LEY 9381
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Adhiere la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional 23.413 y sus modificatorias 23.874 y 24.438, de profilaxis de la fenilcetonuria, el hipotiroidismo congénito y la fibrosis quística.
Sanción: 25/04/2007; Boletín Oficial 2007

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1º.- ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional 23.413 y sus modificatorias 23.874 y 24.438, de profilaxis de la fenilcetonuria, el hipotiroidismo congénito y la fibrosis quística.
Art. 2º.- MODIFÍCASE el artículo 1º de la Ley Nº 7468, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- DECLÁRASE obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, la prevención del hipotiroidismo congénito, la fenilcetonuria y la fibrosis quística o mucoviscidosis, mediante el diagnóstico en las personas recién nacidas.”
Art. 3º.- MODIFÍCASE el artículo 3º de la Ley Nº 7468, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- EL Poder Ejecutivo Provincial aportará, dentro del sistema público de salud, los recursos presupuestarios para sufragar las erogaciones ocasionadas por las pruebas de laboratorio.”
Art. 4º.- MODIFÍCASE el artículo 7º de la Ley Nº 7468, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- DETERMÍNASE la obligatoriedad de someter a todo recién nacido, dentro del plazo de treinta (30) días del nacimiento y nunca antes de las veinticuatro (24) horas de haberse iniciado la alimentación láctea, a exámenes clínicos y de laboratorio a efectos de la detección de las enfermedades determinadas en el artículo 1º de la presente Ley. Para la fibrosis quística o mucoviscidosis la prueba se realizará en todos
los recién nacidos dentro de los cuatro (4) primeros días de vida.”
Art. 5º.- INCORPÓRASE como artículo 8º bis de la Ley Nº 7468, el siguiente:
“Artículo 8º bis.- SERÁN responsables de la realización de la prueba de rastreo determinada:
a) Los jefes de servicio;
b) Los médicos obstetras;
c) Los médicos neonatólogos y pediatras, y
d) Las parteras y profesionales de la salud encargados de atender a los recién nacidos en maternidades y establecimientos asistenciales.”
Art. 6º.- INCORPÓRASE como artículo 8º ter de la Ley Nº 7468, el siguiente:
“Artículo 8º ter.- EN el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina ni ingresado posteriormente a un servicio asistencial, o se retire antes de las veinticuatro (24) horas, los padres, tutores o guardadores estarán obligados a concurrir dentro de los siete (7) días posteriores al nacimiento a un centro asistencial, a los efectos de proceder a la toma de la muestra de sangre correspondiente.”
Art. 7º.- La Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) debe incluir la cobertura de las prestaciones declaradas obligatorias por el artículo 1º de la Ley Nº 7468 y sus modificatorias.
Art. 8º.- INVÍTASE a las municipalidades y comunas de la Provincia a adherir a la presente Ley.
Art. 9º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
GUILLERMO ARIAS - JUAN SCHIARETTI


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