LEY VII-0189-2004
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Ratificación del convenio suscripto entre la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación y la Provincia de San Luis para la instalación de una filial del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas.
Sanción: 10/07/1979; Boletín Oficial 18/06/2004.


Artículo 1º.- Ratificase el Convenio suscripto entre la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA DE LA NACION y la PROVINCIA DE SAN LUIS, para la instalación en la Provincia de San Luis de una filial del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, obrando el mismo a fojas 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente Nº 28,885-S-78.
Art. 2º.- La presente Ley regirá a partir del día de la firma del Convenio.
Art. 3º.- Comuníquese, etc.
Marcilese; Bradley.

CONVENIO
Entre la Secretaría de Salud Pública de la Nación representada en este acto por el Señor Secretario de Estado de Salud Pública Contralmirante Médico Dr. Manuel Irán Campo y la Provincia de San Luis representada en este acto por el Señor Ministro de Bienestar Social Ingeniero Juan José de La Canal se ha resuelto celebrar el presente convenio sobre las bases y condiciones siguientes:
Artículo 1º: La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, autorizará el funcionamiento de una filial del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas de su dependencia en la ciudad de San Luis.
Artículo 2º: La citada filial funcionará en el Policlínico Regional de San Luis.
Artículo 3º: Dicha filial desarrollará sus actividades bajo la supervisión directa de las autoridades sanitarias provinciales y bajo el control técnico del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas.
Artículo 4º: La Subsecretaría de Salud Pública de San Luis arbitrará los medios necesarios para conceder a la filial de que trata el presente convenio un lugar adecuado para uso exclusivo en la planta del policlínico citado en el artículo 2º. Dicho lugar deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación. Además deberá proveer una heladera tipo familiar (también de uso exclusivo) destinada a la conservación de aquellas drogas que requieran refrigeración y demás muebles y útiles indispensables para su correcto funcionamiento.
Artículo 5º: La filial de que trata el presente convenio tendrá un jefe médico que será propuesto por la Subsecretaría de Salud Pública Provincial de la cual dependerá y además por lo menos una empleada/o que será la responsable administrativa de la misma.
Artículo 6º: La Secretaría de Salud Pública de la Nación, al habilitar la filial enviará un cupo de drogas para cubrir las necesidades inmediatas. Dichas drogas deberán abonarse dentro de los 90 (noventa) días de recibidas. Los pedidos subsiguientes de drogas que se realicen desde la filial, tendrán en todos los casos un período de 90 (noventa) días para su pago. El mismo deberá realizarse por medio de giro o cheque a la orden del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas.
Artículo 7º: La filial a instalarse en la ciudad de San Luis deberá elevar un balance mensual en el cual se consignarán las drogas vendidas y las drogas que se mantienen en stock así como el informe de los montos correspondientes. Además deberá remitir un duplicado de la documentación que realice por cada venta.
Artículo 8º: Todas las planillas y fichas técnicas a utilizar por la filial que nos ocupa, serán proporcionadas por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas quedando expresamente prohibida la utilización de otro tipo de material impreso.
Artículo 9º: Al realizar cada venta la filial de la Provincia de San Luis deberá solicitar al adquirente la correspondiente receta médica en la cual además de la droga requerida correctamente solicitada, expresando cantidad de cajas, ampollas, miligramos, etc. deberá constar el diagnóstico del enfermo. Asimismo en todos los casos el adquirente deberá proporcionar:
a) Nombre del enfermo.
b) Edad.
c) Profesión.
d) Número de documento.
e) Domicilio.
Artículo 10: El precio de venta de cada una de las drogas será estipulado por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas y el mismo solo podrá ser alterado mediante telegrama remitido por esta Dependencia.
Cuando se remitan las nuevas partidas, el precio será el que se estipule en la documentación que acompañe a las mismas.
En ningún caso y por ningún concepto podrá la filial modificar por su propia iniciativa los precios vigentes.
Artículo 11: Las ventas se realizarán individualmente a los enfermos, a sus pariente o enviados.
En ningún caso se harán ventas masivas a instituciones públicas privadas aunque ellas sean sin fines de lucro.
En todos los casos deberán respetarse los topes de ventas con respecto a la cantidad de droga solicitada por vez y la frecuencia en el tiempo.
Estos parámetros serán dados por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, y cuando ellos pretendan ser superados deberá indefectiblemente solicitarse el plan terapéutico firmado por el médico tratante. Eventualmente podrá solicitarse información bibliográfica respecto al tratamiento a realizar.
El responsable médico de la filial podrá negarse a vender las drogas solicitadas cuando a su criterio las dosis requeridas impliquen un serio riesgo de iatrogenia.
Artículo 12: Queda expresamente prohibida la venta a sanatorios particulares, farmacias, o a cualquier institución de tipo comercial que tenga relación directa o indirecta con el tratamiento de enfermos neoplásicos.
Artículo 13: No existen impedimentos para proceder a la venta de drogas antiblásticas a los enfermos que se asistan en los establecimientos o instituciones a que se hace referencia en los artículos 11 y 12.
Artículo 14: Cuando un establecimiento asistencial de carácter nacional, provincial o municipal desee adquirir medicación antiblástica, deberá hacerlo individualmente para cada enfermo atendiendo especialmente a lo estipulado en el art. 9º del presente convenio.
De esta manera podrá adquirir drogas en forma simultánea para tantos enfermos como tenga en tratamiento.
De igual manera podrán proceder aquellas entidades de bien público sin fines de lucro, vinculadas con la problemática del cáncer.
Artículo 15: La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de San Luis ejercerá un control adecuado sobre el destino final de las drogas vendidas, a efectos de evitar maniobras dolosas o especulativas.
Artículo 16: La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de San Luis designará a un agente de su dependencia que será el responsable de la comercialización de las drogas, así como del manejo de valores.
Artículo 17: La Secretaría de Salud Pública de la Nación estipulará las normas administrativo-contables a que deberá ajustarse el movimiento de drogas mediante la reglamentación respectiva.
Artículo 18: La filial de que trata el presente convenio proveerá exclusivamente a la Provincia de San Luis quedando expresamente prohibida la venta al exterior o a otras provincias.
Los pedidos que reciban en tal sentido, los derivará al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, ya que la naturaleza de las enfermedades neoplásicas, hace que no puedan invocarse razones de urgencia que impidan dicha derivación.
Artículo 19: La filial de que trata el presente convenio, solo podrá comercializar aquellas drogas que reciba del Nivel Central quedando expresamente prohibida la venta de antiblásticos que tengan cualquier otro origen, como asimismo drogas de otro tipo.
Artículo 20: En ningún caso se dará el auspicio de la filial del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas a ninguna reunión científica, sin expresa autorización del Nivel Central, la que deberá solicitarse con una antelación no menor de treinta (30) días.Artículo 21: Las drogas que tengan fecha de vencimiento deberán ser remitidas al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, tres meses antes de expirar dicha fecha, a efectos de proceder a su canje. Luego de ese lapso el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas no efectuará el cambio de dichas drogas.
Artículo 22: El presente convenio tendrá una duración de un (1) año a partir de la fecha de su firma. Si ninguna de las partes manifestare su voluntad en contrario dentro de los 60 (sesenta) días anteriores a su vencimiento, se considerará prorrogado por un (1) año más y así sucesivamente. Sin embargo cualquier de las partes podrá denunciarlo anticipadamente otorgando el tiempo necesario para la liquidación de las operaciones pendientes.
Artículo 23: En prueba de conformidad y a un solo efecto se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Buenos Aires a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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