LEY 9765
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Colegio profesional de Licenciados en Producción de Bio-imágenes, técnicos universitarios en radiología y técnicos superiores en producción de bio-imágenes de la Provincia. Reglas de ética.
Sanción: 31/03/2010; Promulgación:19/04/2010; Boletín Oficial 04/05/2010


COLEGIO PROFESIONAL DE LICENCIADOS EN PRODUCCIÓN DE BIO-IMÁGENES, TÉCNICOS UNIVERSITARIOS EN RADIOLOGÍA Y TÉCNICOS SUPERIORES EN PRODUCCIÓN DE BIO-IMÁGENES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 - De las Profesiones Comprendidas
Artículo 1° - Régimen Legal de la Actividad Profesional. Establécese por la presente Ley el régimen legal aplicable a la actividad profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes, dentro del ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
Art. 2° - Ejercicio Profesional. Determínanse como requisitos básicos para el ejercicio de las profesiones enunciadas en el artículo 1° de esta Ley los siguientes:
1) Poseer título de grado universitario expedido por universidades públicas o privadas, debidamente certificado y reconocido -conforme la legislación vigente- por el Ministerio de Educación de la Nación o de las provincias, según corresponda, o de técnico universitario o superior, y
2) Encontrarse matriculado en el Colegio Profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes de la Provincia de Córdoba, creado por la presente Ley.
Capítulo 2 - De las Incumbencias Profesionales
Art. 3° - Profesiones. Establécese que, a los fines previstos en la presente Ley, son actividades e incumbencias propias de los Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes, las previstas en la legislación nacional o provincial respectivas, aplicables y vigentes.
Art. 4° - Incumbencias. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1) Licenciado en Producción de Bio-Imágenes: a los profesionales que hubieren obtenido título académico de universidades estatales o privadas con planes de estudio de cuatro (4) años como mínimo de duración, rigiéndose sus incumbencias por la legislación aplicable respectiva;
2) Técnicos Universitarios en Radiología: a los profesionales que hubieren obtenido título académico de universidades estatales o privadas con planes de estudio de tres (3) años como mínimo de duración, rigiéndose sus incumbencias por la legislación aplicable respectiva, y
3) Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes y su antecedente los Técnicos Superiores en Diagnóstico por Imágenes: a los profesionales que hubieren obtenido título de instituciones educativas superiores estatales o privadas con planes de estudios de tres (3) años como mínimo de duración, rigiéndose sus incumbencias por la legislación aplicable respectiva.
TÍTULO II - DEL COLEGIO PROFESIONAL DE LICENCIADOS EN PRODUCCIÓN DE BIO-IMÁGENES, TÉCNICOS UNIVERSITARIOS EN RADIOLOGÍA Y TÉCNICOS SUPERIORES EN PRODUCCIÓN DE BIO-IMÁGENES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Capítulo 1 - De la Creación del Colegio
Art. 5° - Creación. Créase el Colegio Profesional de Licenciados en Producción de BioImágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de BioImágenes de la Provincia de Córdoba, como persona jurídica de derecho público no estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley, sus estatutos y reglamentaciones que al afecto se dicten. El Colegio tendrá su sede en la ciudad de Córdoba, pudiendo establecer delegaciones en los distintos departamentos de la Provincia, de acuerdo lo decidan sus autoridades y establezcan sus estatutos.
Capítulo 2 - De las Funciones, Atribuciones y Deberes del Colegio Profesional
Art. 6° - Funciones, Atribuciones y Deberes. El Colegio Profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de BioImágenes de la Provincia de Córdoba tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
1) Ejercer el gobierno de la matrícula, llevar su registro y el legajo individual de cada colegiado;
2) Intervenir en todo lo referente a las inscripciones en la matrícula que se soliciten, como así también formular o resolver oposiciones sobre aquellas;
3) Designar, en cada caso, a los colegiados que representarán al Colegio en los supuestos previstos en esta Ley;
4) Otorgar la matrícula correspondiente y diferenciada por cada una de las profesiones enumeradas en los artículos 1° y 3° de la presente Ley, para habilitar su ejercicio en el territorio de la Provincia de Córdoba;
5) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus estatutos, reglamentaciones que se dicten y toda ley o disposición de la autoridad competente al ejercicio de la profesión de los colegiados;
6) Fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones del Colegio;
7) Resolver cuestiones que, siendo de su competencia, le sometan los poderes públicos, colegiados o terceros, a cuyo fin podrá realizar inspecciones sobre cuestiones del hacer del ejercicio profesional de los colegiados. Toda actuación que se labre en consecuencia, será agregada en copia al legajo del matriculado a los efectos legales que correspondan;
8) Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que se le encomienden o que las autoridades del Colegio consideren convenientes y que se refieran a las actividades de los profesionales matriculados. Si de ello resultare beneficio económico, lo será a favor del Colegio;
9) Proteger y defender los derechos y la dignidad de los Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes, ejercitando su representación ya sea en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;
10) Mantener relaciones con entidades similares y estimular la unión de los colegiados;
11) Participar en reuniones, conferencias y congresos sobre temas de interés profesional;
12) Organizar jornadas sobre temas de perfeccionamiento profesional;
13) Proveer a la formación de una biblioteca pública en materia de producción de bio-imágenes y actividades conexas para conocimiento e ilustración de los matriculados y de terceros;
14) Propender al progreso de la profesión velando por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural y profesional de los matriculados;
15) Contribuir al mejoramiento de la salud de la población;
16) Cooperar en la formulación de planes académicos y/o universitarios de la Licenciatura en Producción de Bio-Imágenes, maestrías, cursos especiales de postgrado y especialidades, si las hubiere;
17) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión colaborando con la Autoridad para que la
misma no sea ejercida por personas carentes de título habilitante o que no cumplan con los demás requisitos exigidos por la presente Ley;
18) Dictar el código de ética con arreglo a las disposiciones de esta normativa;
19) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados de conformidad a los procedimientos y alcances de esta Ley;
20) Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados fijando las condiciones de trabajo de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes;
21) Designar, contratar o consultar asesores y apoderados;
22) Participar o integrar otras entidades de fines cooperativos, mutuales y de seguridad social para los colegiados;
23) Adquirir, vender y gravar bienes propios con la limitación de que para toda operación sobre bienes inmuebles de adquisición, venta o constitución de hipoteca u otro gravamen sobre los mismos, se requerirá el consentimiento de la Asamblea, expresado con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes;
24) Aceptar legados, herencias y donaciones;
25) Administrar bienes propios de cualquier naturaleza y los que integran el patrimonio social;
26) Ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes en defensa de los intereses generales de los colegiados y de los fines previstos en la presente Ley;
27) Evaluar el título profesional no contemplado expresamente en esta Ley que presente el postulante a obtener la matrícula profesional proveniente de otras provincias, pudiendo el Directorio del Colegio admitirlo o no para el otorgamiento de la matrícula respectiva de acuerdo a la equiparación y equivalencias con las incumbencias de los títulos reconocidos en la Provincia de Córdoba;
28) Informar y notificar a las autoridades competentes las altas y bajas de la matrícula de los colegiados;
29) Dictar su propio estatuto de acuerdo a las previsiones de la presente Ley y a los fines de dotar de operatividad el funcionamiento del Colegio;
30) Mantener nexos y suscribir acuerdos de reciprocidad con colegios profesionales de otras jurisdicciones y/o provincias;
31) Suscribir convenios con universidades públicas o privadas en lo que hace a las incumbencias profesionales involucradas en la presente Ley;
32) Asesorar, a su requerimiento, a los Poderes del Estado Nacional, Provincial y Municipal en asuntos de cualquier naturaleza relacionadas con el ejercicio de la profesión;
33) Concretar, en representación de sus colegiados, negociaciones y convenios con entidades prestadoras de salud y obras sociales, contratando, fiscalizando, regulando facturaciones según leyes vigentes para todos los profesionales de salud y en cuanto a los Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes sean de su incumbencia, y toda otra acción que propenda al mejoramiento del ejercicio de la profesión;
34) Crear delegaciones o seccionales en todo el territorio provincial;
35) Propender a la seguridad social y previsional de los colegiados, y
36) Ejercer todas las atribuciones y funciones que fueren necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y que resulten de la legislación vigente.
Capítulo 3 - Del Gobierno del Colegio
Art. 7° - Autoridades. Las autoridades del Colegio Profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes de la Provincia de Córdoba son:
1) La Asamblea;
2) El Directorio;
3) La Comisión Revisora de Cuentas, y
4) El Tribunal de Disciplina.
Art. 8° - Asamblea. La Asamblea de los colegiados en actividad con matrícula vigente es el órgano soberano del Colegio y su funcionamiento se rige por las siguientes reglas:
1) La preside el presidente del Directorio o quien lo reemplace y a falta de éstos, quien designen los colegiados reunidos en Asamblea;
2) Las Asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias;
3) La Asamblea se ajustará al orden del día fijado para su deliberación, conforme la convocatoria realizada;
4) Las Asambleas Ordinarias se celebrarán una (1) vez al año dentro de los sesenta (60) días corridos de cerrado el ejercicio anual de acuerdo a las previsiones sobre el particular que fije el estatuto, y tiene por objeto principal considerar la memoria, el balance, el presupuesto y demás asuntos relativos al Colegio y a la gestión del Directorio;
5) Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por disposición del Directorio o cuando lo soliciten, al menos, el diez por ciento (10%) de los colegiados, debiendo realizarse dentro de los sesenta (60) días de solicitada;
6) Las convocatorias a las Asambleas se harán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y otros diarios de mayor circulación. La publicación se hará por dos (2) veces, con una antelación no inferior a diez (10) días de realizarse la Asamblea. En la convocatoria se indicará lugar, día y hora de su realización y orden del día a tratar, y
7) La Asamblea se constituirá a la hora fijada en la convocatoria con la asistencia de no menos de un tercio (1/3) de los colegiados habilitados. Transcurrida una (1) hora podrá sesionar válidamente cualquiera sea el número de los colegiados presentes y sus decisiones se tomarán por simple mayoría, salvo que la presente Ley o el estatuto requieran otra mayoría. Solamente en caso de empate votará el presidente.
Art. 9° - Directorio. El Directorio se constituye en el órgano ejecutivo del Colegio, siendo su conformación, duración y funcionamiento de acuerdo a las siguientes características:
1) El Directorio del Colegio se compone de nueve (9) miembros titulares, con los siguientes cargos: un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) prosecretario, un (1) tesorero, un (1) protesorero, tres (3) vocales titulares y cuatro (4) vocales suplentes, que reemplazarán a los miembros titulares en caso de acefalía temporaria o permanente;
2) Al plenario del Directorio se podrá agregar un (1) vocal titular por cada delegación del Colegio que se constituya en los diferentes departamentos de la Provincia de Córdoba, excepto el correspondiente a la ciudad Capital. Cada delegación elegirá, en el mismo acto, un (1) vocal suplente que reemplazará al titular, en su caso, de acuerdo al procedimiento que al efecto fije el estatuto;
3) Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio activo de las profesiones involucradas en esta Ley y tener la matrícula vigente;
4) La elección del Directorio se realiza por el voto directo, secreto, obligatorio e igual de todos los colegiados en la forma y condiciones que determine la presente Ley y el estatuto;
5) Todos los cargos del Directorio son ejercidos ad honórem y duran tres (3) años pudiendo ser reelegidos, con excepción del presidente y vicepresidente que podrán ser reelectos sólo por tres (3) períodos consecutivos;
6) Los colegiados con residencia en el interior de la Provincia votarán en cada una de las delegaciones del Colegio, eligiendo en el mismo acto los miembros de la delegación y un (1) vocal titular y un (1) vocal suplente que integrará el Directorio de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) de este artículo y de acuerdo a las reglas y condiciones que se determinen en el estatuto;
7) Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos en caso de suspensión o cancelación de la matrícula, por el voto favorable de la mayoría de sus miembros;
8) El estatuto deberá contener disposiciones expresas relacionadas con:
a) La elección del Directorio en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley;
b) La sustitución de sus miembros y sanciones por inasistencias, y
c) El quórum requerido para sesionar.
9) Los miembros del Directorio podrán ser removidos de sus cargos por decisión adoptada con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes por las causales de: indignidad, inasistencia reiterada, comisión de delitos y realización de actos contrarios a los intereses generales del Colegio. En todos los casos se debe asegurar el derecho de defensa del acusado y el debido proceso.
Art. 10. - Funciones, Competencias y Deberes del Directorio. Establécese que, con independencia de las atribuciones y deberes que expresamente se establecen en la presente Ley y las que se determinan en el estatuto, son funciones, competencias y deberes del Directorio las siguientes:
1) Otorgar la matrícula a los profesionales comprendidos por la presente Ley y llevar su registro;
2) Convocar a las Asambleas y establecer el orden del día;
3) Administrar los bienes del Colegio;
4) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos y confeccionar la memoria y balances anuales del Colegio;
5) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que adopte la Asamblea;
6) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas de ética profesional que obraren en su poder o de las que tuvieren conocimiento a los efectos de la formación de causa disciplinaria, si correspondiere;
7) Otorgar poderes, crear comisiones internas y designar delegados que representen al Colegio;
8) Dictar los reglamentos internos;
9) Interpretar en primera instancia esta Ley y el estatuto;
10) Suscribir los convenios de colaboración en materia de producción de bio-imágenes con el sector público o con personas físicas o jurídicas para la consecución de los fines del Colegio;
11) Organizar y dirigir la publicación oficial del Colegio;
12) Organizar y dirigir institutos de perfeccionamiento profesional del Colegio;
13) El presidente del Directorio ejerce la representación legal del Colegio y las facultades previstas en la presente Ley y el estatuto. En caso de acefalia transitoria o de fallecimiento, remoción, impedimento o renuncia del presidente, lo reemplazará el vicepresidente, el secretario, el tesorero o el prosecretario, en el orden mencionado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por la Comisión Directiva de entre sus miembros a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado. En el ínterin el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la lista que más votos ha obtenido en la última elección de autoridades;
14) Designar a los integrantes de la Junta Electoral del Colegio en los términos previstos en la presente Ley y en el estatuto;
15) Visar los contratos de prestación de servicios profesionales en las condiciones previstas en esta Ley y en la reglamentación respectiva;
16) Fijar los aportes, aranceles y derechos que deben abonar los matriculados de acuerdo a las previsiones de esta Ley;
17) Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados fijando las condiciones de trabajo de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes;
18) Sancionar el reglamento electoral del Colegio;
19) Designar o contratar asesores y apoderados o requerir dictámenes de ellos;
20) Requerir informes a los organismos públicos municipales y provinciales sobre aspectos que hacen a las incumbencias de las profesiones involucradas;
21) Convocar a elecciones para la renovación de autoridades del Colegio;
22) Convocar a los colegiados a Asamblea para determinar la adhesión a la caja de previsión de profesionales respectiva, a la cual los matriculados harán sus aportes previsionales;
23) Resolver sobre la forma en que se llevará la contabilidad del Colegio, en base a las prescripciones de esta Ley y el estatuto;
24) Efectuar las adquisiciones de bienes necesarios para el funcionamiento del Colegio y realizar los pagos de las obligaciones que contraigan las autoridades del mismo;
25) Contratar todo servicio u obra de cualquier índole para la consecución de los fines del Colegio;
26) Suscribir acuerdos de reciprocidad con colegios profesionales de otras jurisdicciones;
27) Ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes en defensa de los intereses generales de los colegiados y de los fines previstos en la presente Ley;
28) Aceptar donaciones y legados sin cargo. Los que impongan cargos lo serán ad referéndum de la Asamblea;
29) Resolver, por el voto de dos tercios (2/3) de los presentes, cuestiones urgentes que son de competencia de la Asamblea, ad- referéndum de la misma;
30) Se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes o cada vez que el presidente lo solicite. Deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros tomando sus resoluciones por mayoría simple de los presentes, salvo que esta Ley o el estatuto requiera otra mayoría para casos especiales, y 31) Decidir sobre toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades del mismo.
Art. 11. - Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano de fiscalización y control contable del Colegio.
Se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes elegidos por los profesionales matriculados en la forma y condiciones previstas en esta Ley y en el estatuto.
Art. 12. - Requisitos y Remoción. Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requieren las mismas condiciones exigidas para ser integrante del Directorio, duran en su cargo tres (3) años y pueden ser reelectos.
Pueden ser removidos de su cargo por el Directorio, ad referéndum de la Asamblea, por las mismas causales y procedimientos determinados para los miembros del Directorio.
Art. 13. - Competencias de la Comisión Revisora de Cuentas. Compete a la Comisión Revisora de Cuentas lo siguiente:
1) La revisión de los libros y demás documentos sociales y contables del Colegio;
2) La fiscalización del movimiento económico del Colegio;
3) La emisión del dictamen técnico y el asesoramiento a la Asamblea sobre aspectos contables, y
4) El ejercicio de las atribuciones que le fije el estatuto.
Art. 14. - Tribunal de Disciplina. La facultad disciplinaria reservada al Colegio es ejercida por el Tribunal de Disciplina de acuerdo a los siguientes principios:
1) El Tribunal de Disciplina está compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, duran tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos;
2) Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere tener seis (6) años en el ejercicio activo de la profesión, y 3) Constituido el Tribunal de Disciplina se nombrará un (1) presidente y sus vocales. El estatuto determinará la forma en que podrán ser sustituidos por causales de excusación o recusación.
Art. 15. - Competencia del Tribunal. Es competencia del Tribunal de Disciplina efectuar el juzgamiento administrativo de las faltas éticas de los colegiados y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a las prescripciones de esta Ley y el estatuto, pudiendo dictar su reglamento interno de funcionamiento. Tendrá su sede en la ciudad de Córdoba.
Art. 16. - Forma de Elección de los Integrantes del Tribunal de Disciplina. La elección de los miembros del Tribunal de Disciplina se realiza por lista completa, a simple pluralidad de sufragios y se efectuará mediante el voto directo, secreto, igual y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula. La elección se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento estatuido en el artículo 17 de la presente Ley.
Capítulo 4 - De la Elección de las Autoridades del Colegio
Art. 17. - Régimen Electoral. La elección de los miembros del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina, se realiza por el voto directo, secreto, igual y obligatorio de los colegiados en la forma y condiciones que determine la presente Ley y el estatuto, y de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Podrán participar de la elección de las autoridades del Colegio los profesionales que no se encuentren suspendidos en la matrícula y que no adeuden suma alguna en concepto de aportes al Colegio al día de la elección;
2) Para poder ejercer el derecho de elegir y ser elegido en el padrón de los colegiados se incluirá a la totalidad de los colegiados en actividad que reúnan las condiciones que exigen esta Ley y el estatuto;
3) Las listas de candidatos que se presenten para su oficialización en las elecciones a los cargos del Directorio, la Comisión Revisora de Cuentas y el Tribunal de Disciplina deberán contemplar en su integración la representación de las profesiones enumeradas en los artículos 1° y 3° de la presente Ley y lo previsto en la legislación vigente sobre participación equivalente de géneros. Cada lista de candidatos deberá contar con el apoyo de no menos de cincuenta (50) electores. El candidato a un órgano del Colegio está inhibido para postularse simultáneamente a cualquiera de los otros;
4) En las boletas de sufragios se determinarán, en forma separada, los cargos por cada órgano a elegir de manera que posibilite al matriculado poder optar por diferentes listas de candidatos según se trate del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas o del Tribunal de Disciplina;
5) Si en la elección interviniese más de una lista se otorgará por lo menos representación a la primera minoría en los cargos de vocales en la forma y proporción que determine el estatuto, siempre que el número de votos válidos obtenidos represente como mínimo el diez por ciento (10%) del padrón electoral. En caso de empate se decidirá conforme lo establezca el estatuto;
6) No son elegibles ni pueden ser electores los colegiados inscriptos que se encuentren suspendidos en la matrícula o que adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Colegio;
7) La primera fecha de elección se realizará una vez aprobado el estatuto y confeccionados los padrones por la Asamblea, que convocará a la elección de autoridades del Colegio, con una antelación de noventa (90) días al acto eleccionario general y se renovarán en igual fecha cada tres (3) años, debiendo realizarse el acto eleccionario el último viernes del mes de noviembre del año correspondiente y será convocado con una antelación no menor de sesenta (60) días al comicio;
8) El Directorio designará del registro de matriculados a los integrantes de la Junta Electoral del Colegio en un número de tres (3), siendo sus atribuciones y funciones las previstas en la presente Ley y las fijadas por el reglamento electoral del Colegio y el estatuto;
9) Para ser miembros de la Junta Electoral se requieren los mismos requisitos establecidos por la presente Ley para los miembros del Directorio;
10) El ejercicio de los cargos en la Junta Electoral se consideran carga pública y sólo se podrán excusar de la misma en caso de fuerza mayor debidamente justificada a criterio del Colegio. La disolución de la misma se opera automáticamente en el momento de asunción de las autoridades que resultaren electas;
11) En caso de oficialización de una sola lista de candidatos a los cargos en el Directorio, en la Comisión Revisora de Cuentas y en el Tribunal de Disciplina, la Junta Electoral del Colegio procederá sin más a proclamarla, otorgándosele la totalidad de los cargos a cubrir a la lista única, y 12) Contra las decisiones de la Junta Electoral del Colegio procederá recurso de reconsideración, el que podrán interponer los apoderados de las listas que se presenten al proceso electoral y los matriculados electores, en forma fundada y en un plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución impugnada. En caso de rechazo del recurso de reconsideración procederá el recurso de apelación por ante el Tribunal Electoral Provincial, que debe ser interpuesto en forma fundada por ante la Junta Electoral en un plazo de tres (3) días hábiles de notificada, debiendo la Junta Electoral elevar las actuaciones en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas de concedido el recurso de apelación al Tribunal Electoral Provincial para su sustanciación. La interposición de los recursos que se mencionan en el presente artículo no suspende el proceso electoral.
La omisión a lo establecido en el presente artículo tornará nulo el proceso electoral.
Art. 18. - Funciones y atribuciones de la Junta Electoral. Son funciones principales de la Junta Electoral las siguientes:
1) Depurar el padrón electoral de matriculados previo a la realización de todo comicio;
2) Publicar el padrón electoral de matriculados con una antelación no menor a sesenta (60) días de la fecha del comicio;
3) Recepcionar y oficializar las listas de candidatos a los cargos del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina;
4) Resolver sobre la admisibilidad de las listas y sobre la calidad de los candidatos;
5) Confeccionar y aprobar las boletas oficiales de sufragio;
6) Organizar el comicio;
7) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos de la Capital y las delegaciones departamentales;
8) Realizar el escrutinio definitivo de los votos para los cargos que le fueron propuestos y resolver sobre la validez de las elecciones, y
9) Proclamar a los que resultaren electos y otorgar sus diplomas.
Capítulo 5 - De las Delegaciones
Art. 19. - Delegaciones del Colegio Profesional. En cada ciudad cabecera de los departamentos de la Provincia de Córdoba podrá funcionar una delegación del Colegio Profesional, con las siguientes autoridades, funciones y atribuciones:
1) Estará formada por una Comisión Directiva encabezada por un (1) delegado general departamental, dos (2) vocales titulares y dos (2) vocales suplentes, que ejercerán las funciones del Directorio en el modo que determine el estatuto en su respectiva jurisdicción;
2) El delegado general departamental es el representante natural de la delegación ante el Colegio Profesional;
3) Las delegaciones departamentales ajustarán su accionar a las disposiciones de la presente Ley, del Estatuto y de las resoluciones que adopten el Directorio y la Asamblea, y
4) El Estatuto determinará las condiciones y requisitos para integrar la Comisión Directiva de la delegación y las causales por las cuales el Colegio Profesional podrá intervenir las mismas.
Capítulo 6 - Del Patrimonio y Recursos del Colegio Profesional
Art. 20. - Recursos. El patrimonio del Colegio Profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes de la Provincia de Córdoba se integra con los recursos provenientes de:
1) Los derechos y tasas de inscripción en la matrícula;
2) El aporte mensual que abonen los colegiados y las contribuciones que fije la Asamblea;
3) Las donaciones y legados que acepte, como las subvenciones que se le asignen por parte del sector público municipal, provincial o nacional;
4) El uno por ciento (1%) del precio de la prestación profesional convenida como honorarios, por la visación y empadronamiento de contratos de servicios profesionales que el colegiado suscriba con personas físicas o jurídicas privadas y/o públicas;
5) Las multas que se apliquen al colegiado conforme las previsiones de esta Ley y del estatuto;
6) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera por cualquier causa o título y las rentas que estos mismos produzcan;
7) Toda suma de dinero de origen lícito que obtenga por beneficio el Colegio, tales como créditos y préstamos, quedando habilitado el Directorio para constituir hipoteca sobre los bienes inmuebles de propiedad del Colegio;
8) La percepción de aranceles por la realización de cursos de perfeccionamiento, congresos u otras actividades que desarrolle el Colegio en beneficio de los colegiados, de otros profesionales o público en general, y
9) En caso de falta de pago de cuotas, aportes y sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley, se podrá perseguir su cobro vía acción de ejecución especial, sirviendo como título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta con la firma conjunta del presidente y el tesorero del Colegio.
TÍTULO III - DEL GOBIERNO DE LA MATRÍCULA
Capítulo 1 - De la Matriculación de los Profesionales
Art. 21. - Matriculación. Todos los profesionales enumerados en los artículos 1° y 3° de la presente Ley que ejerzan su actividad profesional en el ámbito de la Provincia de Córdoba, deberán inscribirse en el Colegio Profesional de Licenciados en Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes de la Provincia de Córdoba, quien ejerce el gobierno de la matrícula de acuerdo a las condiciones y requisitos previstos en esta Ley.
Art. 22. - Requisitos para la Matrícula. Para la inscripción en la matrícula profesional se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de edad o emancipado en forma legal;
2) Acreditar su identidad personal con el Documento Nacional de Identidad correspondiente;
3) Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso tener cinco (5) años por lo menos de ciudadanía en ejercicio;
4) Acreditar el título de grado universitario o de técnico universitario o superior, con la documentación legal respectiva expedida por universidad o entidad educativa autorizada debidamente;
5) No estar comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Ley o en el estatuto;
6) Tener domicilio real y especial en la Provincia de Córdoba, el que será válido para con sus comitentes, empleadores y el Colegio;
7) Acreditar buena conducta con la certificación expedida por autoridad pública competente;
8) Cumplimentar trámite de reincidencia ante los organismos nacionales al efecto, y
9) Abonar el arancel respectivo de matriculación que fije el Directorio del Colegio.
Art. 23. - Inhabilidades. No podrán acceder a la matrícula profesional respectiva:
1) Quienes no constituyan domicilio legal en la Provincia de Córdoba;
2) Los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil;
3) Los condenados con sentencia firme con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
4) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad profesional por resolución judicial firme o sanción del organismo que gobierne la matrícula por resolución firme, y
5) Quienes no reúnan los requisitos de admisión establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
Art. 24. - Verificación del Título - Plazo de Otorgamiento de la Matrícula. A los fines del otorgamiento de la matrícula el Colegio Profesional de Licenciados en Producción de BioImágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes de la Provincia de Córdoba podrá requerir de las autoridades universitarias o educativas respectivas, toda la información necesaria para corroborar la autenticidad y validez de los títulos presentados por el solicitante, no pudiendo otorgarse la misma hasta tanto se expida la autoridad educativa requerida sobre el particular. El plazo máximo para resolver sobre el pedido de matriculación se establece en cincuenta (50) días hábiles a contar desde su solicitud, vencido el cual, de no existir o mediar falsedad en la documentación presentada, se procederá a otorgarse la matrícula profesional, quedando suspendido este plazo durante el término que le demande a la autoridad universitaria o educativa remitir la información referida en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 25. - Cancelación de la Matrícula. La cancelación de la matrícula de un profesional de los mencionados en los artículos 1° y 3° de esta Ley, podrá efectuarse a pedido expreso del propio interesado, por resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio o por orden judicial.
Art. 26. - Reinscripción y Rehabilitación de la Matrícula. La reinscripción de la matrícula se otorgará a simple solicitud del profesional y bajo la condición que acredite la subsistencia de los requisitos y condiciones establecidas por esta Ley para su otorgamiento. La rehabilitación de la matrícula sólo se podrá otorgar en los casos en que hayan desaparecido las causales que motivaron su cancelación o suspensión y que subsistan los requisitos y condiciones establecidas por esta Ley para conceder la matrícula.
Art. 27. - Juramento - Credencial. Al momento de otorgase la matrícula, los profesionales deberán prestar juramento -de acuerdo a sus creencias- de respetar la Constitución Nacional y Provincial, esta Ley y demás leyes aplicables a la profesión, el que se efectuará por ante el presidente del Directorio del Colegio. El Colegio otorgará una credencial profesional en la que conste el número de matrícula, los datos personales, el título del colegiado, fotografía y demás cuestiones que disponga el estatuto.
Capítulo 2 - De las Incompatibilidades, Obligaciones, Derechos y Prohibiciones de los Matriculados
Art. 28. - Incompatibilidades. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de las profesiones previstas en esta Ley las siguientes:
1) Cuando los profesionales comprendidos en los artículos 1° y 4° de la presente Ley ejerzan otras funciones y/o habilitaciones diferentes a las que este Colegio les otorgó al momento de su matriculación de acuerdo al alcance de su título profesional;
2) Los jubilados y pensionados que obtuvieren ese beneficio por el ejercicio de las actividades profesionales reguladas en esta Ley;
3) Los integrantes del clero u órdenes religiosas que se encuentren inhabilitados por legislación aplicable a sus funciones, y
4) Los profesionales que por leyes especiales les esté vedado el ejercicio de la profesión liberal con el cargo que desempeñan.
Art. 29. - Obligaciones. Son obligaciones de los matriculados las siguientes:
1) Cumplir fiel y diligentemente las tareas y/o servicios profesionales que se les encomiende, de acuerdo a la legislación vigente;
2) Convenir con el comitente las condiciones económicas y jurídicas del contrato cuya realización o servicio se les encargue, de acuerdo a los aranceles que fija la presente Ley y las determinadas por la Asamblea del Colegio;
3) Mantener al día el pago de las tasas, impuestos y contribuciones que impongan las leyes con motivo del ejercicio profesional;
4) Pagar puntualmente el aporte o contribuciones especiales fijadas por la Asamblea y todo otro tipo de aportes determinados por ley con destino al Colegio;
5) Fijar y mantener actualizado el domicilio en la Provincia de Córdoba, con su registro en el Colegio;
6) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales para con el ejercicio profesional;
7) Comunicar al Colegio -en el plazo de diez (10) días de verificado-, cualquier cambio de domicilio;
8) Archivar toda la documentación y guardar secreto de toda información obtenida en razón de su actividad profesional. Sólo un Juez competente podrá relevarlos de tal obligación;
9) Denunciar ante el Colegio a las personas que ejerzan las profesiones previstas en esta Ley sin la matrícula respectiva otorgada al efecto;
10) Sufragar cuando haya elección de renovación de las autoridades del Colegio, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y en el estatuto;
11) Presentar por ante el Colegio, para su visación y empadronamiento, todo contrato de locación de servicios profesionales que suscriba con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, en un plazo no mayor de diez (10) días de su celebración, y
12) Observar estrictamente las normas de ética profesional que se establecen en esta Ley y las previstas en el estatuto del Colegio.
Art. 30. - Derechos. Se les reconocen a los profesionales matriculados los siguientes derechos:
1) Percibir los honorarios devengados a su favor por la prestación de los servicios profesionales, conforme los aranceles mínimos que fije la Asamblea;
2) Al reintegro de los gastos que le hubiere ocasionado la tarea encomendada, de parte del comitente, si el profesional para mejor desempeño de su labor lo hubiese realizado de su peculio;
3) Formar sociedades de cualquier tipo a los fines del ejercicio profesional, que autoricen las leyes respectivas;
4) Formular oposiciones fundadas en trámites de inscripción que se promuevan por ante el Colegio, sin que ello implique falta disciplinaria;
5) Requerir directamente de las oficinas públicas y privadas los informes y certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus actividades profesionales;
6) Convenir con el que contratare sus servicios o con la sociedad que estuvieren vinculados, la retribución de sus honorarios por los servicios prestados;
7) Acceder por los medios legales previstos en la presente Ley y el estatuto, a los diferentes cargos de los órganos de gobierno y de control del Colegio;
8) Solicitar al Colegio asesoramiento profesional, legal y contable para el mejor desenvolvimiento de sus tareas y/o ejercicio profesional;
9) Elevar al Colegio toda sugerencia, denuncia o inquietud en defensa de los intereses del Colegio frente a organismos públicos y privados o para hacer cumplir el estatuto, en interés de todos los colegiados;
10) Presentar lista de candidatos para renovación de autoridades del Colegio, conforme lo previsto en la presente Ley y el estatuto, y
11) Acceder a todos los beneficios que otorgue el Colegio en los términos y con los alcances previstos en esta Ley, en el estatuto y en las reglamentaciones respectivas.
Art. 31. - Prohibiciones. Rigen para los profesionales matriculados las siguientes prohibiciones: 1) Dar participación de los honorarios profesionales a personas no matriculadas;
2) Ceder la documentación profesional personal, papeles, documentos, sellos, lugar de asiento de sus actividades y demás atributos del ejercicio de la profesión, a personas no matriculadas;
3) Ejercer otras habilitaciones ajenas al alcance de su título de grado universitario, sin contar con el título habilitante respectivo;
4) Participar en actividades ilícitas o dolosas en el campo del ejercicio profesional como autor, cómplice, encubridor o instigador;
5) Asesorar técnicamente a personas que inicien reclamaciones administrativas o acciones judiciales en contra del Colegio, y
6) Expresarse injuriosa o irrespetuosamente -en forma verbal o por escrito- a funcionario y/o empleado público, colegiados y/ o miembros del Colegio.
TÍTULO IV - DE LAS RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
Capítulo Único - Obligaciones Profesionales
Art. 32. - Obligaciones en el Ejercicio. Las actividades desplegadas por los colegiados, conforme a la incumbencia de su título, será ejercida de acuerdo a la legislación nacional, provincial y municipal respectiva, teniendo además, las siguientes obligaciones profesionales:
1) Utilizar los principios inherentes a la buena práctica en el uso de radiaciones ionizantes, técnicas radiológicas, equipos de radio diagnostico y los conocimientos adecuados en la producción de bio-imágenes aplicadas a la salud humana en su desempeño profesional, y
2) Responsabilizarse del cumplimiento de las normas vigentes sobre materia de producción en bio-imágenes que establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad a las leyes respectivas.
Art. 33. - Responsabilidades. La responsabilidad de los colegiados en el desempeño de su ejercicio profesional, en forma individual o colectiva, o en relación de dependencia en el ámbito privado o público en que participaren, es la determinada por la legislación aplicable en cada caso, siendo potestad del Colegio Profesional de Licenciados en Producción de BioImágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes de la Provincia de Córdoba la fiscalización del adecuado ejercicio de la profesión respectiva dentro de las competencias que esta Ley le reconoce en materia disciplinaria.
Art. 34. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Los colegiados deben presentar al Directorio del Colegio Profesional de Licenciados en Producción de BioImágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes de la Provincia de Córdoba todo contrato de prestación de servicios profesionales que suscriban con personas físicas o jurídicas para su visación, a fin de que éste determine la incumbencia de la actividad profesional con el título habilitante que posea el matriculado.
TÍTULO V - DEL FONDO COMPENSADOR
Capítulo Único - De la Creación y Administración del Fondo
Art. 35. - Fondo Compensador - Administración. Créase, en el ámbito del Colegio Profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de BioImágenes de la Provincia de Córdoba, un organismo administrador de un Fondo Compensador que se destinará principalmente para la asistencia de los profesionales con problemas económicos y complementar, cuando resulten insuficientes, las previsiones jubilatorias existentes, pudiendo preverse un sistema de cobertura de riesgo derivado del ejercicio regular de la profesión. El estatuto del Colegio determinará la estructura orgánica, atribuciones y funcionamiento del organismo administrador, la integración del Fondo Compensador y el reglamento sobre el acceso al mismo.
TÍTULO VI - DE LOS ARANCELES DE LOS PROFESIONALES
Capítulo Único - Escalas
Art. 36. - Escala Arancelaria. Los honorarios de los profesionales mencionados en los artículos 1° y 3° de esta Ley, se establecen de acuerdo a la escala que fije en forma anual la Asamblea del Colegio en base a los siguientes parámetros:
1) El importe de los honorarios por cualquier actividad profesional será determinado por la Asamblea de acuerdo a los aranceles vigentes, o en su caso se determinará un arancel mínimo de acuerdo a los servicios que los colegiados brinden a sus pacientes o comitentes y los que participaren como contratados con relación a la actividad profesional de producción en bio-imágenes, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, por el término de tres (3) días, la resolución adoptada por la Asamblea fijando el importe de los honorarios, y
2) Es obligación del paciente o comitente y de los contratantes el pago de honorarios a los colegiados por los servicios que estos brinden por su actividad profesional.
Art. 37. - Intereses Moratorios. El honorario devengado a favor del colegiado y no abonado genera un interés moratorio desde la fecha en que se debió abonar hasta la de su efectivo pago, igual a las tasas que fijan los Tribunales de la Provincia de Córdoba en las sentencias condenatorias del pago de sumas de dinero.
TÍTULO VII - DE LAS REGLAS DE ÉTICA PROFESIONAL
Capítulo Único Normas de Ética
Art. 38. - Conducta Ética Profesional. Establécense como reglas éticas del ejercicio profesional a los fines de esta Ley, al conjunto de los mejores criterios, conceptos y actitudes que deben guiar la conducta de un profesional por razón de los más elevados fines que puedan atribuirse a la profesión que se ejerce.
Art. 39. - Reglas de Ética Profesional. Determínanse las siguientes reglas de ética profesional obligatoria para todos los matriculados del Colegio Profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de BioImágenes de la Provincia de Córdoba:
1) Todos los colegiados, cualquiera sea su profesión, están obligados desde el punto de vista ético, a ajustar su actuación profesional a los conceptos básicos y disposiciones de la presente Ley;
2) Es obligación primordial de los colegiados respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaciones que inciden en los actos del ejercicio profesional;
3) Es obligación promover la solidaridad, cohesión, prestigio profesional, desarrollo y progreso de los colegiados;
4) Deben contribuir con su conducta profesional para que se forme y mantenga en la sociedad un exacto concepto del significado de las profesiones involucradas en esta Ley, en especial en lo que hace a sus incumbencias;
5) No ejecutar actos reñidos con la ética, aún cuando pudiere ser en cumplimiento de órdenes de autoridades, mandantes o comitentes;
6) No competir deslealmente con los demás colegiados;
7) No tomar servicios profesionales cuyas disposiciones o condiciones estén reñidas con los principios básicos que inspiran esta Ley o sus disposiciones expresas o tácitas;
8) No conceder su firma a título oneroso o gratuito o toda documentación profesional que no haya sido estudiada, ejecutada o controlada personalmente;
9) No hacer figurar su nombre en anuncios, propagandas y membretes, junto a otras personas que sin serlo, aparezcan o se confundan como profesionales;
10) Informar como profesional al comitente o mandante cuando incurriera en desviaciones respecto a los parámetros legales que rigen en la materia. Es potestad del profesional renunciar a su responsabilidad técnica en caso de reiteradas divergencias, debiendo dar conocimiento inmediato al Colegio;
11) No emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación profesional de colegas, menoscabando su personalidad y su buen nombre;
12) No sustituir al colega en labores iniciados por éste sin su previo conocimiento, salvo que hubiere renunciado, abandonado las labores o mediare sanción disciplinaria;
13) Mantener secreto y reserva respecto de la tarea que efectúa, salvo obligación legal de revelarlo;
14) Advertir al paciente o comitente de los errores en que éste pudiere incurrir relacionados con los trabajos que el profesional realice o dirija, y
15) Dedicar toda la aptitud y actitud profesional, atendiendo con la mayor diligencia y probidad los asuntos del paciente o comitente. La Asamblea podrá crear nuevas tipologías de reglas de ética a las ya enunciadas en este artículo, las que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba por el término de tres (3) días, a partir del cual tendrán vigencia. Las reglas de ética que se mencionan en la presente Ley no son excluyentes de otras no expresadas y que pueden derivarse de un ejercicio profesional digno.
TÍTULO VIII - DEL JUZGAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS PROFESIONALES
Capítulo 1 - De las Faltas a las Reglas Éticas
Art. 40. - Faltas a la Ética. Entiéndese por falta a la ética profesional a la violación de las obligaciones, prohibiciones y deberes prescriptos por esta Ley y las que se establezcan por resolución general de la Asamblea.
Art. 41. - De las Transgresiones y Faltas Disciplinarias. Son causales de aplicación disciplinaria a los profesionales matriculados las siguientes:
1) Condena criminal con sentencia firme;
2) Violaciones a disposiciones de esta Ley, al estatuto y a las reglas de ética profesional;
3) Retardo o negligencia frecuentes, ineptitud manifiesta y violaciones al cumplimiento de deberes profesionales;
4) Actuación en entidades que desvirtúen o menosprecien los derechos e intereses de los profesionales comprendidos en la presente Ley, como la no aceptación de la idea o concepto del libre ejercicio de la profesión;
5) Toda acción de naturaleza pública o privada que comprometa el honor y la dignidad de los profesionales mencionados en los artículos 1° y 3° de esta Ley;
6) El que hiciera abandono del ejercicio profesional sin previo aviso, excepto los casos de ejercicio profesional accidental, y
7) El colegiado que no sufragare en tiempo de renovación de autoridades del Colegio, excepto cuando mediare causa justificada.
Art. 42. - Sanciones Disciplinarias. Las sanciones disciplinarias aplicables por el Tribunal de Disciplina del Colegio son:
1) Apercibimiento escrito u oral en presencia del Directorio del Colegio, por única vez;
2) Multa, graduada conforme una escala desde un mínimo de tres (3) veces y un máximo de quince (15) veces el valor de la cuota correspondiente al aporte mensual a cargo del matriculado, de acuerdo a la tipología de la falta y sus agravantes. El Colegio hará efectivas las multas por vía de juicio ejecutivo, constituyendo testimonio la resolución firme del Tribunal de Disciplina;
3) Suspensión de la matrícula profesional y su ejercicio por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de doce (12) meses, y
4) Cancelación de la matrícula, por haber sido suspendido el profesional inculpado tres (3) o más veces o en el supuesto establecido en el artículo 41 inciso 1) de esta Ley.
La sanción será aplicable en función a la gravedad de la falta y la afectación al interés público del acto ilícito cometido por el profesional.
Art. 43. - Rehabilitación. El profesional al que se le haya cancelado la matrícula por sanción disciplinaria no podrá ser admitido para la actividad profesional hasta transcurridos dos (2) años a contar de la resolución firme dictada por el Tribunal de Disciplina.
Art. 44. - Suspensión Preventiva. En caso de dictarse resolución judicial de elevación de causa a juicio a un profesional mencionado en los artículos 1° y 3° de esta Ley, el Tribunal de Disciplina podrá suspenderlo preventivamente en la matrícula si los antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de su ejercicio profesional y la posible afectación a intereses particulares de la población. La suspensión preventiva no podrá exceder el término de seis (6) meses.
Capítulo 2 - Del Procedimiento de Juzgamiento Disciplinario
Art. 45. - Proceso de Juzgamiento Disciplinario. El juzgamiento de las faltas disciplinarias de los colegiados deberá realizarse de acuerdo a las siguientes reglas:
1) El código de ética debe preservar los siguientes principios:
a) Impulso de oficio del procedimiento;
b) Respeto a las garantías constitucionales, en especial el derecho de defensa y debido proceso;
c) Normas supletorias aplicables, observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimientos en materia penal de la Provincia, y
d) Término máximo de duración del proceso;
2) La instancia de juzgamiento disciplinario se inicia de oficio o por denuncia. En el primer caso, detectado un hecho que a prima facie constituya infracción, se procederá a labrar un acta que será suscripta por el presidente o uno de los vocales del Tribunal de Disciplina, la cual constituirá la base e inicio del proceso, en la que deberá constar:
a) La fuente de información del hecho;
b) La relación circunstanciada del hecho ilícito;
c) La indicación del o los autores y partícipes;
d) Las pruebas que hubieren sido recolectadas en el lugar de comisión del hecho o en otras circunstancias, y
e) La norma presuntamente violada.
En el segundo caso, la denuncia deberá ser escrita y contener bajo pena de inadmisibilidad, el nombre, domicilio y datos personales del denunciante, la relación de los hechos, la indicación de su autor, las pruebas de que se disponga y la firma del denunciante;
3) El Tribunal de Disciplina debe meritar la admisibilidad formal de la denuncia formulada en base al cumplimiento de los recaudos formales y la seriedad de la misma;
4) Se deben asegurar -en todo el procedimiento- las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa del colegiado acusado;
5) El Tribunal de Disciplina posee, dentro del procedimiento establecido, un poder autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de acuerdo a la naturaleza y circunstancias del hecho investigado;
6) El impulso procesal es de oficio y los plazos procesales se computarán por días hábiles. La no comparecencia del acusado no suspende el proceso, el que continuará en rebeldía;
7) El plazo de ofrecimiento y diligenciamiento de las pruebas no podrá ser superior a los sesenta (60) días;
8) La prueba es amplia, pudiendo el Tribunal de Disciplina rechazar la que sea evidentemente inconducente a la averiguación de la verdad de los hechos investigados o manifiestamente improcedente;
9) Previo al dictado de la sentencia se debe fijar una audiencia a los fines de que el denunciado pueda meritar la prueba diligenciada en el proceso;
10) La sentencia disciplinaria debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, con argumentación lógica y legal, conforme a la libre convicción;
11) La disidencia de uno de los vocales debe fundarse por separado;
12) La sentencia debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa quede en estado de resolver;
13) Si la sentencia ha sido dictada en rebeldía y esta se ha producido a consecuencia de impedimento justificado en fuerza mayor, el profesional condenado puede formalizar la oposición en el término de diez (10) días contados desde la notificación del fallo;
14) El Tribunal de Disciplina contará con el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo solicitarla al Ministerio de Gobierno o al organismo que en el futuro lo reemplace o directamente a las autoridades policiales, y requerir órdenes de allanamiento a la autoridad judicial respectiva, la cual -examinados los fundamentos del pedido- resolverá sin otro trámite en el término de cuarenta y ocho (48) horas, y
15) El Tribunal de Disciplina llevará un registro de las denuncias presentadas, así como de las recusaciones y excusaciones.
Art. 46. - Excusación y Recusación. El miembro del Tribunal de Disciplina que se encuentre afectado por una causal de inhibición prevista en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia debe excusarse de inmediato de entender en una causa. La recusación de un miembro del Tribunal de Disciplina debe interponerse en el primer escrito que presente el colegiado investigado, salvo que se trate de causales sobrevinientes, caso en el cual debe formularse en el término de tres (3) días de conocido el motivo o causa de recusación.
Se solicitará informe al recusado, quien lo expedirá dentro del plazo de dos (2) días. Si la causal es denegada el Tribunal, debidamente constituido, resolverá en forma inmediata no pudiendo recurrirse su resolución. En todos los casos de procedencia de la recusación o excusación, el Tribunal de Disciplina se integrará con los suplentes para el caso específico.
Art. 47. - Recursos. La sentencia del Tribunal de Disciplina podrá impugnarse mediante los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Córdoba, con excepción de los recursos jerárquicos y de revisión. La interposición del recurso importa la suspensión de la ejecución del fallo del Tribunal de Disciplina. Encontrándose firme la sentencia del Tribunal de Disciplina, si se hubiere dispuesto multa, el sancionado deberá abonarla en el término de diez (10) días bajo apercibimiento de decretar la suspensión de la matrícula.
En los casos de suspensión y/o cancelación de la matrícula profesional se notificará por edictos en diarios locales de masiva publicación, a los organismos que correspondieren, a sus comitentes, empleadores y toda aquella notificación que el Colegio determine, agregándose copia al legajo personal del colegiado.
Art. 48. - Revisión Judicial. De las resoluciones definitivas adoptadas por el Tribunal de Disciplina se podrá deducir acción contencioso administrativa por ante los tribunales competentes en los términos y formas prescriptas por el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Art. 49. - Prescripción de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe a los dos (2) años contados desde la medianoche del día en que se cometió el hecho si no se hubiese iniciado el procedimiento, y a los tres (3) años si se hubiere iniciado, salvo que se trate de la comisión de un delito que no estuviere prescripto, en cuyo caso la acción prescribe por el término máximo para la condena del delito cometido, conforme lo establece el Código Penal.
TÍTULO IX - DE LA INTERVENCIÓN DEL COLEGIO
Capítulo Único - De la Intervención y Reorganización del Colegio
Art. 50. - Causales de Intervención. El Colegio Profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes de la Provincia de Córdoba podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura cuando medie causa grave y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en un plazo de ciento ochenta (180) días, que podrá ser prorrogado por noventa (90) días más, mediando causales que así lo justifiquen.
La disposición que ordene la intervención deberá ser fundada. La designación del interventor deberá recaer en un colegiado matriculado en el Colegio.
Si la reorganización no se realizara en los tiempos previstos, cualquier colegiado puede recurrir ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo por vía de la acción de amparo por mora de la Administración, para que éste disponga los plazos de la misma.
TÍTULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Capítulo Único - De la Organización del Colegio Profesional
Art. 51. - Comisión Organizadora. El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de los profesionales más representativos, nombrará una comisión de seis (6) miembros que tendrá a su cargo la organización del Colegio Profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de Bio-Imágenes de la Provincia de Córdoba, con las siguientes obligaciones:
1) Elegir en sesión plenaria al presidente, secretario y vocales de la Comisión Organizadora;
2) Administrar los fondos y rendir cuentas al finalizar su gestión, ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial;
3) Confeccionar los padrones de los profesionales inscriptos, incluyendo los que lo hagan dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de esta Ley. Los que se inscriban a posteriori no podrán votar en la elección de autoridades;
4) Confeccionar una ficha tipo para el empadronamiento por orden alfabético de los profesionales;
5) Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la promulgación de esta Ley, convocará a una Asamblea Extraordinaria para la aprobación del estatuto que redactará la Comisión y para que fije la tasa de matriculación y cuota provisoria;
6) La convocatoria se hará por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y diarios de mayor circulación, por tres (3) días y con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha de realización de la Asamblea, y
7) Aprobados los estatutos por la Asamblea, convocará a la elección de autoridades del Colegio, a realizarse en un plazo no menor a noventa (90) días al acto eleccionario general. Constituidas las autoridades del Colegio, cesarán las autoridades provisorias de pleno derecho.
La Comisión Organizadora presentará una rendición de cuentas a las autoridades electas y, si la misma no fuere observada dentro de los siete (7) días, quedará aprobada de pleno derecho y cesará la responsabilidad de la Comisión.
Art. 52. - Gastos de Empadronamiento. A los fines de la constitución y organización del Colegio Profesional de Licenciados en Producción de Bio-Imágenes, Técnicos Universitarios en Radiología y Técnicos Superiores en Producción de BioImágenes de la Provincia de Córdoba, se fija una tasa de empadronamiento de Pesos Cien ($ 100,00) a cargo de cada colegiado. El excedente que resulte, cubiertos los gastos de empadronamiento, citación a Asamblea, elecciones, publicidad y los que fueren necesarios para el cumplimiento de la organización, pasará a la nueva administración del Colegio.
Art. 53. - Empadronamiento. El empadronamiento equivale a la colegiación y el interesado deberá cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 22 de la presente Ley y la Asamblea citada a los efectos, que fijará la tasa de matriculación y el modo de efectivización por el colegiado.
Art. 54. - Antigüedad. Excepción. La antigüedad exigida en el artículo 9° inciso 3), y en los artículos 12 y 14 inciso 2) de la presente Ley no serán de aplicación hasta tanto hayan transcurridos cuatro (4) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. En su lugar se computará la antigüedad desde la fecha de expedición del título de Licenciado en Producción de Bio-Imágenes, de Técnico Universitario en Radiología o de Técnico Superior en Producción de BioImágenes.
TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Único - De la Vigencia y Reglamentación de la Ley
Art. 55. - Vigencia del Arancel Profesional. Los aranceles profesionales que se determinen por resolución de la Asamblea serán de aplicación a las prestaciones profesionales que se realicen con posterioridad a su entrada en vigencia.
Art. 56. - Vigencia de la Ley - Reglamentación. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y podrá ser reglamentada, a los fines previstos en las Disposiciones Transitorias, por el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 57. - De Forma. Comuníquese, etc.


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