LEY 12196
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Divulgación de la problemática derivada de la enfermedad Diabética. Adhesión de la Provincia a la ley nacional 23.753. Derogación de la ley 10.678.
Sanción: 13/11/2003; Promulgación: 15/12/2003; Boletín Oficial 19/12/2003

La Provincia de Santa Fe adhiere a la ley nacional 23.753 referida a la enfermedad diabética y a su reglamentación aprobada por decreto 1271/98, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

CAPITULO I - Adhesión a la Ley N° 23.753 y su reglamentación
Artículo 1° - La Provincia de Santa Fe adhiere a la ley nacional 23.753 referida a la enfermedad diabética y a su reglamentación aprobada por decreto 1271/98, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Art. 2° - Los habitantes de la Provincia de Santa Fe que padezcan diabetes y que cumplan con los requisitos determinados en la presente ley, gozan de los siguientes beneficios:
a) Provisión gratuita de insulina e hipoglucemiantes orales, según se trate de pacientes diabéticos insulino dependientes o no insulino dependientes;
b) Provisión gratuita de material descartable para la administración de insulina;
c) Provisión gratuita de tiras reactivas para control glucémico y glucosúrico, o práctica gratuita de los análisis bioquímicos que correspondan según se les prescriba;
d) La provisión de otros medicamentos y demás elementos considerados indispensables para un tratamiento adecuado de la diabetes, según lo establezcan las normas técnicas aprobadas por la autoridad competente en el marco de la presente ley.
Art. 3° - Queda a cargo del Estado Provincial la provisión gratuita de todo lo necesario para el adecuado tratamiento de aquellos pacientes diabéticos que cumplan con los siguientes requisitos, de conformidad con los alcances que determine la reglamentación:
a) Tener residencia en la provincia de Santa Fe con dos (2) años de antigüedad.
b) Ser diabético insulino dependiente o no insulino dependiente.
c) No hallarse amparado por cobertura médico social alguna.
d) No poseer ingresos o recursos propios de ninguna naturaleza que le permitan solventar los gastos de medicamentos y otros insumos necesarios para un tratamiento y control adecuado de su enfermedad.
e) No existir legalmente obligados a prestarle asistencia, o en caso de tenerlos, que no la prestaren, por causa no imputable al solicitante del beneficio, o en condiciones de afrontar los gastos que les demande un adecuado tratamiento y control de la enfermedad.
f) No gozar de similares beneficios en el orden nacional, municipal u otorgados por organismos privados.
Art. 4° - La solicitud de los beneficios previstos por la presente ley se debe realizar ante los establecimientos sanitarios provinciales correspondiente al domicilio real del peticionante. Todas las actuaciones que se generan como consecuencia de dicha solicitud son de carácter gratuito.
Art. 5° - Toda solicitud da origen a una encuesta social, destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente ley, la que deberá reiterarse periódicamente entre los beneficiarios, dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Art. 6° - Los pacientes diabéticos beneficiarios deben someterse a los exámenes médicos y bioquímicos, periódicos y gratuitos, que establezca la reglamentación. La no concurrencia injustificada de los beneficiarios a realizarse los mismos será causal de cese de los beneficios establecidos en la presente ley.
Art. 7° - Créase un fondo de reserva para la compra de insulina en situaciones de emergencia.
Art. 8° - Las prestaciones médicas y farmacológicas correspondientes a la presente ley, serán incluidas en el Nomenclador de Prácticas Médicas y en el Nomenclador Farmacológico de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia -Instituto Autárquico Provincial de Obra Social-, quien las incorporará a su cobertura en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones, sin el pago de coseguro.
Art. 9° - Las obras sociales, sistemas prepagos y cualquier otro sistema emergente en el futuro con semejantes fines, que existan en jurisdicción provincial, incluirán necesariamente en sus planes la provisión de los medicamentos y elementos de tratamiento del paciente diabético establecidos en el art. 2° de la presente ley.
CAPITULO III - De la capacidad laboral del diabético
Art. 10. - La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público provincial, municipal y comunal como en el ámbito privado.
CAPITULO IV - Del Programa
Art. 11. - Créase el Programa Provincial de Prevención, Asistencia y Tratamiento de Personas Diabéticas, cuyo objetivo general es mejorar la salud y calidad de vida de las personas diabéticas, a través de la elaboración de políticas de salud preventivas y de control que eviten o disminuyan las complicaciones generadas por esta patología.
Art. 12. - El Programa reconoce como aspectos esenciales del mismo a los siguientes:
a) Educación diabetológica en todos los niveles: personal - familiar, comunitaria y profesional;
b) Prevención clínica de las personas con diabetes;
c) Acceso de los pacientes diabéticos a tratamientos terapéuticos adecuados y, en el caso de ser procedente, a los beneficios establecidos por la presente ley.
Art. 13. - El programa comprende los siguientes objetivos específicos:
a) Desarrollar planes de educación comunitaria, destinados prioritariamente a personas con factores de riesgos y cargas genéticas hereditarias.
b) Proporcionar los instrumentos educacionales necesarios para el conocimiento de la patología por parte del paciente y sus familiares; tendientes a lograr el autocuidado de la salud, el control de su enfermedad y sus posibles complicaciones.
c) Implementar un sistema de capacitación, perfeccionamiento y actualización dirigido a los integrantes de los equipos de salud.
d) Prevenir el desarrollo y las complicaciones de la "diabetes mellitus", organizando actividades sistemáticas y periódicas que limiten, mediante la prevención, la aparición de complicaciones agudas y crónicas; logrando de esa forma disminuir la morbi-mortalidad y por ende el costo de la enfermedad para el enfermo y el Estado;
e) Asegurar el tratamiento y seguimiento de los casos detectados de "diabetes mellitus".
f) Fomentar y favorecer actividades de investigación científicas inherentes a la prevención y control de la "diabetes mellitus".
g) Promover los cambios necesarios dentro de la estructura y procedimiento del sistema de atención primaria, en función de incrementar el nivel de eficiencia y eficacia de la gestión pública, para que el paciente diabético obtenga una adecuada y eficiente atención médica.
h) Impulsar e implementar acuerdos, convenios y planes con organismos públicos, no gubernamentales y privados, de nuestro país y del exterior, que favorezcan emprendimientos y actividades que tengan por beneficiarios a los pacientes diabéticos. En especial, brindar apoyo a entidades sin fines de lucro, con personería jurídica y meritoria trayectoria en la provincia, dedicadas a la ayuda del diabético, previa aprobación de los planes respectivos de trabajo.
i) Promover la participación de los distintos sectores sociales involucrados en la asistencia del diabético, coordinando un sistema interdisciplinario y multisectorial que actúe en todos los niveles de gestión del Programa, buscando el óptimo funcionamiento del mismo.
Art. 14. - Créase el Servicio Provincial de Nutrición y Diabetes, el que funcionará en los establecimientos sanitarios que establezca la reglamentación, afectando a tal fin los recursos humanos y físicos existentes al momento de sanción de la ley.
Art. 15. - El Servicio Provincial de Nutrición y Diabetes tiene las siguientes funciones:
a) Coordinar las actividades científicas de todos los profesionales de la provincia abocados a la prevención, tratamiento y asistencia de las personas diabéticas, instrumentando protocolos de tratamiento.
b) Colaborar con el Programa en lo que respecta a la implementación, ejecución y evaluación de las distintas acciones y planes de salud que se lleven adelante como consecuencia del mismo.
c) Implementar el Registro Provincial del Diabético, en el cual constarán todos los pacientes diabéticos del sistema de salud pública y privada; clasificándolos de acuerdo al tipo de diabetes que padezcan, incluyéndose en el mismo todos aquellos datos que resulten de interés para evaluar el estado de salud de los pacientes, el acceso a las prestaciones mínimas normatizadas y la planificación de acciones preventivas.
Art. 16. - El Servicio Provincial de Nutrición y Diabetes, a través del Registro Provincial del Diabético, otorgará al paciente diabético que haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente ley, una credencial del diabético que acreditará su condición de diabético y beneficiario de la presente ley; siendo la misma de presentación obligatoria para el acceso a cualquiera de los beneficios, salvos casos excepcionales debidamente justificados.
Art. 17. - Créase el Consejo Diabetológico Provincial, el cual tiene las siguientes funciones:
a) Asesorar al Programa en todo lo relacionado a la variada problemática del diabético, a su implementación, y en el control del cumplimiento del mismo, tanto en el ámbito privado como estatal.
b) Intervenir de oficio o a pedido de parte, de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación, cuando tomare conocimiento de acciones discriminatorias a personas diabéticas en cualquier actividad humana.
c) Organizar y apoyar actividades educativas a través de congresos, seminarios, cursos, talleres, jornadas y toda actividad dirigida a la promoción de la salud en la comunidad, contribuyendo a mejorar la calidad de vida del diabético.
d) Promover y orientar la investigación, y difundir los avances técnicos terapéuticos y la actualización bibliográfica.
e) Favorecer un proceso dinámico y continuo de intercambio de información y experiencias en todas las materias vinculadas a la diabetes, gestionando la cooperación y aportes provenientes de organismos y programas de origen provincial, nacional e internacionales.
f) Evaluar la exactitud científica de toda información o publicación difundida por los medios de comunicación social; adoptando las medidas adecuadas para su corrección o eliminación, teniendo en cuenta la protección del diabético y de la sociedad toda.
g) Colaborar con el Programa en lo que respecta a la evaluación y monitoreo periódico del mismo.
h) Desarrollar toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la diabetes.
Art. 18. - El Consejo Diabetológico Provincial está integrado por un Presidente y seis vocales, designados por el Poder Ejecutivo.
Los vocales a designar tendrán la siguiente representación:
1. Tres (3) miembros, especialistas en la materia, propuestos por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente,
2. Un (1) miembro en representación de las entidades privadas de ayuda al diabético con personería jurídica, propuesto por la Federación Argentina de Diabetes.
3. Un (1) miembro, con meritoria trayectoria en la provincia; en representación y propuesto por la Sociedad Argentina de Diabetes con competencia en el Capítulo del Litoral;
4. Un (1) miembro, enfermo diabético, perteneciente a una asociación de ayuda de diabéticos con personería jurídica, propuesto por la Federación Argentina de Diabetes.
Art. 19. - La duración del mandato de los miembros del Consejo Diabetológico Provincial es de dos (2) años, renovables por única vez en forma consecutiva, debiendo transcurrir el intervalo de un período para ocupar nuevamente dichas funciones. Los representantes privados podrán ser removidos de sus funciones por decisión y a pedido de las entidades que los postulan, produciéndose su cese simultáneamente con la designación de su reemplazante. Las funciones de los miembros son desempeñadas "ad honorem".
CAPITULO V - Recursos
Art. 20. - Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) Con lo determinado anualmente en la ley de presupuesto;
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales;
c) Con los de origen nacional, provenientes de la Ley N° 23.753 y disposiciones complementarias;
d) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente ley.
CAPITULO VI - Autoridad de Aplicación
Art. 21. - Se establece como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, el que tendrá a su cargo:
a) Implementar la presente ley en vista a su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los servicios, planes y acciones existentes al momento de sanción de la ley, a efectos de no superponer los mismos y lograr la máxima eficacia y eficiencia.
b) Coordinar su accionar con el de las autoridades sanitarias nacionales, a los efectos del mejor cumplimiento de la legislación nacional y provincial.
c) Afectar el personal bajo su dependencia, gestionar la adscripción de personal de otras áreas de gobierno para atender las funciones emergentes de la presente ley.
d) Promover el acceso a un trabajo digno, acorde con su estado de salud, de los pacientes diabéticos.
e) Presupuestar los gastos que demande la implementación y propiciar las modificaciones presupuestarias que eventualmente resulten necesarias.
CAPITULO VII - Disposiciones Complementarias
Art. 22. - Derógase la Ley Provincial N° 10.678.
Art. 23. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Art. 24. - Los pacientes diabéticos que estén percibiendo beneficios de la Ley Provincial N° 10.678, continuarán gozando de ellos.
Art. 25. - Comuníquese, etc.


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