.798 de S.I.D.A. y su decreto reglamentario Nº 1.244/91, como así también la Ley Nacional Nº 23.054 de Aprobación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley Nacional Nº 15.465 sobre Notificaciones Médicas Obligatorias y el Anteproyecto de reglamentación propuesto por el Programa de S.I.D.A. y Enfermedades de Transmisión Sexual de la Dirección programas de Salud del Ministerio de Salud Pública;
Que atento la providencia del señor Secretario de Medicina Sanitaria y Medio Ambiente corresponde el dictado del instrumento administrativo pertinente, a tal efecto equipos técnicos oportunamente conformados han emitido opinión al respecto y la Dirección General Legal y Técnica del Ministerio del rubro tomó la intervención previa que le compete.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta DECRETA

Artículo 1º - Reglaméntase la Ley Nº 6.660 que declara de interés provincia el Control y Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual y el S.I.D.A.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación y los señores Secretarios de Salud Pública y de Medicina Sanitaria y Medio Ambiente.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Gómez Diez; Núñez; Burgos; Nordera; Martino.

ANEXO A:
REGLAMENTA LEY 6660-CONTROL Y PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL Y EL SIDA.
Artículo 1º- Entiéndese por Control y Prevención al conjunto de acciones y actividades que el Ministerio de Salud Pública determine es necesario planificar, ejecutar y evaluar con el fin de reducir la morbilidad y mortalidad por Enfermedades de Transmisión Sexual y del S.I.D.A.
Entiéndese a los efectos de la ley, como Enfermedades de Transmisión Sexual, a aquellas patologías que en forma exclusiva o no, reconocen como vía de transmisión a las relaciones sexuales, por lo que será objeto del Programa: la Sífilis, la Blenorragia, Chancro Blando, Condiloma, Herpes Simple, Candidiasis, Tricomoniasis, Enfermedad Pélvica Inflamatoria, Hepatitis y otras que en futuro y según estudios epidemiológicos de prevalencia se determine son de interés sanitario.
Entiéndese como S.I.D.A. a la infección y enfermedad producida por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).
Art. 2º- El Programa de Prevención y Control de las Infecciones por V.I.H. se regirá por las estructuras orgánicas y funcional que el Ministerio de Salud Pública determine, además de las prescriptas por el artículo 4º de la ley, y sus misiones y funciones serán:
Desarrollar acciones que tiendan a la prevención y control de las Enfermedades de Transmisión Sexual y del S.I.D.A.
Establecer las normas técnicas y científicas y de procedimientos que regulen las actividades de prevención, promoción, diagnóstico y tratamiento de las Enfermedades de Transmisión Sexual y del S.I.D.A. para su aplicación en todos los Servicios de Salud de la Provincia, fomentando acciones de búsqueda de casos y contactos.

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