LEY I-33
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Centro Provincial de Hemoterapia.
Sanción: 11/10/1974; Boletín Oficial 29/11/1974


Artículo 1º).- Créase el Centro Provincial de Hemoterapia, con dependencia del Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 2º).- La organización técnica-administrativa del mismo, deberá adecuarse a las exigencias de la materia y se encomendará a una Comisión Asesora especial, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, que a tal efecto designará el poder Ejecutivo, la cual deberá expedirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
Art. 3º).- Deberán crearse como entes operativos fundamentales en dicho Centro Provincial de Hemoterapia, los Bancos de Sangre, a los efectos de recepcionar y proveer de sangre humana gratuitamente al medio estatal y/o privado.
Art. 4º).- El Centro Provincial de Hemoterapia ejercerá el controlar de todo lo concerniente a esa actividad en el ámbito oficial y/o privado.
Art. 5º).- Una vez cumplimentado lo prescripto en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley, se prohíbe terminantemente la comercialización de sangre humana en todo el territorio de la Provincia.
Art. 6º).- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 7º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Francisco José Sánchez - Dr. Luis Alberto Sovran


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