LEY 8277
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de Protección al Enfermo Oncológico Infantil.
Sanción: 23/03/2010; Promulgación: 19/04/2010; Boletín Oficial 28/04/2010


Artículo 1°.- Créase el Sistema de Protección al Enfermo Oncológico Infantil, que regirá en la Provincia, conforme las disposiciones de la presente Ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se considera enfermo oncológico infantil a toda persona de hasta dieciocho (18) años de edad inclusive, que padezca cáncer en cualquiera de sus tipos, enfermedad debidamente certificada por la Autoridad de Aplicación. El paciente oncológico que haya cumplido los dieciocho (18) años de edad y se encuentre en tratamiento, continuará el mismo hasta su finalización. Están contemplados por la presente Ley, los niños y adolescentes que acrediten no poseer beneficios sociales y demuestren su carencia de recursos para afrontar los gastos derivados de su enfermedad, así como los afiliados al Subsidio de Salud.
Art. 3°.- El Sistema que se establece por el Artículo 1° tiene como fin garantizar el tratamiento de los niños y adolescentes con enfermedades oncológicas, propendiendo al mejoramiento de la salud y la calidad de vida de los enfermos y su grupo familiar conviviente, a través de la elaboración de políticas, programas y servicios de salud, de prevención primaria, secundaria y terciaria.
Art. 4°.- El objeto de la presente Ley es promover y adoptar un abordaje intersectorial e interdisciplinario del cáncer infantil en todos los niveles de prevención, adoptando para ello medidas tendientes a:
1) Propiciar la aplicación de la presente Ley a todos los casos detectados de enfermos oncológicos infantiles, de acuerdo con la Ley Provincial de Registro de Tumores.
2) Promover la participación de los distintos sectores involucrados en la lucha contra el cáncer, coordinando acciones interdisciplinarias y multisectorial es para optimizar los resultados del Sistema.
3) Promover la formación, capacitación, perfeccionamiento y actualización de equipos interdisciplinarios para el tratamiento del cáncer infantil, incluyéndolos cuidados paliativos.
4) Promover la educación oncológica en los niveles personal, familiar y comunitario, así como el acceso a información completa y oportuna sobre su enfermedad.
5) Propiciar el acceso de los pacientes a un diagnóstico precoz y tratamiento oportuno, de la mayor calidad posible.
6) Propiciar el acceso del paciente y su familia a cuidados paliativos y cobertura psicológica en todo el proceso de la enfermedad y con posterioridad ala misma. A los fines de la presente Ley, se entiende por cuidados paliativos ala asistencia total y activa del paciente y al de sus padres y hermanos, por un equipo interdisciplinario, cuando la enfermedad amenace su vida y cuando el objetivo esencial del tratamiento ya no consista en prolongar la vida sino en contribuir a una vida digna hasta el final.
Art. 5°.- En relación con los incisos 5) y 6), el Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia deberá otorgar la cobertura pertinente a los pacientes y sus padres y hermanos y, para los casos de guarda legal debidamente acreditados, el acceso a los tratamientos farmacológicos y no farmacológicos específicos para el cáncer, así como aquellas terapéuticas que permitan paliar o reducir los síntomas o dolores producidos por la enfermedad que hagan a su tratamiento, todo ello sin ningún costo o arancel diferenciado, incluyendo el plan nutricional que se considere adecuado. Todo lo expresado, en arreglo a las normas de diagnóstico y tratamiento que se encuentren formalmente en vigencia. Para el caso de los pacientes que no posean obra social alguna, el Ministerio de Salud Pública, a través del área social del mismo, les proporcionará la total asistencia enunciada en el párrafo anterior.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas conducentes a garantizar el traslado para el tratamiento del enfermo oncológico infantil y un acompañante en el transporte público o en cualquier medio de transporte habilitado y adecuado para tal fin, conforme lo determine la reglamentación y según el caso lo requiera. Los traslados programados y urgencias estarán a cargo de la Obra Social Provincial en cualquier medio de transporte habilitado y adecuado, conforme lo determine la reglamentación. Para los enfermos que no tengan obra social, el Poder Ejecutivo, determinará la modalidad de provisión de idéntico servicio.
Art. 7°.- En el caso que el tratamiento oncológico se realice fuera de la Provincia o en lugares alejados del lugar de residencia del paciente, el Poder Ejecutivo deberá procurar la cobertura total de gastos de estadía al paciente oncológico y su acompañante durante el tiempo de tratamiento; la reglamentación determinará la cobertura de los montos y las distancias.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones y afectaciones presupuestarias correspondientes que demandare el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 9°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública, a través del Sistema Provincial de Salud.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
Art. 11.- Comuníquese, etc. -
Amado - Ruiz Olivares


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