LEY 9954
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Ley de transplantes de órganos y materiales anatómicos. Actos de disposición de órganos y tejidos cadavéricos.
Sanción: 22/12/2009; Promulgación: 09/02/2010; Boletín Oficial 18/02/2010


CAPITULO I - Generalidades
Artículo 1° - El Centro Unico de Coordinación de Ablación e Implante de Entre Ríos (C.U.C.A.I.E.R.) dependiente de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, se regirá por las disposiciones pertinentes del Decreto N° 3927/02 SES, actuando como Centro Provincial de referencia, disponiendo las acciones tendientes para la procuración de órganos y tejidos para transplantes, ejerciendo el control y fiscalización de los mismos, conforme a la Ley N° 24.193. Podrá actuar conjuntamente con los Centros Regionales y el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), para una adecuada distribución de órganos y ablaciones, privilegiando a la Provincia de Entre Ríos.
Art. 2° - El C.U.C.A.I.E.R. propiciará actividades correspondientes a docencia, capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos relacionados a la práctica de la Procuración y Transplante, motivando la investigación, difusión y educación hacia la comunidad estableciendo relaciones con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales para este fin.
Art. 3° - Los actos médicos referidos a transplantes contemplados en la presente Ley, sólo podrán ser realizados por médicos y equipos médicos registrados ante el C.U.C.A.I.E.R., habilitados al efecto por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 4° - Los equipos de profesionales médicos que conforman el C.U.C.A.I.E.R., se regirán y tendrán las funciones y obligaciones dispuestas por el Reglamento Orgánico vigente o el que se establezca, siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta Ley.
CAPITULO II - De la Información
Art. 5° - Los profesionales de la salud de instituciones públicas o privadas, que realicen tratamientos de hemodiálisis deberán informar oportunamente de tal situación, para su registración a los organismos competentes y al C.U.C.A.I.E.R. en el modo y forma que el mismo determine.
Art. 6° - Todo profesional que diagnosticare en un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada mediante un implante, deberá denunciar el hecho al C.U.C.A.I.E.R. según la metodología que el mismo establezca.
Art. 7° - Los equipos profesionales intervinientes en ablaciones y transplantes deberán cumplir con el deber de informar previsto en el artículo 13° de la Ley Nacional 24.193.
Art. 8° - Inclúyese dentro del régimen de licencia en el sector público provincial y municipal, la donación de órganos. Las inasistencias al trabajo en las que incurra el dador con motivo de la ablación, así como cualquier situación sobreviniente a la misma, se justificarán mediante la correspondiente certificación médica que así lo acredite. En los demás regímenes laborales dichas inasistencias se regirán y justificarán por las disposiciones protectorias que establezcan los ordenamientos legales.
CAPITULO III - Actos de Disposición de Organos y Tejidos Cadavéricos
Art. 9° - Todo establecimiento asistencial público o privado dentro del territorio Provincial, dependerá del C.U.C.A.I.E.R., siendo ésta una condición para su habilitación, para realizar las prácticas destinadas a tal fin.
Art. 10. - En caso de muerte violenta, todo establecimiento asistencial, público o privado, donde se produjera el deceso informará al C.U.C.A.I.E.R., a efectos que el mismo de cuenta de la voluntad del causante de presunto donante, en los términos de los Artículos 21° y 22° de la Ley Nacional N° 24.193.
Art. 11. - El equipo de profesionales médicos que realice la ablación deberá informar de inmediato y pormenorizadamente al juez interviniente, acerca de:
1- Los órganos ablacionados, en relación con los autorizados a ablacionar.
2- El estado de los mismos, como así también el eventual impedimento de ablacionar alguno de los órganos autorizados.
El Centro Unico de Coordinación de Ablación e Implantes de Entre Ríos, deberá informar el destino dado a cada órgano o tejido ablacionado, la identificación regional, el establecimiento asistencial al que va dirigido, el equipo responsable del transporte y los datos identificatorios del o los pacientes receptores.
CAPITULO IV - De las Sanciones y Procedimientos Administrativos
Art. 12. - Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones, según la gravedad de cada caso:
1- Apercibimiento.
2- Multas que establezca la Reglamentación de la presente Ley.
3- Suspensión de la habilitación al servicio del establecimiento, por un término de hasta cinco (5) años.
4- Clausura temporaria o definitiva del establecimiento.
5- Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales intervinientes para efectuar ablaciones, por un lapso de hasta cinco (5) años.
6- Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente Ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria competente ( C.U.C.A.I.E.R).
Art. 13. - A las sanciones establecidas en el Artículo 12° se le aplican la prescripción y su interrupción prevista en el artículo 38° de la Ley Nacional 24.193.
Art. 14. - Las infracciones de carácter administrativo mencionadas en la presente Ley y su reglamentación, serán sustanciadas y sancionadas por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, por el procedimiento sumarial que establezca la Reglamentación. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del infractor. Quedan facultados los profesionales médicos del C.U.C.A.I.E.R y los profesionales médicos del servicio público designados por dicha institución a tal efecto, como autoridad de comprobación o constatación.
Art. 15. - Contra las decisiones administrativas que la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dicte, en virtud de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos que las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos establezcan.
Art. 16. - Las sanciones previstas en el artículo 12° de la presente ley una vez que queden firmes, serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y, durante dos (2) días seguidos en un diario de circulación en el lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la publicación.
Art. 17. - La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de apremio fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
CAPITULO V - Fondo Solidario de Transplantes
Art. 18. - Créase el Fondo Solidario de Transplantes, el que se integrará con los siguientes recursos:
1- La contribución del Estado Provincial, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Administración Provincial.
2- El producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la presente Ley.
3- El Fondo Acumulativo que surja de acreditar:
1) Los legados, herencias, donaciones, aportes del Estado Nacional o de las Provincias, de entidades oficiales, particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.
2) Los saldos de los fondos asignados al C.U.C.A.I.E.R en el presupuesto anual y no utilizados en el ejercicio.
Art. 19. - Los recursos del Fondo Solidario destinados al Centro Unico de Coordinación de Ablación e Implantes de Entre Ríos, serán depositados en una cuenta especial a la orden de la Secretaría de Salud, creada a estos efectos y destinados exclusiva y específicamente, para:
1) Asistir a la población con más de dos años de residencia probada legalmente en la Provincia, que necesite de una práctica transplantológica de órganos y/o tejidos y que carezca de cobertura social o de recursos genuinos para solventar la práctica.
2) Asistir al desarrollo de los servicios en los que se realicen tratamientos de Pre-transplante, Transplante y Post-transplante; de los establecimientos públicos dependientes de la Provincia y a los efectos que el C.U.C.A.I.E.R determine con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social.
3) Fomentar y capacitar los Programas Hospitalarios destinados a:
a) Procuración y transplante de órganos.
b) Tejidos y Banco de tejidos.
c) Células hematopoyéticas.
d) Materiales anatómicos.
e) Capacitación del recurso humano que conforma el equipo médico-técnico de C.U.C.A.I.E.R.
f) Modificación de infraestructura y aparatología que sean necesarios para las diferentes prácticas de transplantes, que se desarrollen en los hospitales dependientes de la Provincia a los demás fines de esta Ley.
CAPITULO VI - De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección
Art. 20. - El C.U.C.A.I.E.R. tiene plenas atribuciones para verificar el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informe. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta Ley, podrán proceder al secuestro con autorización judicial previa, de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios o establecimientos.
Art. 21. - Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13° de la presente Ley, la autoridad sanitaria podrá previa autorización judicial, adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Si se incurriera en actos u omisiones que constituyeran un daño o peligro para la salud de las personas, se procederá a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieran, o se ordenará la suspensión de los actos médicos a que refiere esta Ley. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de treinta (30) días.
b) Clausura de los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización.
Art. 22. - A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 20° y 21° de la presente Ley, la autoridad sanitaria deberá requerir en caso de ser necesario el auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales competentes.
CAPITULO VII - Del Procedimiento Judicial Especial
Art. 23. - Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos, células hematopoyéticas o tejidos, será competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial en turno correspondiente al domicilio del actor. La acción se sustanciará por el procedimiento sumarísimo.
CAPITULO VIII - Disposiciones varias
Art. 24. - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Hasta tanto se reglamente, mantendrán su vigencia los Decretos N°s.: 4825/91; 1402/92 y 3927/02 SES, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Art. 25. - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablaciones de tejidos en cadáveres que se encuentren depositados en la Morgue Judicial, de acuerdo a los lineamientos y principios de la presente Ley.
Art. 26. - El Poder Ejecutivo notificará al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), la presente Ley y el funcionamiento del Centro Unico de Coordinación de Ablación e Implantes de Entre Ríos (C.U.C.A.I.E.R.), como Autoridad de Aplicación de la misma y de la Ley Nacional respectiva, en la Provincia de Entre Ríos.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo Provincial deberá llevar a cabo en forma permanente, a través del Ministerio de Salud y Acción Social y si así este último lo dispusiere, por medio del Centro Unico de Coordinación de Ablación e Implantes de Entre Ríos (C.U.C.A.I.E.R.), una intensa campaña señalando el carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del régimen que por la presente Ley se instaura. Asimismo, queda autorizado el C.U.C.A.I.E.R para que a través del Ministerio de Salud y Acción Social, establezca relaciones institucionales, con otras entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el mejor cumplimiento de su objetivo.
Art. 28. - Comuníquese, etc.


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