LEY 14078
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Registro de las Personas. Identificación del recién nacido. Defunción fetal. Derogación de la ley 10.072.
Sanción: 25/11/2009; Promulgación: 18/12/2009; Boletín Oficial 13/01/2010


TITULO I - DEL REGISTRO
CAPITULO UNICO - MISION Y OBJETIVO
Artículo 1° - Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística.
Art. 2° - El Registro de las Personas dependerá funcionalmente de la Subsecretaría de Gabinete, del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros. El responsable del organismo deberá poseer título de abogado. Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas no tienen incompatibilidad para el ejercicio de sus profesiones, dentro de las limitaciones que las leyes impongan.
TITULO II - REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3° - La registración del estado civil y la capacidad comprenderá todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. A tal efecto corresponde al Registro de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.
Art. 4° - Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley, fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del Registro de las Personas estará facultado a requerirlo.
Art. 5° - En toda actuación en la que el Registro de las Personas deba resolver respecto de pedidos formulados por particulares, y siempre que dicha resolución o pronunciamiento implique la negación o el reconocimiento que provoque adquisición o pérdida de derechos para los peticionantes, deberá solicitarse dictamen previo a la Asesoría General de Gobierno.
TITULO III - DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO
CAPITULO I - LIBROS
Art. 6° - El Registro se llevará mediante el asiento en dos libros que deberán ser conformados con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, de los cuales se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y las copias así obtenidas, así como los testimonios, tendrán carácter de instrumento público. Las partidas, las segundas copias y testimonios, deberán ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario.
Art. 7° - El Responsable del Registro de las Personas o quien él disponga, es el funcionario competente para habilitar los Libros Complementarios mencionados en el artículo anterior en las condiciones que él determine.
Art. 8° - Las inscripciones se registrarán en libros de la forma que establezca la reglamentación.
Art. 9° - El último día de cada año se cerrarán los libros del Registro, certificando al final de los mismos, el oficial público correspondiente, el número de inscripciones y folios útiles e inutilizados que contienen. Se procederá luego a copiarlos en la forma que se establezca. El original deberá permanecer en la Sede Central y la copia en un lugar diferente, según lo disponga la reglamentación.
Art. 10. - Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 6° resultare extraviado o destruido total o parcialmente, el Responsable del Registro dispondrá de inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, el Responsable del Registro deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.
Art. 11. - Los libros, microfilmes, archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos, si le resultare imputable.
CAPITULO II - INSCRIPCIONES
Art. 12. - Las inscripciones se registrarán, una después de la otra, en orden numérico, correlativo y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes, previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse identidad conforme lo establezca la reglamentación, previa colocación de la impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del acta.
Art. 13. - En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.
Art. 14. - No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes, o que no deban declararse con arreglo a la Ley.
Art. 15. - Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Serán reemplazados por el subrogante legal y, a falta de éste, por un funcionario designado al efecto.
Art. 16. - Las inscripciones deberán ser registradas además en fichas que se remitirán a la Sede Central a fin de formarse un Fichero Centralizado, y se comunicará al Registro Nacional de las Personas.
Art. 17. - Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente.
Art. 18. - Para registrar inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo, conforme lo establezca el Decreto Ley 7.647/70 y modificatorias -Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires-.
Art. 19. - Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia.
Art. 20. - Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no reunir los requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de la presentación con la indicación de la causa del rechazo y se formulará de inmediato la pertinente consulta al Responsable del Registro para su resolución definitiva.
Art. 21. - Si el oficial público tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de manera urgente al Responsable del Registro, a los efectos de lo establecido en el artículo 118 de la presente Ley.
Art. 22. - Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.
Art. 23. - La documentación que haya servido de base para registrar inscripciones deberá conservarse a perpetuidad. La que no fuere esencial para su validez podrá ser destruida mediante resolución o disposición del Responsable del Registro; el tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación no pudiendo ser éste menor de cinco (5) años.
CAPITULO III - CONSTANCIA DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 24. - Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por el Registro de las Personas y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 6° y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar.
Art. 25. - Sólo las constancias extraídas del Registro de las Personas, tendrán validez en juicio para probar hechos o actos que hayan debido inscribirse en él.
Art. 26. - Respecto de las partidas y certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, se adoptarán las medidas necesarias que impidan su adulteración. La inviolabilidad de los mismos deberá garantizarse por las medidas de seguridad que se establezcan en la reglamentación.
CAPITULO IV - NOTAS MARGINALES O DE REFERENCIA
Art. 27. - Toda modificación del contenido de las inscripciones deberá ser suscripta por el oficial público, y se registrará mediante nota marginal, correlacionándola con sus antecedentes. Las comunicaciones pertinentes, deberán efectuarse donde se encuentre inscripto el asiento de origen, dentro del plazo de diez (10) días hábiles desde el labrado de la nota marginal.
TITULO IV
CAPITULO UNICO - ACCESO A LA INFORMACION REGISTRAL
Art. 28. - Los funcionarios y agentes del Registro de las Personas están obligados a guardar estricta reserva respecto de las constancias obrantes en los registros, archivos y legajos de la Repartición, con excepción de aquellas solicitudes propias del servicio que presta dicho organismo conforme a las leyes, normas complementarias y reglamentarias.
Art. 29. - La reserva que deben guardar los agentes deberá ajustarse en todos los casos a la presente Ley, a los límites de protección de datos impuestos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, la Ley Nacional 25.326 y la Ley Provincial 12.498 y toda otra norma relativa a la materia.
TITULO V - NACIMIENTO
CAPITULO I - IDENTIFICACION DEL RECIEN NACIDO
Art. 30. - Todo niño/a nacido vivo o muerto y su madre serán identificados de acuerdo con el Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre, para la Provincia de Buenos Aires. El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre tiene por objeto asegurar a las personas su legítimo derecho a la identidad como así también garantizar la indemnidad del vínculo materno filial.
Art. 31. - En todo nacimiento ocurrido en un establecimiento médico asistencial de la Provincia de Buenos Aires, ya sea público o privado, deberá procederse a la identificación del recién nacido y su madre de acuerdo a los procedimientos mínimos obligatorios regulados por la Ley Nacional 24.540, modificada por su similar 24.884, y por lo que establezca la reglamentación de la presente Ley El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre implica:
1. La confirmación al momento del parto y al alta de la relación entre la madre y el hijo.
2. Establecer esa correlación durante la permanencia en la entidad asistencial en todo momento.
3. Documentar el cumplimiento de los puntos 1 y 2.
4. Acceder a un método indubitable de identificación y filiación.
CAPITULO II - NACIMIENTO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MEDICO ASISTENCIAL
Art. 32. - Cuando el nacimiento acontezca fuera de un establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos legales, conforme la Ley Nacional 24.540 modificada por su similar 24.884, y por lo que establezca la reglamentación de la presente Ley
CAPITULO III - LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO
Art. 33. - La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cuarenta (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de 20 (veinte) días corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médicos asistenciales sin intervención de profesional médico, el Responsable del Registro podrá por disposición motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente hasta el plazo máximo de un (1) año, previa intervención del Ministerio Público. Vencidos los plazos indicados precedentemente, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial, para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento y/o del domicilio real de los padres al momento del nacimiento.
b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y fecha presunta de nacimiento;
c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento.
d) Declaración bajo juramento de 2 (dos) testigos respecto del lugar y fecha del nacimiento y el nombre y apellido con el que la persona es conocida públicamente;
Otras pruebas que se estimen conveniente exigir en cada caso.
Art. 34. - Se inscribirán en los libros de nacimientos:
a) Todos los que ocurran en el territorio de la Provincia. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar de nacimiento;
b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por Juez Competente;
c) Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo dentro de la Provincia de Buenos Aires y los que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;
d) Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción plena; e) Los reconocimientos a los que se refiere el Capítulo VII del presente Título.
Art. 35. - Están obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata, remitiendo al registro civil del lugar la constatación de nacimiento,
a) Los directores, administradores, o persona designada por autoridad competente del establecimiento asistencial, hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos;
b) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo, a los que se refiere el artículo 34 inciso c), mediante copia certificada de libro de abordo que deberá presentar al registro civil del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo situado en la Provincia de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días hábiles.
Art. 36. - Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:
a) La madre y/o padre;
b) A falta de ellos, los parientes directos de la madre o padre en primer grado ascendente o colateral, o la persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el recién nacido;
c) El Ministerio Público o toda persona en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos;
d) Los directores, administradores, o persona designada por autoridad competente del establecimiento asistencial, hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos.
Art. 37. - El hecho del nacimiento se probará:
a) Los nacimientos ocurridos en establecimientos médicos asistenciales de gestión pública o privada, con la constatación de nacimiento que reunirá las características que establezca la reglamentación de la presente Ley, suscripto por el médico, o agente sanitario habilitado al efecto que hubiere atendido el parto;
b) Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con atención médica, del mismo modo que el anterior.
Art. 38. - Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, sin atención médica, se probarán con certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos probatorios que determine la reglamentación de la presente Ley.
Art. 39. - En el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, cuando comparecieren conjuntamente los padres para inscribir el nacimiento, ambos firmarán el acta. Cuando compareciere solamente el padre, con la constatación de nacimiento, se labrará el acta respectiva debiendo procederse a la notificación de la inscripción a la madre. Cuando el nacimiento deba ser inscripto en las Delegaciones del Registro de las Personas por denuncia del hospital, si no se hubiera logrado la inscripción con el consentimiento materno expreso y hubieran transcurrido cuarenta (40) días del parto, deberá labrarse el asiento correspondiente siempre y cuando se hubiese remitido la Ficha Unica Identificatoria procediéndose luego a la notificación a la madre.
Art. 40. - En forma centralizada por la Sede Central del Registro de las Personas se llevará un registro de médicos, así como las altas y bajas que se produzcan, las que serán comunicadas a cada Delegación en la forma prevista por la reglamentación.
Art. 41. - Queda establecido que en las inscripciones de nacimiento deberá consignarse el número del documento de identidad que expide el Registro Nacional de las Personas, sin perjuicio del número de la ficha de identificación provincial.
Art. 42. - Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se registrarán en inscripciones separadas y seguidas, haciéndose constar en cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.
Art. 43. - La inscripción deberá realizarse con la constatación de parto y la ficha única de identificación, en caso de haberse utilizado sistemas complementarios de identificación deberá exigirse al momento de la misma que la madre o el padre acompañen también la documentación relativa a los mismos. La falta de documentación de la madre no podrá obstar a la procedencia de la inscripción pero el Registro Provincial de las Personas deberá proceder a identificar a la misma de acuerdo al sistema establecido en el artículo 133 y enviar los antecedentes dactiloscópicos al Registro Nacional de las Personas. Si al momento del parto la madre no presentare documento que acredite su identidad, deberá hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentarlo en esa oportunidad se deberá dejar constancia de ello en el formulario de certificado médico.
Art. 44. - La inscripción deberá contener:
a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido;
b) Localidad y partido de la Provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento;
c) El nombre y apellido del padre y de la madre y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;
d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante;
e) Se consignará el número del documento nacional de identidad del inscripto y/ o cedula provincial en su caso.
CAPITULO IV - CAUSAS QUE SUSPENDEN O INTERRUMPEN EL PLAZO DE INSCRIPCION
Art. 45. - El plazo general de inscripción previsto en el artículo 33 de la presente Ley se suspenderá, por denegatoria de inscripción de nombre de acuerdo a lo previsto en los artículos 129, 130 y 131 de la presente Ley, siempre y cuando la inscripción original se haya iniciado dentro del plazo legal general.
Art. 46. - Autorizar a los Delegados a registrar aquellos nacimientos que, habiéndose iniciado dentro del término establecido por el artículo 33, deban inscribirse vencido dicho plazo por motivos administrativos del Registro Civil.
Art. 47. - La falta de identificación del recién nacido al momento del parto por causales médicas y hasta el momento de su efectiva identificación y confección de la ficha única respectiva suspenderá la entrega de la constatación de parto.
Art. 48. - En caso de no poder determinarse el sexo del recién nacido por estado intersexuales o ambigüedad genital y haya que esperar el diagnóstico etiológico para la determinación del sexo del recién nacido, o que aún determinado éste por el equipo médico interviniente no haya acuerdo con los padres sobre tal determinación o haya que realizar intervenciones quirúrgicas alcanzadas por el artículo 19 inciso 4) de la Ley 17.132, el establecimiento médico hospitalario no entregará la constatación de parto hasta la determinación médica o judicial del sexo del recién nacido. Tanto dicha constatación como la ficha única de identificación se mantendrán reservadas con el campo correspondiente al sexo en blanco, sin completar. Determinado el sexo se procederá a la entrega de dicha documentación a los padres para su inscripción en el Registro Civil, con indicación de la fecha de emisión de la constatación de parto y en el campo de observaciones se indicarán problemas de identificación igual que en los supuestos contemplados en el artículo 52, sin que permita diferenciar los distintos supuestos. En el Registro Civil no podrá hacerse mención alguna de dicha circunstancia y toda la documentación deberá ser reservada.
CAPITULO V - DEFUNCION FETAL
Art. 49. - En el caso que el fallecimiento del feto ocurra con anterioridad a la expulsión completa o extracción del cuerpo de la madre, cualquiera que haya sido la duración del embarazo; constatado por el hecho de que, después de tal separación, el feto no respira ni muestra cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón, la pulsación del cordón umbilical o el movimiento efectivo de músculos voluntarios, se dará el tratamiento previsto en el presente Capítulo. Cuando la desaparición permanente de todo signo de vida del recién nacido cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento con vida (cesación post-natal de las funciones vitales sin posibilidad de resucitar), se procederá a la identificación, inscripción del nacimiento y de la defunción no siendo aplicable las normas de la defunción fetal.
Art. 50. - En el caso de que la muerte fetal sea clasificada como precoz (menor de veinte (20) semanas completas de gestación desde la fecha de la última menstruación) o el peso del feto sea inferior a los quinientos (500) gramos, la inscripción de la defunción fetal será voluntaria para los padres, pudiendo solicitar al Registro Civil la licencia de inhumación sin labrar el asiento respectivo. Cuando la muerte fetal sea intermedia (desde veinte (20) a menos de veintiocho (28) semanas), tardía (desde veintiocho (28) semanas completas o más), o de peso superior a quinientos (500) gramos deberá procederse a labrar el acta de defunción fetal.
Art. 51. - En la inscripción de una defunción fetal, se consignará como nombre "N". Cuando se demuestre al tiempo de la inscripción el matrimonio de los padres, se consignarán en el asiento sus nombres y apellidos. Cuando no se demuestre el matrimonio de los padres, se seguirán las siguientes reglas:
1) Deberá consignarse en la inscripción únicamente el nombre y apellido de la madre y/o padre que hubiere suscripto el formulario de denuncia de la defunción.
2) De no suscribirlo ninguno de ellos, se le consignará un apellido común.
CAPITULO VI - LIBROS DE PARTOS Y ACTAS DE CONSTATACION DE NACIMIENTO
Art. 52. - El Registro de las Personas dispondrá la confección de formularios uniformes para la expedición de constatación de partos por los médicos. Estos formularios serán distribuidos en las Delegaciones, Policlínicos, Hospitales, Sanatorios y en cualquier Repartición o Dependencia de la Administración Provincial que la Dirección del Registro de las Personas considere conveniente.
La constatación de parto deberá expresar como mínimo el lugar, hora, mes y año del nacimiento y el nombre y sexo del recién nacido, así como el nombre y apellido de los padres o, al menos, de la madre; y su correlación con la ficha única de identificación. Podrán adicionarse otros campos que el Registro de las Personas considere necesarios o integrarse ambos formularios.
Las constataciones de parto que se expidan para acreditar nacimiento, como todos aquellos otros que expidan los mencionados profesionales a los efectos de su presentación ante el Registro de las Personas deberán llevar indefectiblemente aclarada la firma del profesional con letra de imprenta y/o sello de goma estampado de la misma manera el número de matrícula profesional. También contará con el sello medalla del establecimiento de salud ya sea público o privado.
Art. 53. - El director del establecimiento hospitalario está en la obligación de entregar gratuitamente al padre o a la madre del recién nacido la constatación de parto antes de abandonar el establecimiento. Si la madre hubiere muerto y no se conociere el padre, la constancia de nacimiento será entregada a un familiar cercano y, en su defecto, al Registro Civil, para que proceda hacer la inscripción de oficio, consignándosele filiación materna. El Ministerio de Salud podrá expedir copias de la constatación de parto indicando el número que le corresponde a dicha copia identificándola como duplicado, triplicado y siguientes.
El Registro de las Personas y el Ministerio de Salud acordarán los procedimientos necesarios a fin de garantizar que ningún recién nacido sea retirado de sus establecimientos sin haber procedido a la inscripción de nacimiento.
Art. 54. - Si al momento del parto la madre careciese de documento nacional de identidad, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento público que acreditare su identidad, deberá dejarse tal constancia en la constatación de parto y en la ficha única de identificación indicando tal circunstancia y que no se ha podido verificar la correcta identidad denunciada.
Art. 55. - Los hospitales y demás establecimientos sanitarios públicos y privados de la Provincia de Buenos Aires están obligados a mantener un registro de los partos asistidos, mediante el correspondiente libro el que se ajustará a la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud. Dichos libros labrados en legal forma tendrán el mismo valor probatorio que la constatación de parto y serán conservados a perpetuidad.
Art. 56. - El Registro de las Personas deberá conservar las constataciones de parto debidamente ordenadas. Las mismas no podrán ser destruidas aun cuando hubieran sido previamente digitalizadas y conservada su imagen original por medios magnéticos o digitales. El Registro de las Personas deberá conservar la ficha identificatoria. En caso de haberse utilizado sistema de registro por huella sanguínea, el mismo será conservado por el Registro de las Personas, y será facultad del Ministerio de Salud la reglamentación del tiempo máximo de guarda.
CAPITULO VII - RECONOCIMIENTO
Art. 57. - Para los casos en que los reconocimientos se pretendan efectuar ante el Registro de las Personas, los mismos podrán llevarse a cabo ante la Delegación donde se hallare asentada la inscripción del nacimiento.
Art. 58. - Las inscripciones de reconocimiento que se efectúen ante las Delegaciones se labrarán en los folios de los dos ejemplares de los libros de nacimiento que se hallen en uso al momento de efectuarse el reconocimiento labrándose las inscripciones y notas de referencia de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 59. - Cuando el nacimiento se halle inscripto fuera de la jurisdicción de esta Provincia, el Responsable del Registro remitirá las actuaciones a la autoridad del Registro de las Personas de la jurisdicción que corresponda, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 60. - En el caso de que el reconocimiento se efectúe judicialmente o ante Escribano Público, los testimonios se protocolizarán conforme lo establezca la reglamentación, efectuándose los correspondientes asientos de las notas de referencia; de igual forma se procederá en el caso de reconocimiento por disposición de última voluntad. Los Escribanos Públicos deberán remitir los testimonios al Registro de las Personas dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública.
Art. 61. - En el caso de que el reconocimiento se efectúe por instrumento privado, el mismo se transcribirá en los folios de los dos ejemplares de los libros de nacimiento de la Delegación donde se halle inscripto el nacimiento, en uso en el momento en que se recibiere el instrumento, asentándose las correspondientes notas de referencia. El instrumento privado se protocolizará en el área competente del Registro. En todos los casos las firmas de los instrumentos privados deberán hallarse debidamente autenticadas.
Art. 62. - Cuando las Delegaciones deban remitir al área competente del Registro, testimonio de inscripción de reconocimiento lo harán dentro de los diez (10) días hábiles a contar desde el momento en que se hubiere efectuado el asiento.
Art. 63. - Cuando el reconocimiento que se efectúe comprenda a varios hijos, se labrarán tantas inscripciones cuantos sean los reconocidos.
Art. 64. - Si el nacimiento no estuviera registrado, el oficial público comunicará el reconocimiento dentro de los diez (10) días hábiles al Responsable del Registro, a los efectos de la inscripción de oficio o del artículo 33, si correspondiera.
Art. 65. - No podrán otorgarse constancias de los reconocimientos en forma aislada, salvo a pedido de autoridad competente. Se otorgará constancia de reconocimiento correlacionada con el acta del nacimiento si fuera solicitada por quien acredite interés legítimo.
Art. 66. - En los casos de reconocimiento de hijos mayores de dieciocho (18) años, se hará conocer previamente al reconocido por el Oficial Público, el Juez o el Escribano, en su caso y en lo posible, el reconocimiento del que será objeto.
Art. 67. - No podrán inscribirse reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo. Cuando en más de un registro civil se han labrado actas de reconocimiento de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo en los libros de nacimiento donde se encuentre registrado el menor, se inscribirá solamente el primer reconocimiento, dándose intervención a la autoridad judicial competente y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.
CAPITULO VIII - ADOPCION
Art. 68. - Las adopciones simples así como también sus anulaciones y revocaciones se inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado interviniente y carátula del expediente.
Art. 69. - En los casos de adopciones plenas se procederá a inmovilizar mediante nota marginal el acta de nacimiento original y a practicar una nueva inscripción de nacimiento en los libros respectivos con todos los recaudos del artículo 44. En el asiento original deberá dejarse constancia de la disposición u oficio que ordena la nueva inscripción.
Art. 70. - La inscripción a que se refiere el artículo anterior se realizará en la Delegación en la que se encuentra la inscripción original del nacimiento.
Art. 71. - El testimonio de la sentencia que disponga la adopción, a los fines de garantizar la identidad y la identificación del menor de edad deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombre y apellido de origen y sexo del adoptado;
b) Lugar, día, hora, mes y año del nacimiento;
c) Nombre, apellido y domicilio del o de los adoptantes y el número de sus respectivos documentos de identidad;
d) Número de acta o inscripción, folio, libro, lugar y año, donde figure inscripto el nacimiento del adoptado y el número del documento nacional de identidad;
e) Nombre y apellido que llevará el adoptado;
f) Nombres y apellidos de los padres del adoptado;
g) Indicación sobre si la adopción es plena o simple.
TITULO VI - MATRIMONIO
CAPITULO I
Art. 72. - Se inscribirán en los libros de matrimonios:
a) Todos los que se celebren ante la autoridad competente en el territorio de la Provincia;
b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c) Las sentencias sobre nulidad, separación personal, divorcio y las reconciliaciones comunicadas judicialmente. Dichas inscripciones se efectuarán por nota de referencia en el acta de matrimonio respectiva;
d) Los que se celebren por funcionarios judiciales en el caso del artículo 196, segunda parte del Código Civil;
e) Los celebrados in extremis que se realicen por capitanes de los buques y aeronaves de bandera argentina, asentándose ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto de arribo en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 73. - El matrimonio se celebrará en la forma establecida en el Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior hubiere sido disuelto por divorcio vincular, nulidad o en el caso del matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento, deberá acreditarse la habilidad nupcial con testimonio del acta debidamente referenciada. Si alguno de los contrayentes fuere viudo, o su cónyuge hubiera sido declarado ausente por presunción de fallecimiento, o por desaparición forzada, deberá acompañar el testimonio del acta de defunción o de la sentencia dictada respecto de su anterior cónyuge, así como también testimonio del acta de matrimonio.
Art. 74. - Los menores de veintiún (21) años que hubiesen llegado a la mayoría de edad por la legislación de su anterior domicilio en su país de origen, conforme al artículo 139 del Código Civil, podrán contraer matrimonio sin autorización de sus padres o tutores, o del Juez, demostrando fehacientemente ante el Registro de las Personas aquella circunstancia. A los mismos fines deberán también acreditar fehacientemente ante el Registro de las Personas su estado civil de divorciadas las personas casadas y divorciadas conforme la legislación de su anterior domicilio fuera del país, que admita el divorcio vincular. La misma regla se aplicará en los casos en que hubiera mediado anulación de matrimonio.
Art. 75. - Los matrimonios en peligro de muerte se celebrarán conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Art. 76. - Los contrayentes, a los efectos de la obtención de los certificados prenupciales, deberán someterse al reconocimiento médico o en los establecimientos sanitarios o ante los médicos autorizados de la localidad respectiva.
CAPITULO II - SECCION MATRIMONIO A DISTANCIA
Art. 77. - Créase un libro o registro de "Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia" en el que se consignarán los consentimientos que se recepcionen de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Dichos libros contendrán los recaudos previstos en los artículos 6° a 11 de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 78. - La inscripción a que alude el artículo anterior deberá contener:
a) Lugar y fecha de otorgamiento;
b) Respecto del presentante: nombre, apellido y número de documento nacional de identidad si lo tuviere y/o acreditación de identidad, edad, nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento, profesión, nombres y apellidos de sus padres; sus nacionalidades, si antes ha sido o no casado, y en caso afirmativo el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar de matrimonio y la causa de su disolución;
c) Respecto de la persona con la que ha de contraer matrimonio, iguales datos a los requeridos en el inciso b) del presente artículo;
d) El lugar donde se celebrará el matrimonio;
e) La causa que le impide la concurrencia personal al acto del matrimonio, que deberá acreditarse fehacientemente dejando constancia;
f) La declaración prestada plena y libre de que quiere tomar por marido o mujer a la persona indicada en el inciso c);
g) El término de validez del acta que acredita el consentimiento del ausente es de noventa (90) días a contar desde la fecha de su otorgamiento.
h) La mención de que se ha dado lectura al presentante de los artículos 198 al 200 del Código Civil.
Art. 79. - Cuando a juicio del oficial público, la persona que pretende otorgar el consentimiento para contraer el matrimonio a distancia, pudiera estar comprendida dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 166 incisos 5), 8) y 9) del Código Civil, dicho funcionario se negará a recibir el consentimiento, dando al interesado constancia de la negativa para recurrir al juez competente.
Art. 80. - Cuando el futuro contrayente no tuviera la edad legal para contraer matrimonio, deberá presentar el correspondiente testimonio de la dispensa judicial de edad, de lo que deberá dejar constancia en el acta aludida en el artículo 78, agregándose a la misma copia certificada de dicho testimonio y archivándose el original.
Art. 81. - Cuando el futuro contrayente fuese menor de edad deberá cumplir en el acto por el que presta su consentimiento con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 187 del Código Civil, salvo que manifestare que lo hará en la oportunidad de la celebración del matrimonio, de lo que el oficial público dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.
Art. 82. - Cuando se celebrare un matrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, el futuro contrayente deberá presentar la documentación que acredite el consentimiento del ausente a que alude el artículo 173 de la citada norma, debiendo el oficial público verificar que la presentación sea efectuada en el tiempo legal previsto por el mismo y cumpla con los requisitos formales y que los contrayentes no se encuentran afectados por los impedimentos legales para contraer matrimonio, en cuyo caso deberá elevar a la Sede Central las actuaciones pertinentes a fin de que la resolución, en caso de ser negativa, habilite al interesado a recurrir al juez competente.
CAPITULO III - DE LA OPOSICION Y DENUNCIA
Art. 83. - En los casos de oposición y denuncia a la celebración del matrimonio a que se refieren los artículos 176 a 184 del Código Civil el Delegado labrará acta de conformidad a lo que se establezca en la reglamentación. Deducida la oposición, el Delegado intimará a los futuros contrayentes dentro del tercer día, en forma fehaciente y en el domicilio de cada uno de ellos, para que dentro de igual plazo se notifiquen en la Delegación de la oposición deducida. El reconocimiento o no de existencia del impedimento para contraer matrimonio, deberá ser formulado por los futuros esposos a continuación de la misma acta labrada con motivo de la oposición. En el último de los supuestos, el Delegado elevará testimonio de las actuaciones al Juez con competencia en el asiento de la Delegación dentro del tercer día.
Art. 84. - La denuncia a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, deberá ser presentada por escrito en la Delegación en la que se realizará el matrimonio de que se trate. El Delegado dará al denunciante constancia de su recepción, si le fuese requerida y elevará la denuncia al Juez con competencia en el asiento de la Delegación, dentro del tercer día de recibido.
CAPITULO IV - LIBRETA DE FAMILIA
Art. 85. - La Delegación del Registro de las Personas donde se hubiere celebrado o inscripto el matrimonio expedirá la Libreta de Familia, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 86. - En la Libreta de Familia sólo se asentarán inscripciones que se hallen registradas en los Libros del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, inclusive las labradas en el Registro de Extraña Jurisdicción.
TITULO VII - DEFUNCIONES
CAPITULO UNICO
Art. 87. - Se inscribirán en los libros de defunciones:
a) Las que ocurran en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
b) Aquéllas cuyo registro sea ordenado por Juez Competente;
c) Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento;
d) Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas;
e) Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto de arribo dentro de la Provincia de Buenos Aires; f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción Provincial.
Art. 88. - Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comprobación del fallecimiento deberá hacerse su inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Transcurrido este plazo y hasta el plazo máximo de sesenta (60) días, podrá por disposición del Director Provincial autorizarse su inscripción cuando existiere motivo fundado. Vencido dicho plazo la inscripción deberá ser ordenada judicialmente.
Art. 89. - Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción:
a) El cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción;
b) Los administradores de hospitales, cárceles, o de cualquier otro establecimiento público o privado, respecto de las defunciones ocurridas en ellos;
c) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el artículo 87 inciso e), mediante copia de la inscripción que deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al arribo al primer puerto o aeropuerto dentro de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 90. - El hecho de la muerte se probará con el certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al fallecido en su última enfermedad y, a falta de él, por otro médico, que en forma personal hubiere constatado la defunción y sus causas y el del médico en el caso de los artículos 49 a 51 de la presente Ley. Se probará también con el certificado de defunción otorgado por autoridad judicial, si no hubiera médico en el lugar en que ella ocurrió.
Art. 91. - La inscripción deberá contener:
a) Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, domicilio real, tipo y número de documento de identidad del fallecido. A falta de la presentación de este documento, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas. Si tampoco fuere posible esto último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.
b) Lugar, día, hora, mes y año en que hubiere ocurrido la defunción y la causa de fallecimiento;
c) Nombre y apellido de los padres;
d) Lugar y fecha del nacimiento;
e) Nombre y apellido del cónyuge
f) Nombre y apellido y número de matrícula del profesional que extendió el certificado de defunción.
Art. 92. - El certificado médico de defunción deberá ser extendido de puño y letra, firmado y sellado por el profesional interviniente, con indicación del establecimiento público o privado donde ocurrió el fallecimiento si correspondiere.
En lo posible deberá contener:
a) El nombre y apellido del fallecido;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
e) Domicilio real;
f) Tipo y número de documento nacional de identidad del fallecido.
Deberá indicarse si estas circunstancias constan por conocimiento propio o de terceros.
Asimismo el profesional certificará la causa inmediata, mediata y originaria de la defunción, o su imposibilidad por desconocimiento, lugar, día, hora, mes y año en que acaeció la defunción, consignando nombre, apellido y número de matrícula del profesional que lo suscribe y lugar, fecha y hora de expedición del certificado. Si el profesional tuviese la imposibilidad de conocer la causa originaria de la defunción deberá consignar expresamente esta circunstancia en el certificado. Si se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos conducentes a su identificación.
Art. 93. - El certificado médico debe reunir en su estructura e impresión los requisitos de seguridad que garanticen su inviolabilidad, conforme lo prevea la reglamentación. El Responsable del Registro deberá crear y mantener actualizado un registro de firmas de médicos matriculados habilitados a extender certificados de fallecimiento.
Art. 94. - Si se ignorase la identidad del fallecido y la autoridad judicial competente la comprobase posteriormente, lo comunicará al Registro de las Personas para que efectúe una inscripción complementaria, poniéndose notas de referencia en una y otra.
Art. 95. - La licencia de inhumación o cremación será expedida por el oficial público del Registro Civil, teniendo a la vista el acta de defunción, salvo orden en contrario emanada de autoridad judicial competente.
Art. 96. - Para autorizar la sepultura o cremación de un cadáver el encargado del cementerio o crematorio en su caso, exigirá licencia de inhumación o cremación expedida por la autoridad del Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento. De igual forma se procederá cuando se requiere el traslado de cadáveres a otra localidad para inhumación o cremación.
Art. 97. - Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido por causa traumática deberá tomar intervención la autoridad judicial competente, la que dispondrá el destino transitorio o final de los restos, debiendo comunicar esta circunstancia mediante oficio con transcripción del auto que lo disponga al Registro Civil para la posterior expedición de la licencia que corresponda.
Art. 98. - Si del certificado médico o de otras circunstancias surgieran sospechas de que la defunción se hubiera producido como consecuencia de un hecho ilícito, el oficial público deberá dar aviso a la autoridad judicial o policial y no expedirá la licencia respectiva, hasta que la autoridad judicial competente lo disponga.
Art. 99. - Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad que sea de interés del Estado, el oficial público comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad competente debiendo otorgarse la licencia de inhumación.
Art. 100. - Cuando la muerte hubiera ocurrido en establecimientos penitenciarios no se harán constar estas circunstancias en la inscripción de la defunción.
Art. 101. - En los casos de desconocimiento de la identidad del fallecido, se efectuará la inscripción de la defunción con los datos que haya podido obtenerse, expresándose especialmente el lugar donde ocurrió el deceso o donde se encontró el cadáver, la edad aparente, la clasificación dactiloscópica, las señales particulares que tuviese, el día probable de la muerte, las ropas, papeles u otros objetos con que se lo hubiere encontrado y en general, todo dato que pueda servir para la identificación. En caso de falta de espacio en los folios se procederá de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Art. 102. - Cuando hubiera que inscribir la defunción de una persona cuyo nacimiento no estuviera inscripto o se ignorase si lo está, se labrará igualmente la inscripción de la defunción y se consignará como "NN"
Si no se presentare documento de identidad, no se consignará la edad, nacionalidad, fecha de nacimiento y nombres de los padres, cumpliéndose en lo posible lo que establece el artículo 101 de la presente Ley. En el caso de que se tratare de la defunción de una persona cuyo nacimiento haya debido ser inscripto en la misma Delegación donde deba registrarse la defunción o en otra no distante más de veinte (20) kilómetros de la misma, se exigirá el previo cumplimiento de la inscripción del nacimiento, en tanto no haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
TITULO VIII - INSCRIPCIONES
CAPITULO UNICO - DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCION
Art. 103. - La extraña jurisdicción es la que excede el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires en la cual se pretende inscribir el documento.
Art. 104. - Las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite el Responsable del Registro, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente.
Art. 105. - Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, sólo serán modificadas por orden judicial.
Art. 106. - Si alguna partida inscripta en el Libro de Extraña Jurisdicción fuera modificada posteriormente en su asiento original, el nuevo testimonio que se presente para su inscripción, que contenga la nota en que conste la modificación, se transcribirá íntegramente, dejándose constancia en la nueva inscripción y en la anterior, por medio de nota de referencia, de lo que ha acontecido. A partir del momento de efectuada la nueva inscripción, no se podrán expedir testimonios ni certificados de la anterior.
Art. 107. - Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente.
Art. 108. - Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado y/o inscripto, debiendo las legalizaciones estar expresadas en idioma nacional.
Art. 109. - La inscripción de las partidas de nacimiento de argentinos nacidos en el extranjero se efectuará en el Libro de Extraña Jurisdicción, transcribiéndose íntegramente los documentos que se presenten.
TITULO IX
CAPITULO I -RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 110. - Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales que sólo declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o apellido de la misma.
Art. 111. - Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios o testimonios deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten. Se dispondrá que se tome nota de la misma, consignando la parte pertinente de la resolución judicial, fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.
Art. 112. - Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos atinentes al estado civil de las personas, que no se hallen inscriptos, se registrará su parte dispositiva en forma de inscripción, con todos los requisitos que las mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.
Art. 113. - A los efectos de la inscripción del nacimiento fuera de término y de la confección del acta respectiva, el juez deberá comunicar mediante oficio al Responsable del Registro, con transcripción del auto que ordene la medida, los datos establecidos en el artículo 44 de la presente, en cuanto sea posible.
Art. 114. - La sentencia que declare ausencia con presunción de fallecimiento o de desaparición forzada de personas, se inscribirá en los libros de defunciones en la forma establecida en el artículo 91 de la presente Ley. Las que declaren la aparición del ausente, se anotan como nota de referencia de aquéllas
CAPITULO II - MODIFICACIONES DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 115. - Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley. Actuará el Juez Competente del lugar donde se encuentre la inscripción original o el del domicilio del peticionario. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público y se aplicará también a los documentos de extraña jurisdicción inscriptos en el Registro. El Responsable del Registro comunicará la modificación al lugar de la inscripción original para la anotación respectiva.
Art. 116. - Cuando el Registro de las Personas compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes de su propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá de oficio o a petición de parte interesada ordenar la modificación de dichas inscripciones previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y mediante resolución o disposición fundada.
Podrá prescindirse de dicho dictamen cuando las rectificaciones se refieran a:
a) Número de Documento de Identidad.
b) Domicilio de las partes intervinientes.
c) Número de Libreta Sanitaria.
d) Números de actas y/o errores de foliatura.
e) Fecha de nacimiento del fallecido.
Art. 117. - Todo acto o hecho que implique una modificación del estado civil y en consecuencia una alteración de los documentos que lo certifiquen, será comunicado por el oficial público interviniente al Responsable del Registro, a los efectos de las notas de referencia correspondientes.
Art. 118. - En los casos en que sea necesaria la intervención judicial para registrar inscripciones o para modificar las existentes en los libros del Registro, el Responsable del Registro queda facultado para promover las acciones correspondientes.
Art. 119. - Cuando el Responsable del Registro disponga la iniciación de las actuaciones judiciales para anular una inscripción, ordenará que de la misma no se expida copia en lo sucesivo y hasta la resolución definitiva, salvo por orden judicial, debiendo colocarse en la inscripción de que se trate una nota de referencia en la que conste la prohibición y el número del expediente en que se la dispuso.
Art. 120. - Las partidas aportadas como prueba para efectuar modificaciones, deberán contener la constancia de haberse cumplimentado los requisitos de traducción, legalización, visación y pago de derechos arancelarios, según sean los casos. No se exigirá la legalización de la firma de traductores cuando el traductor se halle inscripto en la Provincia de Buenos Aires, aun cuando la traducción esté expedida en jurisdicción extraña a la misma.
Art. 121. - Los elementos aportados como medio de prueba deberán ser coherentes entre sí, de modo que si una partida aportada como prueba contiene errores, deberá ser previamente rectificada. El Responsable del Registro podrá disponer, en casos especiales y por resolución fundada, la admisión de una partida como prueba aunque contenga divergencias, cuando la misma sea de jurisdicción extraña a esta Provincia, el error no haga a la identidad de la persona y no pueda presumirse que mediante el uso de esa partida puedan configurarse actuaciones de duda en cuanto a la identidad de quien se trate.
Art. 122. - A los fines dispuestos por los artículos 118 y 119, el Responsable del Registro podrá delegar sus atribuciones en letrados del área legal del Organismo.
CAPITULO III - INCAPACIDADES
Art. 123. - Se inscribirán en un libro especial:
a) Las declaraciones judiciales de insania;
b) Las interdicciones judiciales por sordomudez;
c) La incapacidad civil de los penados;
d) Los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de personas físicas y las inhibiciones generales, sin perjuicio de las inscripciones que correspondan por otras leyes;
e) Toda otra declaración de incapacidad.
f) Las rehabilitaciones.
El Registro de las Personas podrá expedir certificados y constancias de las inscripciones, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley.
Art. 124. - Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en este Capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro.
CAPITULO IV - INSCRIPCIONES DE LAS EMANCIPACIONES POR HABILITACION DE EDAD
Art. 125. - Los testimonios de escrituras públicas y oficios judiciales que se refieren a la emancipación por habilitación de edad, en virtud de lo establecido en el artículo 131 del Código Civil, se inscribirán en un libro que se llevará por el área competente en un solo ejemplar.
Art. 126. - El Registro de las Personas confeccionará modelos de minutas y certificados a los fines de las inscripciones de emancipación por habilitación de edad, y de los pedidos de informes sobre las inscripciones referidas en el artículo 131 del Código Civil.
TITULO X - COMUNICACIONES JUDICIALES
CAPITULO UNICO
Art. 127. - Las inscripciones que deban ser efectuadas en el Registro de las Personas y que sean ordenadas por órgano jurisdiccional, deberán ser comunicadas al Responsable del Registro por los jueces intervinientes dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha en que hayan sido ordenadas.
Art. 128. - Los Jueces de la Provincia, no podrán dar por terminados los juicios en los que se hayan decretado las inscripciones de incapacidades, sin que previamente se acredite en el expediente judicial el cumplimiento de la misma en el Registro. Igualmente, deberá acreditarse el cumplimiento de la inscripción de las rehabilitaciones.
TITULO XI - RECURSOS
CAPITULO UNICO
Art. 129. - De toda resolución que dicte el Responsable del Registro denegatoria de inscripción de nombre, la parte interesada podrá interponer recurso de revocatoria dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido notificada.
Art. 130. - Las disposiciones denegatorias a que se refiere el artículo anterior, haya sido o no interpuesto pedido de revocatoria, como así también las que dicte el Responsable del Registro, denegando pedido de corrección de errores u omisiones materiales en las actas o inscripciones, serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en turno del Departamento Judicial que corresponda al domicilio del peticionario, dentro de los quince (15) días hábiles de notificadas. El recurso se concederá libremente. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, los recursos que se hubieren interpuesto por ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial tramitarán ante las mismas hasta su finalización.
Art. 131. - Desde el momento en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, las Disposiciones que se dicten con motivo de los recursos a que se refieren los artículos anteriores y en lo que respecta a la denegatoria de inscripción de nombres, la parte interesada tendrá quince (15) días para efectuar la inscripción del nacimiento de que se trate, desde la notificación.
TITULO XII - DE LA IDENTIFICACION PERSONAL
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 132. - La identificación personal se llevará mediante un registro y archivo dactiloscópico, alfabético y numeral y legajos individuales. A tal efecto se expedirán Cédulas de Identidad, a todos los habitantes de la Provincia, que recopilará ordenada y sistemáticamente todos los datos y antecedentes que, relativos a dichas cédulas, permitan establecer fehacientemente la identidad de las personas.
Art. 133. - En los casos de carencia de la documentación que exija la reglamentación de esta Ley, para la obtención de Cédulas de Identidad y al solo efecto de probar el registro dactiloscópico del interesado, se otorgará una Cédula de Identidad condicional. Para tal fin deberá previamente acreditarse mediante declaración jurada la imposibilidad de reunir aquella documentación y, si se tratase de extranjeros, además de este requisito, el de ingreso legal al país.
Art. 134. - La Cédula de Identidad deberá ser conservada en perfectas condiciones y no podrá ser retenida a su titular salvo en los siguientes casos:
a) Por la autoridad ante quien se exhiba, cuando apareciese ilegítimamente poseída, debiendo aquella remitir el documento al Registro de las Personas con el informe correspondiente y entregar constancia de tal circunstancia al interesado.
b) Por el Registro de las Personas, en los casos de renovación.
c) Cuando una orden judicial así lo disponga.
Art. 135. - Cuando se renovare una Cédula de Identidad, el nuevo ejemplar anula los efectos del documento anterior.
Art. 136. - Quien encontrare una Cédula de Identidad deberá entregarla al Registro de las Personas.
TITULO XIII - ESTADISTICA DEMOGRAFICA Y FICHERO GENERAL
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 137. - La estadística demográfica resultará de la captación, recopilación y clasificación de los datos vitales que se registren por la Dirección competente, debiéndose llevar además, en forma actualizada, un fichero general. Asimismo, se elaborarán índices de evaluación de las tareas que competen a las distintas dependencias del Registro de las Personas.
Los datos recopilados podrán ser suministrados a otros organismos oficiales, de la manera establecida por la reglamentación de la presente Ley.
Art. 138. - El Fichero General tendrá como función clasificar en forma permanente, constante e individual, todos los hechos, actos y circunstancias que se refieran a la capacidad y al estado civil de las personas, de todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires.
TITULO XIV - DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 139. - Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente Ley haciendo lo que ella prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos será reprimida con una multa del diez (10) a veinticinco (25) por ciento del sueldo básico de la categoría inicial del Agrupamiento Administrativo, con régimen de treinta (30) horas semanales de labor, o la que en el futuro la reemplace, de la Ley 10.430 (según T.O. Decreto 1.869/96). A tal serán de aplicación las normas del Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires. El Responsable del Organismo podrá establecer las dispensas necesarias en el marco del cumplimiento de los objetivos identificatorios de la presente Ley.
Art. 140. - Cuando el que incurra en un error por acción u omisión, fuera un funcionario o agente del Registro de las Personas, se le aplicará el régimen disciplinario que rige para los empleados públicos.
TITULO XV - NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 141. - El Responsable del Registro promoverá la capacitación permanente del personal del mismo, proponiendo la formación especializada en materias de su competencia y tendiendo a la profesionalización del personal. Asimismo, deberá incentivar ámbito de desarrollo de nuevas tecnologías vinculadas a su competencia y al intercambio de experiencias, tanto sea a nivel nacional como internacional.
TITULO XVI - NORMAS TRANSITORIAS
Art. 142. - Establecer, a partir de la reglamentación de la presente Ley y por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año más y con carácter excepcional, una amnistía en el procedimiento de inscripción de nacimientos para niñas y niños desde el vencimiento del plazo legal vigente y hasta los doce (12) años de edad, que no estuvieren inscriptos o cuyas inscripciones estuvieren en trámite en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Dicha inscripción se realizará por ante el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y con la previa intervención del Ministerio Público.
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Art. 143. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y aprobará la estructura orgánica del Registro de las Personas, dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente.
Art. 144. - La presente Ley regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires a partir de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 145. - Queda derogado el Decreto-Ley 10.072/83 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 146. - Comuníquese, etc.


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