LEY 5965
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Carrera Sanitaria. Modifica ley 5908.
Sanción: 25/10/1988; Promulgación: 15/11/1988; Boletín Oficial 25/11/1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de
LEY:

Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.908 (Carrera Sanitaria Provincial) en la forma y artículos que se detallan a continuación:
A) Reemplazar el artículo 9º, por el siguiente:
"Art. 9º.- Agrégase como excepción, los regímenes de 22, 30 y 24 horas semanales para el personal comprendido en el nivel a) sin perjuicio de los cuales deberán cumplir las guardias activas y/o pasivas que sean establecidas por el Director del Area Operativa."
B) Agregar al inciso b) del artículo 14, el siguiente párrafo:
"En cada caso el Consejo Provincial de Salud podrá autorizar su ingreso si, en virtud de la naturaleza de los hechos o el tiempo transcurrido, juzgara que ello no obsta al requisito de idoneidad exigido por la naturaleza del cargo."
C) Reemplazar el artículo 16, por el siguiente:
"Art. 16.- El ingreso al Régimen escalafonario será siempre por el grado I del Escalafón Horizontal y la antigüedad que el agente acredite por servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, les será reconocido a todos los fines de la presente ley.
A los fines del régimen de promoción horizontal, para los agentes que tengan antigüedad reconocida, conforme al párrafo anterior, se procederá a realizar la promoción según lo estipula la presente ley en sus artículos 19 y 20, de acuerdo a la siguiente escala:
De 1 a 5 años de antigüedad, la promoción será cada 5 años.
Más de 5 a 10 años de antigüedad, la promoción será cada 4 años.
Más de 10 a 15 años de antigüedad, la promoción será cada 3 años.
Más de 15 a 20 años de antigüedad, la promoción será cada 2 años.
De más de 20 años de antigüedad, la promoción será anualmente.
D) Reemplazar el último párrafo del artículo 24, por el siguiente:
"La Asignación Básica para los regímenes de excepción será proporcional al número de horas trabajadas en relación al tiempo normal de nivel a)."
E) Modificar el artículo 25, en los apartados e incisos, en la forma que se indica a continuación:
1- Agregar al final del primer párrafo del artículo, la expresión: " y Asignación Básica de los regímenes de Excepción."
2- Suprimir en el apartado 1, la expresión: " Para el nivel a) equivalencias entre las funciones y los niveles de complejidad institucional se establecen en el Anexo II."
3- En el apartado 2, luego de la expresión "Asignación de nivel", agregar "y asignación básica de los regímenes de excepción."
4- Al final del apartado 3, agregar: "y asignación básica de los regímenes de excepción."
5- Reemplazar el apartado 5, por el siguiente:
"5) Por diferencia horaria: los porcentajes a percibir para el horario de 40 horas semanales (Tiempo pleno), calculado sobre el tiempo normal, para el personal del nivel a), serán los siguientes:
Nivel a) Tiempo normal.............................33,33%
Régimen de excepción de 24 horas semanales.........53,33%
Régimen de excepción de 22,30 horas................58,33%
Para los restantes niveles de Agrupamiento A.......40,00%
F) Modificar el artículo 26, en los apartados e incisos y en la forma que se detalla a continuación:
1- Reemplazar el apartado 1, por el siguiente:
"1) Zona: este suplemento se hará efectivo cuando el agente deba residir en el lugar y se produzca desarraigo, para lo cual se dividirá a la Provincia en cuatro (4) zonas, en base a los parámetros que se fijen por vía reglamentaria.
Los porcentajes se aplicarán sobre el básico de nivel y asignación básica de los regímenes de excepción, a la que pertenezca el agente.
Zona 1: no percibirá suplemento.
Zona 2: percibirá un suplemento del 40%.
Zona 3: percibirá un suplemento del 80%.
Zona 4: percibirá un suplemento del 120%.
2- Reemplazar el inciso a) del apartado 3, por el siguiente:
"a) Los agentes que cumplan tareas en servicios de guardia activa, percibirán, al márgen del régimen horario ordinario, un suplemento sobre la asignación básica, del régimen de excepción de 24 horas semanales, de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a) guardia de 24 horas; en día hábil, el 20%.
b) guardia de 24 horas; días sábados, domingos y feriados, el 25 %.
c) guardia de 12 horas; en día hábil, el 10%.
d) guardia de 12 horas; días sábados, domingos y feriados, el 12,5 %.
En todos los casos se abonarán por guardia realizada.
3- En el apartado 4, en el primer párrafo, luego de la expresión "Asignación de Nivel", agregar "y Asignación Básica de los regímenes de excepción."
4- En el apartado 5, al final, agregar "y asignación básica de los regímenes de excepción."
5- En el apartado 6, luego de la expresión "Asignación básica de nivel", agregar " y asignación básica de los regímenes de excepción."
G) Reemplazar el artículo 69, por el siguiente:
"Art. 69.- Por esta única vez, el Consejo Provincial de Salud, deberá otorgar a aquellos agentes que revisten interinos, la titularidad en el cargo de nivel y el interinato en la función igual o equivalente a la que fue designado o cumpla, siempre que la fecha de designación fuera como mínima hasta seis (6) meses anteriores a la publicación de la presente ley.
H) Reemplazar el artículo 72, por el siguiente:
"Art. 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, según lo establecido por el primer párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 5.652."
Art. 2º.- Reemplazar en el Anexo I, el valor del índice "3,328" por "4,015", para el nivel a).
Art. 3º.- Suprímase el Anexo II.
Art. 4º.- Comuníquese.


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