LEY 9769
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Registro provincial de Tumores. Notificación de casos.
Sanción: 07/04/2010; Promulgación: 12/04/2010; Boletín Oficial 20/04/2010


CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN
Artículo 1º.- El Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba (RPTC) creado por Decreto Nº 3450/D/1965, dependiente del Ministerio de Salud, con sede actual en el Hospital Oncológico de esta Provincia, se organizará y desarrollará sus actividades conforme los términos de la presente Ley.
Art. 2º.- El Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba recolectará información proveniente tanto del sector público -provincial y municipal- como del privado y las obras sociales que tengan su ámbito de atención dentro del territorio provincial, independientemente de su naturaleza.
Art. 3º.- El Estado Nacional, en cuanto jurisdiccionalmente corresponda, y los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba, acordarán con el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley, los términos de la incorporación de sus efectores al régimen previsto por esta normativa.
CAPÍTULO II - OBJETIVOS
Art. 4º.- Los objetivos del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba son los siguientes:
a) Implementar un sistema de información que facilite la programación y ejecución de acciones de vigilancia y control de tumores malignos y enfermedades neoplásicas malignas, malignizables y de comportamiento incierto relacionadas a la prevención, captación temprana y otras tareas afines que contribuyan a la disminución de la mortalidad por cáncer en la Provincia;
b) Conocer con mayor profundidad y complejidad la magnitud de los problemas sanitarios relacionados con los distintos tipos de cáncer, su implicancia presente y su evolución futura;
c) Computar todos los tumores malignos y enfermedades neoplásicas malignas, malignizables y de comportamiento incierto, de la población residente en la Provincia, entendiendo por tales a aquellas personas que hayan fijado su domicilio en la misma con al menos un (1) año de anterioridad al diagnóstico;
d) Elaborar estadísticamente datos estableciendo incidencia, relevancia, frecuencia por sexo, tasa de mortalidad y población de riesgo;
e) Determinar bases ciertas para la previsión de los recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios a los fines de la prevención del cáncer, así como también la evaluación en la ejecución de dichos presupuestos;
f) Promover la educación para la salud con carácter eminentemente preventivo;
g) Desarrollar el intercambio de la información que genere el sistema mediante acuerdos institucionales con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la problemática -nacionales e internacionales-, bajo los estándares de calidad y conforme a la legislación que específicamente regule el tratamiento de dicha información;
h) Promover la capacitación continua y la formación especializada de recursos humanos en la detección, tratamiento e investigación del cáncer;
i) Difundir los datos obtenidos, tanto por canales de comunicación masiva como por publicaciones especializadas, y promover la utilización cualitativa de la información recabada a los fines de un mejor planeamiento de las hipótesis científicas y de la toma de decisiones dentro del campo sanitario;
j) Aportar bases para la elaboración y seguimiento de programas de detección precoz, y
k) Toda otra que resulte compatible con las finalidades de la presente Ley, así como de las previsiones constitucionales y legales vigentes en esta Provincia para el desarrollo de las políticas especiales del Estado en materia de salud.
CAPÍTULO III - INTEGRACIÓN
Art. 5º.- El Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba estará integrado por las siguientes unidades de organización:
a) Dirección;
b) Jefatura de Servicio de Bioestadísticas;
c) Nodos Zonales, con un Responsable de Nodo en cada uno de ellos, cuyo rango será determinado por la reglamentación, y
d) Comisión Asesora.
CAPÍTULO IV - MISIONES Y FUNCIONES
Art. 6º.- Es misión institucional del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba:
a) Desarrollar y actualizar una metodología para la recolección de información sobre la base de estándares reconocidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS);
b) Organizar y mantener organizada la generación y procesamiento de la información recogida;
c) Analizar y evaluar los datos registrados;
d) Elaborar información sobre la distribución de los casos de cáncer en el ámbito de la Provincia de Córdoba, según su localización, patología, edad, sexo y otros criterios asistenciales, sociales o institucionales de interés a los fines del cumplimiento de la presente Ley;
e) Cotejar los datos recolectados con los obrantes en los registros hospitalarios y en los Registros Civiles -certificados de defunción-, y
f) Efectuar un seguimiento de los casos registrados con el propósito de conocer el desarrollo y evolución de los mismos.
Art. 7º.- Son funciones de la Dirección del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba:
a) Ejercer la representación formal del Registro;
b) Proponer al Ministro de Salud el proyecto de reglamentación interna del Registro, así como todas aquellas normas administrativas y técnicas complementarias para optimizar el funcionamiento del mismo y afianzar el cumplimiento de sus fines;
c) Establecer, con el concurso de las áreas técnicas que correspondan, las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad de los datos;
d) Controlar y analizar la ejecutividad y eficiencia de los recursos humanos a su cargo;
e) Analizar el impacto epidemiológico de los datos emergentes, en contacto con el Área de Epidemiología de la Provincia y otras unidades de especialidad epidemiológica que, en atención a los casos de que se trate, revistan intervención necesaria;
f) Promover la firma de convenios con las estructuras de salud municipales y nacionales cuando la existencia de tales acuerdos sea necesaria para la obtención de los datos requeridos;
g) Elevar un informe anual de gestión al Ministro de Salud de la Provincia, sin perjuicio de los informes extraordinarios que a requerimiento del titular de la cartera sanitaria fuere menester producir;
h) Denunciar ante la Autoridad de Aplicación que corresponda las renuencias a informar, solicitando la aplicación de sanciones en su caso, e
i) Contratar o solicitar asistencia a entidades públicas o privadas para la confección y procesamiento de análisis estadísticos.
Art. 8º.- Son funciones de la Jefatura de Servicio de Bioestadísticas:
a) Asesorar al Director del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba en materias relacionadas con la mejora de la eficiencia y la calidad de la producción de la institución, a través de la generación y uso sistemático de la información;
b) Coordinar la atención de requerimientos de información estadística y cartográfica;
c) Confeccionar un mapa de la distribución del cáncer en el territorio provincial;
d) Definir metodologías y, en su caso, diseñar sistemas estadísticos;
e) Realizar análisis estadísticos;
f) Organizar el material estadístico conforme requerimientos de otras áreas, y
g) Supervisar, en asuntos y materias de interés estadístico, a los responsables de los Nodos Zonales.
Art. 9º.- Son funciones del Responsable de Nodo Zonal:
a) Controlar, en el ámbito de su intervención, la calidad de la recolección de los datos así como su confidencialidad;
b) Participar en la elaboración de las publicaciones, y
c) Planificar programas de capacitación permanente de los integrantes del Registro.
Art. 10.- La Comisión Asesora del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba funcionará bajo la órbita de la Dirección y estará integrada por un número máximo de siete (7) miembros designados ad honórem por resolución ministerial.
Es cometido de la misma la consideración integral y multidisciplinaria de la información recolectada y la propuesta de líneas de acción en la lucha provincial contra el cáncer, las que serán consideradas por la Dirección y -en su caso- por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 11.- Los miembros de la Comisión Asesora del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba duran un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un máximo de tres (3) períodos consecutivos. Se procurará que en la Comisión Asesora estén representados:
a) El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba;
b) Los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba;
c) Las universidades radicadas en la Provincia y los organismos que de éstas dependan, y
d) Las instituciones gubernamentales y no gubernamentales radicadas en la Provincia de actuación reconocida en las áreas de bioética, derecho, oncología y otras disciplinas científicas de intervención oportuna en el abordaje de los temas a considerar por la Comisión.
Art. 12.- La Comisión Asesora del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba se reunirá en sesiones ordinarias con una periodicidad trimestral. No obstante, la Dirección puede convocar a reuniones extraordinarias cuando lo considere pertinente.
CAPÍTULO V - NOTIFICACIÓN DE CASOS
Art. 13.- Los establecimientos asistenciales habilitados en la Provincia de Córdoba, ya sean públicos -municipales, provinciales o nacionales-, privados o no gubernamentales, pertenecientes a obras sociales o programas federales con afiliados en la Provincia, empresas de medicina pre-paga y todo otro establecimiento de cualquier naturaleza que por las características de sus prestaciones estén relacionados con pacientes con cáncer (diagnóstico, tratamiento, provisión de medicamentos, etc.), deberán cumplir obligatoriamente con los requerimientos que les efectúe el Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba, notificando y facilitando la búsqueda de los datos solicitados.
Art. 14.- Los establecimientos y entidades mencionadas en el artículo 13 de la presente Ley deberán designar a un profesional médico y/o personal capacitado, quien coordinará el vínculo entre la institución y el Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba.
Art. 15.- Los profesionales con incumbencia específica en el diagnóstico y tratamiento de pacientes que padezcan tumores malignos y demás enfermedades neoplásicas malignas, malignizables y de comportamiento incierto, tienen el deber de notificar los casos que se detecten al Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba, mediante el debido reporte al profesional designado por la institución a ese fin.
CAPÍTULO VI - RECURSOS
Art. 16.- Los gastos que demanden la implementación y funcionamiento del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba deberán preverse en la Ley Anual de Presupuesto de la Provincia como una partida específica dentro del presupuesto asignado al Ministerio de Salud.
Art. 17.- Los recursos del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba podrán integrarse además, conforme las vías reglamentarias correspondientes, por asignaciones o subsidios específicos que provengan del Estado Nacional, Estados Extranjeros, organismos internacionales de carácter intergubernamental o comunitario y otras entidades no gubernamentales o de carácter privado, mediante convenios suscriptos por el Ministerio de Salud en la medida en que la Ley Nº 9454, o la que la reemplace en el futuro, lo autorice, por prestaciones o contraprestaciones compatibles con los fines de la presente Ley.
CAPÍTULO VII - INFORMACIÓN A RECABAR
Art. 18.- La información a recabarse deberá respetar, sin perjuicio de los estándares válidos que se empleen a tal fin, la utilización de los formularios tipo -actualmente utilizados o a implementarse- en los que se recolectarán los siguientes datos:
a) Casos existentes y nuevos de tumores malignos de cualquier localización, incluyendo los tumores malignos invasores, las lesiones in situ, pailomas de vejiga, tumores del sistema nervioso central -cualquiera sea su comportamiento- y tumores malignos de piel, incluyendo carcinoma baso celular;
b) Información sobre el paciente, especialmente en lo relativo a su ocupación, hábitos de salud y de vida, antecedentes patológicos familiares relacionados con las enfermedades neoplásicas, localización y entorno sanitario ambiental de su vivienda;
c) Fecha de diagnóstico del tumor;
d) Localización anatómica del tumor primario;
e) Datos histológicos;
f) Antecedentes primarios múltiples, y
g) Institución asistencial y profesional interviniente, sin que la información -en ningún caso- se utilice para control o evaluación de los efectores o de los profesionales.
Art. 19.- La forma y contenido específico de los formularios será determinada por la Dirección del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba y aprobados por la Autoridad de Aplicación mediante resolución.
Art. 20.- Los formularios con la información recabada deberán ser enviados a la Jefatura de Servicio de Bioestadísticas en forma mensual. La Autoridad de Aplicación, en base a la propuesta de la Dirección del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba, podrá modificar o actualizar el mismo conforme la evolución tecnológica en materia de organización de la información y las políticas sanitarias en curso.
Art. 21.- El personal que integra el Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba deberá participar de programas de capacitación continua, a los fines de actualizarse en aspectos de metodología y procesos de recolección y organización de información, interpretación de la misma y todos aquellos que el fin de la institución y los objetivos de la presente Ley requieran.
CAPÍTULO VIII - SANCIONES
Art. 22.- Los profesionales y el personal administrativo comprendidos en la presente Ley que incumplan con su deber de informar, serán pasibles de:
a) Las sanciones previstas en la legislación que regule su vínculo laboral -sea estatal o privado- aplicables al caso, y
b) Las sanciones previstas en la legislación deontológica que corresponda aplicar.
El Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba deberá denunciar todo incumplimiento detectado al empleador, dentro de los siete (7) días hábiles de verificado el mismo.
Art. 23.- Las instituciones comprendidas en el artículo 13 de la presente Ley que incumplan con el deber de notificar, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por la aplicación de otros cuerpos legales, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 6222, sus modificatorias y su reglamentación o la normativa que en el futuro la reemplace.
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24.- El personal operativo y de conducción que actualmente integra el Registro de Tumores creado por Decreto Nº 3450/D/1965 continuará prestando funciones, sin perjuicio de la futura cobertura de los cargos previstos en la presente Ley que se realizará por las vías legales correspondientes.
Art. 25.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el ejercicio 2010, a fin de asignar los recursos necesarios que demanden la implementación y funcionamiento del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba.
Art. 26.- Comuníquese, etc. -
Busso - Arias


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